REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.951.

APODERADA JUDICIAL: Abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.736.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SLIN HENRYK CRUZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.877.

MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Vieja o Daño Temido.

EXPEDIENTE N° 16.017
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18 de enero de 2023, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Querella Interdictal de Obra Vieja o Daño Temido interpuesta por la abogada en ejercicio TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.951, en contra del ciudadano SLIN HENRYK CRUZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.877, con fundamento en el artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil y mediante el cual expuso lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Alas, N° 62, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, que desde hace años comenzó a tener conversaciones con su vecino del lindero Sur, respecto a la existencia de un árbol de mango que está sembrado cerca de la pared de su propiedad, que actualmente existe la preocupación creciente debido a la frondosidad del árbol y el crecimiento incontrolable del mismo, que luego de conversar con varios especialistas en la materia, los cuales siempre concluyen indicando que la proximidad del árbol puede causar a futuro daños estructurales al inmueble, que constituye un riesgo inminente de deterioro a dicha estructura, pudiendo afectar los cimientos, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de cargas u otros elementos estructurales que comprometen directamente la resistencia mecánica de la propiedad, que teme el colapso estructural de la vivienda, que por otra parte la expansión de las raíces del árbol pueden ocasionar el desplazamiento de las tuberías de aguas servidas y aguas blancas.
Por último, fundamento su demanda en los artículos 786 del Código Civil y 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de (24.000 Bs) Veinticuatro mil bolívares y solicito que la querella fuese admitida, sustanciada a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
De las actuaciones del expediente se observan las siguientes:
Por auto de fecha 23-01-2023, el Tribunal dio por recibida la distribución N° 017, y ordeno su anotación en el libro de causas bajo el N° 16.017, mediante diligencia de fecha 25-01-2023 suscrita por la abogada en ejercicio Tabata Miosotis Daboin Fernández, Inpreabogado N° 237.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alessandro Nicola Eletto Graziano, y consigno los documentos inherentes a la querella interdictal, en fecha 27-01-2023, se admitió la denuncia interdictal y conforme a las previsiones de los artículos 786 del Código Civil y 713 del código de Procedimiento Civil, en fecha 03-02-2023 mediante auto se fijo día y hora para el Traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, mediante diligencia de fecha 09-02-2023 la representación judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13-02-2023 (folios 6 al 23).
En fecha 15-02-2023 se Traslado y constituyo el Tribunal en el Barrio Lourdes, Calle Alas, Casa N° 62, Parroquia Joaquin Crespo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, dirección esta donde se encuentra el inmueble objeto de la presente denuncia, donde se acordó en el sitio la designación, nombramiento y juramentación de experto en la persona del ciudadano Omar Corales Brito, titular de la cedula de identidad N° V-3.950.336, ingeniero civil, inscrito por ante el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.463, a los efectos de Ley se hicieron las observaciones pertinentes (folios 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 17-02-2023, el experto designado en la inspección realizada en fecha 15-2-2023, consignó informe respectivo (folios 28 al 37).
A los fines de obtener un mejor criterio, mediante auto de fecha 1-3-2023, se libro oficio al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a los fines de que ara inspección en el inmueble objeto de la presente denuncia (folio 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 05-05-2023, la abogada en ejercicio Tabata Miosotis Daboin Fernandez, Inpreabogado N° 237.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alessandro Nicola Eletto Graziano, y consigno en original informe emanado de la División de Prevención e Investigación de Incendios y Gestión de Riesgo, Departamento de Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter Civil del Estado Aragua (folios 49 al 55).
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el procedimiento mediante el cual se tramitarán las reclamaciones ha que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano (interdicto por daño temido), será el contemplado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, caracterizado por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. Igualmente, deja claro la Sala que la tramitación y sustanciación, por tratarse de un procedimiento no contencioso, no prevé la contradicción entre actor y demandado en un juicio en el cual ambos estén en igualdad de condiciones, sino que el Juez dicta el fallo inaudita parte, es decir, que se decidirá sobre la procedencia o no de la pretensión o solicitud formulada por una de las partes, en este caso la querellante, sin someterla a un proceso de sustanciación en el cual la contraparte aporte sus alegatos y pruebas, sin que ello comporte una violación al derecho a la defensa, por cuanto la sentencia que decide este tipo de juicio, a pesar de ser dictada en la oportunidad de la definitiva, es de naturaleza meramente preventiva y no produce un gravamen irreparable, toda vez que existen medios y recursos contemplados en la Ley, de los cuales pudieran valerse las partes en caso de considerar vulnerados sus derechos a los fines de proteger sus intereses y garantías, tal como el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 719.
Ahora bien, ya que la presente causa se circunscribe a la solicitud de protección posesoria que establece el artículo 786 del Código Civil Venezolano, considera necesario este Juzgador traer a colación su contenido:
Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De la norma transcrita se colige que, se tendrá el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuando se tuviere un motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el solicitante, a fin de que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro o se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles, lo cual ha sido interpretado por el Abg. Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, de la siguiente forma:
