REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2023
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.546.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.458.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO
EXPEDIENTE: 16.059
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente proceso por demanda de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO incoada por el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.546.775, asistido por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra el ciudadano PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.458.
Así las cosas, resulta pertinente para este Juzgador en este estado del proceso, analizar lo relativo a la competencia, en los términos siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚNICO
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.
Por su parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, es menester señalar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
En este sentido, se observa que la demanda está referida al cobro de una cantidad de dinero y que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500) cuya equivalencia en Bolívares calculada por el demandante al cambio de la moneda más alta, la cual no especifico es de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 73.123,00), a su vez la equivalencia multiplicada por tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, la cual para la fecha del 15 de Junio de 2023 fue el Euro, arrojando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.200,00) siendo calculado a VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 29,40) por Euro.
En ese sentido, vista la estimación de la demanda realizada por el aopoderado judicial de la parte actora y de conformidad con la resolución mencionada anteriormente, la cual es inferior al conocimiento que le corresponde a este Tribunal, es decir, que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, quien decide declarará su incompetencia por la cuantía y declinará la misma al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal como lo hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
MMMII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Remítase con oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCC/AHA/nv.-
EXP. N° 16.059.-
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
NEL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
|