REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de julio de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, con Cédula de Identidad N° V- 8.857.086.

DEMANDADO: sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 39, Tomo 9-A, de los protocolos respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, con Cédula de Identidad N° V- 9.650.231.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.051
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, con Cédula de Identidad N° V- 8.857.086, asistida por las Abogadas Maria Eugenia Amundaray y Gledys Fuentes Guerrero, Inpreabogado N° 74.536 y 182.288, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 39, Tomo 9-A, de los protocolos respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, con Cédula de Identidad N° V- 9.650.231, la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución de fecha 19 de mayo de 2023.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal formó expediente bajo el N° 16.051 y dio entrada a la demanda.

En fecha 5 de junio de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, con Cédula de Identidad N° V- 8.857.086, y asistida por las Abogadas Maria Eugenia Amundaray y Gledys Fuentes Guerrero, consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, por el procedimiento de juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, asistida de la Abogada Gledys Fuentes Guerrero, mediante diligencia dice haber consignado los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..”.

Igualmente, el fallo aclaratorio N° 319 del 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que el lapso de treinta (30) días se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 14 de junio de 2023, fecha de admisión de la demanda, por lo cual, transcurrieron más de 30 días sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicara la citación de la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, ya identificado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora, ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, ya identificada, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil, así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, identificada plenamente en autos, de conformidad el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la dirección de correo electrónico indicada en los autos: luidaguedi@gmail.com y juridicosamundarayasociados@gmail.com.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Mistral.
EXP. N° 15.958.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario