REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2023
213° y 164°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al momento de la contestación de la presente demanda por Partición incoada por los Abogados en ejercicios ISAAC ALBO ANGELUS Y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.591 y 111.105, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.687.156; el Abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.757, quien funge en el este juicio como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.902.019, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos narrados por la parte actora sin hacer oposición, ni discutir sobre el carácter o cuotas de los interesados, por lo que al no haber impugnación alguna no hay controversia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debería emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10°) día siguiente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, Exp Nº 2006-000685, establece:
“siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).”.

Con base en lo anterior, quien aquí decide pudo constatar que el defensor ad litem designado demostró haber ejercido una representación deficiente, por cuanto, como ya se indicó en líneas anteriores, en su escrito de contestación solo se limitó negar lo narrado por la actora en su libelo sin hacer formal oposición a la pretensión de partición de bienes. De igual forma, se desprende del escrito in comento, que únicamente procedió a enviar mediante la empresa IPOSTEL el debido telegrama, sin haberse trasladado incluso al domicilio del demandado cuya dirección consta en el expediente y se encuentra en esta misma ciudad de Maracay del Estado Aragua. De modo tal que tal actitud demuestra el menoscabo al derecho a la defensa que ha sufrido el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido este Tribunal se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación civil de nuestro máximo Tribunal de la República en exp. 2016-000087, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Magistrado ponente, Dr. Guillermo Blanco, que explanó:
“ (…)No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio. (…) “.Omissis.. “(…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)”.
En consecuencia este Tribunal por las razones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el nombramiento efectuado en fecha 29 de marzo de 2023 y recaído en la persona del Abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.757, como defensor ad litem del ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.902.019, por la manifiesta representación deficiente y siendo deber de los Jueces en ese sentido procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso, SE REPONE el presente proceso al estado designar nuevo defensor ad litem al demandado, declarándose la nulidad absoluta de las actuaciones que rielan desde el folio 79 al 85 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
PCC/AH/Ariannys
Exp. 15.993