REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28 de Julio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE(S): Ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653.

DEMANDADO(S): Ciudadanos VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, MONICA HERNANDEZ GUEDEZ y LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.696.152, V-14.691.237 y V-14.664.941, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 16.029
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

I
UNICO

Vista la anterior demanda presentada por la Abogada en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185, respectivamente; y de este domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana por la Abogada en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPOSONIA KATIUSKA RIVAS ITURRA, supra identificados, este despacho ordeno en fecha 15 de marzo de 2023, la oportunidad a la parte accionante de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa; dando un plazo de tres (03) días máximos para subsanar, dejando constancia en el presente expediente (Folio 07).

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte solicitante no compareció en los días fijados para la consignación de lo ordenado por este despacho en la presente causa. En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: …”
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Por su parte, el artículo 341, ejusdem, dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público las, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. [Negrillas nuestras].

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la partición está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento de los requisitos de ley en la presente causa, como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la Abogada en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELADIA COROMOTO CAMPO PEREZ, CAROLINA HERNANDEZ CAMPO, ROBERTO HERNANDEZ CAMPO y ALEJANDRO HERNANDEZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.044.096, V-18.264.098, V-18.264.096 y V-21.097.185, respectivamente; contra los ciudadanos VERONICA HERNANDEZ GUEDEZ, MONICA HERNANDEZ GUEDEZ y LUIS YOHAN HERNANDEZ CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.696.152, V-14.691.237 y V-14.664.941, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCC/AHA/Kim.-
EXP. Nº 16.029.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 A.m.
EL SECRETARIO.