“(…) INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA. Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina, vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o sus intereses. Por su similitud, procede este interdicto para solicitar que se derriben o corten árboles que amenazan caer sobre una heredad.
Es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja. (…)”.
Sobre este mismo punto, el Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 717: “(…) En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante (…)”.
ARTÍCULO 713: “(…)En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla(…)”.
En el caso que nos ocupa, de la Inspección: Se pudo apreciar a simple vista, que es un árbol de mango el cual se encuentra a dos (02) metros de distancia del inmueble propiedad del querellante, que el árbol posee buena salud, que está en proceso de crecimiento, que tiene una altura de diez (10) metros y en su tronco un diámetro de cincuenta (50) centímetros aproximadamente, que la altura del árbol sobrepasa el inmueble el cual posee una planta baja, un primer piso y una terraza, que asimismo se observaron grietas en la platabanda ubicada en las cercanías del árbol.
Del Informe del Experto:
“…Informe Técnico…omissis…utilizando la observación directa, se pudo verificar qie el árbol de mango está ubicado en el lindero sur (parcela 64), propiedad del ciudadano Slin Henryk Cruz Pereira…omissis…Descripción de la especie Según información documentada en un bloc del Ministerio del Ambiente y Medio Rural Y Marino de España (Plataforma de conocimiento para el Medio Rural y Pesquero): “El mango tiene una raíz principal larga de la que ramifican entre dos y cuatro raíces profundas de hasta 6m de longitud. Las raíces secundarias se concentran en el primer metro de profundidad y se extienden conforme al diámetro de la copa. La distribución de las raíces más fina cambia estacionalmente con la distribución de la humedad en el suelo.” La pagina de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Jalisco en Mexico describe el al Arbol de mango de la siguiente manera: “Suele ser un árbol leñoso, que alcanza un gran tamaño y altura (puede superar los 30m de altura, sobre todo, si tiene que competir por los rayos solares con arboles mas grandes).”…omissis…la planta baja de la vivienda construida en la parcela 62,donde se pudo observar grietas provenientes de las vigas de riostras que continúan a lo largo del piso de granito hasta el piso de concreto y posiblemente continúan por la junta de construcción, u esta se ubica a 5.8 metros desde la columna de la fachada principal. Estas grietas presentan como característica principal una ruptura leve del material predominante conformado por granito blanco. Las cuales coinciden casualmente de manera horizontal y vertical con la medición anterior de la ubicación del árbol de mango en la parcela 64. Es importante resaltar en este punto, que se presume que la grieta continua por la junta de construcción, ya que a simple vista no se observa mayor deterioro; sin embargo existen otras grietas prolongadas en la entrada del estacionamiento que se pueden apreciar a simple vista…omissis….Seguidamente en la misma área, se observan grietas a lo largo del techo que abarca la longitud total del ancho del inmueble y que corresponde a la parte inferior de la losa de entre piso del primer nivel…omissis…se llego hasta la terraza en el último piso nivel (piso2) donde se evidencian ramas del árbol de mango que penetro al interior de la terraza. Además en la terraza se puede observar la cercanía del tendido eléctrico de la zona…”.
Conclusiones: “…Es el caso que el árbol se encuentra entre dos viviendas que superan los 8 metros de altura y por ende, el árbol de mango busca por naturaleza superar esta altura buscando los rayos del sol. Si tomamos en cuenta la anterior descripción del árbol, y que en este informe calculamos una altura actual de 11 metros, se presume que este árbol se encuentra en un tercio de su crecimiento total y utilizando una simple lógica cognitiva, el temor de los propietarios de la parcela 62 tiene fundamento en este próximo crecimiento que pondría eventualmente en riesgo la estructura y la estabilidad de la vivienda. De igual manera, la amplitud de la copa de un árbol de mango medianamente adulto es de aproximadamente 14 metros, condición qué pone en riesgo el sistema eléctrico que se encuentra a escasos metros de distancia del mismo…”.
Recomendaciones: “…En virtud del tamaño, frondosidad y ubicación del árbol de mango es mi recomendación para este digno Tribunal y en pro de la preservación ambiental, se evalué la posibilidad de la poda de las ramas para el posterior trasplante y reubicación del tronco del árbol, y de esta forma no efectuar una tala que ocasionaría la muerte de este…”.
Del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua:
Observaciones: “…realizando una inspección técnica en la dirección antes mencionada, con el fin de verificar las condiciones de riesgo y vulnerabilidad existentes en dicha estructura generada por un árbol que se encuentra plantado en los espacios de la vivienda en cuestión. Al llegar al sitio se pudo constatar (…) que en la zona del patio se encuentra plantado un árbol de especie Mango (Mangifera Indica) de igual manera se evidencio que dicho árbol cuenta con una altura considerable, así mismo sus ramas se extienden por sobre techo de dicho inmueble y sobre el techo de la vivienda especificada con el numero sesenta y dos (62), (…). Igualmente se constato que las ramas de dicho árbol se extienden sobre las líneas del servicio de alumbrado público, siendo esto un riesgo para dicho servicio. Cabe destacar que el espacio de terreno donde se encuentra plantado el árbol es reducido en referencia a las dimensiones del mismo. Además se verifico la extensión de sus raíces, ya que su proximidad con ambas viviendas puede afectar la integridad de los sistemas de aguas blancas y aguas residuales pertenecientes a dichos inmuebles …”
Conclusiones: “… Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad a las cuales están expuestas los ocupantes de la estructura se ven representadas por la altura del árbol antes descrito, así como por la extensión de sus ramas, las cuales abarcan el techo de dicha vivienda, los espacios del inmueble donde se encuentra plantado y las líneas del servicio de alumbrado público, dejándolas expuestas ante el desprendimiento de ramas o del árbol, lo cual pudiera afectar la integridad estructural de ambas viviendas y sus habitantes …”
Ordenamientos: “…1.- Realizar coordinaciones a través del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y Colpocele, para la tramitación de los permisos correspondientes para que autoricen una posible poda o tala fitosanitaria del árbol antes descrito, minimizando el riesgo de daños a la edificación inspección y ejecutando dichas acciones en mutuo acuerdo de las partes involucradas…”.

