REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de junio de 2023
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadana JOHANA CAROLINA SUAREZ BERMUDEZ, con cédula de identidad N° V-13.954.599.
Abogado asistente: Enrique Nerio Perdomo, Inpreabogado N° 120.325.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AREF JANJO, con cédula de identidad N° V-23.516.866.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. N°: 16.047
DECISION: Interlocutoria

ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura interna 16.047, se desprende que se dio inicio al presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2023, por la ciudadana JOHANA CAROLINA SUAREZ BERMUDEZ, con cédula de identidad N° V-13.954.599, debidamente asistida por el Abogado Nerio Perdomo, Inpreabogado N° 120.325, mediante la cual interpuso la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato.

En fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal recibió por distribución N° 148 escrito libelar por de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de tres folios, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 23 de mayo de 2023, compareció por ante Tribunal la ciudadana JOHANA CAROLINA SUAREZ BERMUDEZ, debidamente asistida por el Abogado Nerio Perdomo, Inpreabogado N° 120.325, y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda.

PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.

SEGUNDO: así las cosas y una vez efectuada la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) …Desde el día 12 de febrero del año 2002, inici[ó] una unión concubinaria o Union Estable de Hecho, con el ciudadano: AREF JANJI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.516.866, dicha unión la mantuvi[eron] de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde comparti[eron] como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente, hasta el dia (22) de julio de dos mil Trece (2013)…
…procrea[ron] dos bellos Hijos que llevan por nombre; 1.- Aref Yasser Janji Surez, titular de la cedula de identidad N° V-31.811.644, actualmente de Dieciséis (16) años de edad (…Omissis…) y 2.- Amelie Janji Suarez, fecha de nacimiento 13 de Enero del 2012, actualmente de Once (11) años de edad…

Ahora bien, se evidencia de las copias de las actas de nacimiento consignadas, que los ciudadanos JOHANA CAROLINA SUAREZ BERMUDEZ y AREF JANJO, ya identificados, son los padres de una niña y un adolescente, de 11 y 16 años de edad, respectivamente (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta importante para quien decide traer a colación que en fecha 07 de marzo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Exp. Nº AA10-L-2010-000138, dejó sentado lo siguiente:

“(…) …En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide… (…)”.

TERCERO: Resulta incuestionable para quien decide, que en el presente caso, la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, dirigido a obtener el reconocimiento por vía de una acción merodeclarativa de concubinato, en la que se encuentran involucrados los intereses de una niña y un adolescente, de 11 y 16 años de edad, respectivamente, circunstancia que se circunscribe indisolublemente en el supuesto previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso; razón por la cual es función de este Juzgador velar por la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por tratarse de una pretensión en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de una niña y un adolescente, de 11 y 16 años de edad, respectivamente; resulta conducente para este Sentenciador declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA SUAREZ BERMUDEZ, con cédula de identidad N° V-13.954.599, contra el ciudadano AREF JANJO, con cédula de identidad N° V-23.516.866. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Mistral.
Exp. N° 16.047.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El secretario