REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

Expediente N°: T-INST-C-23-18.044
Visto el anterior libelo de la demanda con sus anexos al cual se le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2023, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Observa este Tribunal de la lectura al libelo de la demanda y sus anexos presentado por la ciudadana YBIS ZULEIMA PEREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.828.097, asistida por la abogada NORA DIAZ DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.037 por motivo de reivindicación a la propiedad, lo siguiente:
No se acompaña con la demanda el título de propiedad plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor, toda vez que, la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida, lo cual se incumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, que indica: “El libelo de la demanda deberá expresar:…(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Y así mismo, alega en la parte referida al CAPITULO IV DEL PETITORIO lo siguiente: “…(…) los directivos de la asociación no gubernamental Santa Eduviges… y mi persona, por documento privado de fecha 10 de abril de 1999, celebramos contrato de opción de compra venta de la parcela deslindada ut supra,...(…) y de inmediato comencé a ejercer derechos de propietaria, ocupando la misma y ordenando la construcción de la bienhechurías, ya señaladas anteriormente…(omissis)”.
En tal sentido, visto que la pretensión versa sobre una reivindicación de un supuesto inmueble pero, que no se acompaña un titulo debidamente registrado y protolizado, el cual debe acompañarse al libelo como elemento y requisito fundamental de su pretensión, no cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en la norma a los fines de poder verificar y comprobar que es una misma cosa o propiedad la que determina y discrimina el accionante en libelo con la que pretende reivindicar y de la cual indica que es propietario con la poseída por el demandado, siendo también imposible determinarse la identidad del inmueble, como ubicación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente demanda de pretensión reinvicatoria inadmisible. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por pretensión reivindicatoria interpuso la la ciudadana YBIS ZULEIMA PEREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.828.097, asistida por la abogada NORA DIAZ DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diez días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:30 p.m.
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LA SECRETARIA

Exp. N° T-INST-C-23-18.044
MB.-
DIARIZADO N° -15-