Ahora bien, dentro del marco normativo establecido en la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.305 de fecha 05-06-1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042, de fecha 04-09-1992, mediante el cual se dictaron las Normas Sobre Coordinaciones de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios de las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y Tala de Árboles en Áreas Urbanas (Vid. Folios 203 al 207 pieza principal Nro. 1), que entre sus disposiciones establece lo siguiente:
“(…) Artículo 3. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
- Tala: Corte del tronco de un árbol para derribarlo. Esta puede ser realizada por medios manuales o mecánicos a raíz o píe del tronco. (…)
Artículo 8. Las talas de los árboles sólo podrán ser autorizadas por las autoridades municipales competentes, si obedecen a cualesquiera de las razones siguientes:
1) Por representar peligro riesgos a personas y bienes (…)”.

En este sentido, a criterio de este Juzgador y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que -el árbol frutal Mango- objeto de la presente querella interdictal de daño temido, se encuentra ubicado en la calle Alas N° 64 del Barrio Lourdes de la jurisdicción del Municipio Girardot y que el mismo ha causado una serie de daños, denotándose de la misma forma, que tanto las raíces como el tronco del árbol seguirán creciendo, generándose un temor racional de que ocasione otra sucesión de daños los cuales fueron debidamente denunciados por la parte querellante; lo cual configura una serie de hechos que son perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el artículo 786 de Código Civil Venezolano relativo al daño temido, razón por la cual se le otorga la protección posesoria a la propiedad del ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, ubicada en la calle Alas N° 62 del Barrio Lourdes de la jurisdicción del Municipio Girardot, en virtud de los daños de los cual ha sido víctima la parte querellante, así como los daños futuros y próximos que pudieran acaecer en su propiedad, quien suscribe que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente Querella Interdictal, en consecuencia se proceda a aplicar la tala total del - árbol frutal Mango- con destronconado, es decir, cortar éste desde el tronco, así como la extracción de todas sus raíces principales, para evitar que éste retoñe o crezca de nuevo y cause más daños a la propiedad del hoy querellante, o a terceros; gestión que se ordena a realizar a la parte querellada ciudadano SLIN HENRYK CRUZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.877, asumiendo de tal forma la responsabilidad y los gastos que se ocasionen, cuyo cumplimiento deberá efectuarse previa autorización del departamento de Ingeneria Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que al efecto se ordena oficiar a los fines concernientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión; a fin de contribuir con el medio ambiente se le ordena a la parte querellante ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, sembrar diez (10) arboles frutal Mango en espacios adecuados para su normal desarrollo y crecimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Obra Vieja o Daño Temido interpuesta por la abogada en ejercicio TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.951, en contra del ciudadano SLIN HENRYK CRUZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.877, con fundamento en el artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA proceder a aplicar la tala total del - árbol frutal Mango- con destronconado, es decir, cortar éste desde el tronco, así como la extracción de todas sus raíces principales, para evitar que éste retoñe o crezca de nuevo y cause más daños a la propiedad del hoy querellante, o a terceros; gestión que se ordena a realizar a la parte querellada ciudadano SLIN HENRYK CRUZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.877, asumiendo de tal forma la responsabilidad y los gastos que se ocasionen, cuyo cumplimiento deberá efectuarse previa autorización del departamento de Ingeneria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que al efecto se ordena oficiar a los fines concernientes.
TERCERO: SE ORDENA a la parte querellante ciudadano ALESSANDRO NICOLA ELETTO GRAZIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.951, sembrar diez (10) arboles frutal Mango en espacios adecuados para su normal desarrollo y crecimiento, a fin de contribuir con el medio ambiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (3) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.


PMCC/AHA.-
EXP. Nº 16.017