REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620.
INCAPACITADA: OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.352.009.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: 15.780

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por el Abogado en Ejercicio JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.920, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.6202, en su condición de hija de la incapacitada ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.352.009, a dicha solicitud fueron acompañados, copia simple de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento de la ciudadana Gabriela Di Blasio Suárez, copia simple del instrumento poder concedido por la ciudadana Gabriela Di Blasio Suárez, supra identificada, al Abogado en ejercicio José Heli García González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.920, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Olga Suarez de Di Blasio, copia certificada del acta de defunción de Di Blasio Pietrangeli Diego, Informes originales de Valoración Neuropsicología, suscritos por la Dra. María José Barrera Dávila, de fechas 24/11/2020 y 27/05/2022; y un Informe Neurológico, suscrito por la Dra. Arle Alvarado, de fecha 08/06/2022.
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se admite la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del Juicio de Inhabilitación de la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, ordenándose citar a cuatro (04) parientes a los fines de que rindieran su respectivas declaraciones, y práctica del interrogatorio a la indiciada; y se libro oficio dirigido al Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), a los fines de ser practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana Supra, cuya resultas corren insertas en el folio cuarenta (40), igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las resultas dada por la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgado, acordó oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua.
Según los informes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, signados bajos los Nros 356-0508-060 y 356-0508-532, en fecha 02 de Diciembre de 2022, se concluye en los mismos que la ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, es diagnosticada con trastornos mentales y del comportamiento debido a lesión y/o disfunción cerebral, diagnostico dado por el Dr. Roberto Moy, Psiquiatra Forense y con Trastorno Neurocognitivo leve, diagnostico dado por la Lic. Elizabeth Horvath, Psicólogo Forense, ambos adscritos a dicha institución. (Folios 46, 47,48 y 49).-
En su debida oportunidad se tomó declaración a los Ciudadanos BETSI VANESSA GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO MATA BARRETO, ISABELLA RAQUEL GARCIA DI BLASIO Y MARGARITA CARDENA CALDERON. De igual forma en fecha 13 de febrero de 2023, se efectuó el interrogatorio a la entredicha OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO UNICO
Este Tribunal tomando en consideración las declaraciones de los testigos Ciudadanos BETSI VANESSA GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO MATA BARRETO, ISABELLA RAQUEL GARCIA DI BLASIO Y MARGARITA CARDENA CALDERON, quienes estuvieron contestes en declarar que la Ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, presenta una dificultad de memoria que requiere estar acompañada de un adulto como medio de apoyo constante y que están solicitando la inhabilitación para que su hija GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, para que pueda cuidarla brindarle protección, asistencia y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar, unidos al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta así como los Informes Médicos expedidos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua, se aprecian como válidos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De las actas procesales se evidencia que la Solicitante Ciudadana GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, es hija de la indiciada, conforme se desprende el actas de nacimiento que riela al folio 11 del expediente, por lo tanto es persona legítima de conformidad con el Artículo 395 y 409 del Código Civil Vigente, para interponer la presente pretensión y solicitar la Inhabilitación de su madre Ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.352.009, de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, y por cuanto de los Informes Médicos antes mencionados que le fuera practicado a la incapacitada ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que ésta padece de un: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO LEVE.-
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACIÓN de la incapacitada ciudadana OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.352.009, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su hija ciudadana GABRIELA DI BLASIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Civil Vigente.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta de Ley, conforme lo dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, se ordena el Registro y Publicación del presente fallo una vez que quede firme.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) día del Mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
PCC/AH/Ariannys //EXP. N° 15.780
En esta misma fecha (21/07/2023), siendo las 10:30 AM., se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,