REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: ciudadanaCARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA,venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro.V-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETHTERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.395; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSSELEN CERRO PAEZ, Inpreabogado Nro. 74.788.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 292, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO TIAGO ROMAO VERA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.695.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.979
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETHTERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.395; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSSELEN CERRO PAEZ, Inpreabogado Nro. 74.788, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A. Rif J-50048236-1,representada por el ciudadano Francisco TiagoRomao Vera Cruz, con cedula de identidad N° V-11.983.695, ante al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual fue remitida a Tribunales de Primera Instancia en virtud que fue declarado incompetente en razón de la materia;siendo así el mismo, le correspondió conocer a este Tribunal por distribución de fecha 26 de septiembre del 2022.

Por auto de fecha 29 de septiembre del 2022, este Tribunal formó expediente bajo el N° 15.979 y dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro inadmisible la demanda por no consignar la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre del 2022, la ciudadana AbogadaJOSSELEN CERRO PAEZ, con cédula de Identidad Nro.V-12.138.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha (18-11-2022).

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2022, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente en original al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, para que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2022, realizado el sorteo de distribución se ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior 1° en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de enero del 2023, la AbogadaJOSSELEN CERRO PAEZ, con cédula de Identidad Nro.V-12.138.571, sustituye el poder conferido por su representada la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, debidamente identificadaen autos, al abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 7178, con las mismas facultades que le fueron otorgada.

En fecha 27 de enero del 2023, el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 7178, presento escrito de informes ante el Juzgado Superior 1° en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 14 de abril del 2023,fue dictada sentencia por el Juzgado Superior 1° en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocando la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 18 de Noviembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordeno que dicho juzgado proceda a admitir la demanda de prescripción adquisitiva.

Por autos de fecha 17 de mayo del 2023,se dio por recibido oficio N° 0430-124 con fecha 03/05/2023 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite el expediente signado con el N° JUEZ-1-SUP-C-19.040-22, quien declaro: 1) Con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo. 2) Revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 18/11/2022, y ordena admitir la demanda, siendo admitida en esta misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Lainactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligenciadentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia….”.

Igualmente, el fallo aclaratorio N° 319 del 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267,del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que el lapso de treinta (30) días se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 17 de mayo del 2023, fecha de admisión de la demanda, por lo cual han transcurrido 2 meses y 8 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación delaSociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 292, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO TIAGO ROMAO VERA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.695,encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal,toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora,la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETHTERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.395, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil, así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1°artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETHTERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.395; de conformidad el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la dirección de correo electrónico que se desprenden de los autos que es el siguiente:imeldasosa@yahoo.es o teléfono celular N° 0424-3543328.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana.
EXP. N° 15.979.
En esta misma fecha siendo la 01:00p.m., se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio de 2023
213° y 164°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN TELEMATICA
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETHTERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.395; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 7178,por medio del siguiente correo electrónico: imeldasosa@yahoo.es o teléfono celular N° 0424-3543328, en su condición de parte demandante en la presente causa, que en esta misma fecha (25/07/2023); este Juzgador dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión del proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contenido en el expediente número 15.979. Notificación que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto del año 2022.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

LA NOTIFICADA

PMCCH/AHA/Jhoana.
EXP. N° 15.979.

DIA____________________FECHA________________HORA__________