REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-CON SEDE EN CAGUA.
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-22-17.929
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nos. 244.034 y 18.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Número 71.326.
TERCERO LLAMADO: RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la cédula Identidad N° V- 6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado N° 86.183.
MOTIVO: Pretensiones Principales, Reconvencionales y de Cita De Tercero relacionadas con la Resolución, Cumplimiento y Nulidad de un Contrato Mercantil de Asociación en Participación e Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
I. NARRATIVA
1. PIEZA PRINCIPAL N° 1
En fecha 5 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARA LIONZA HERNANDEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.176.518, con número de contacto telefónico +58 4143455501, correo electrónico yaraher@hotmail.com en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif. N° J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, asistida por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.034, aunque el escrito aparece presuntamente redactado y firmado antes de su presentación por la Secretaría del Tribunal, como asistida por los abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 244.034 y 18.971, respectivamente, con números telefónicos +58 414-4532934 y +58 414-4635172 y con correos de contacto lizethfabiolareyes@gmail.com y carlostaylhardat@gmail.comy consignó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATODE ASOCIACIÓN EN PARTIPACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., a quien indica estar inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568; con direcciones de correo electrónico imagenclinic@gmail.com, en la persona de sus representantes, la junta directiva integrada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -11.686.538 y V-13.357.082, con números telefónicos +58 414-3446578 y +58 414-2787350, respectivamente y con dirección electrónica de contacto merlinjose30@gmail.com y patisobe@gmail.com; adjuntando anexos que refiere en dicha demanda, como consta de las notas secretariales respectivas. (Folios 1 al 105 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 06 de mayo de 2022, se le dio entrada a la demanda, registrándose en el Libro de Causas con la nomenclatura alfanumérica T-INST-C-22-17.929 (Folio 106 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 13 de mayo del 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada que fue reeditado para corregir errores involuntarios, por auto de fecha 19 de mayo de 2022, librándose nuevas boletas de citaciones con las ordenes de comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. en las personas de sus representantes legales JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, para que dieran contestación a la demanda, (Folios107 al 113 de la 1ra. Pieza Principal)
A los fines respectivos de este Cuaderno Principal del Expediente, para perpetua memoria, se deja constancia que luego de las remisiones telemáticas correspondientes, en fecha 25 de mayo de 2022, los abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nos. 244.036 y 18.971, con correos electrónicos lizethfabiolareyes@gmail.com y carlostaylhardat@gmail.com, números telefónicos +58414-4532934 y +58 414-4635172, respectivamente, consignaron física y presencialmente en el Cuaderno de Medidas de este Expediente, el instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 30 de noviembre de 2021, inserto bajo el No25, Folios 75 al 77, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 10 al 12 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) y que le fuera otorgado por la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., a los abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, ANDREINA JOSÉ FLORES REYES y FABIOLA JOSÉ FLORES REYES, Inpreabogado Nos. 244.036, 18.971, 253.847 y 253.846, respectivamente.
En fecha 03 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado N°18.971, mediante diligencia dejó constancia de haber pagado las copias para las compulsas y ofreció el traslado al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada. (Folios 114 y 115 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 14 de junio de 2022, se dejó constancia por parte del alguacil y la secretaria del tribunal de haber practicado en esa fecha, la citación telemática de la parte demandada en la persona de los ciudadanos PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ titular de la cedula de identidad N° V 13.357.082; y del ciudadano JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-11.686.538 (Folios 116 y 117 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 01 de junio de 2022, mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte actora, LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, con el que anexan y aclaran que los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, por revocatoria y renuncia de poderes ya no son Apoderados Judiciales del Centro Médico Cagua (Folios 118 al Vto. 131 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 14 de julio de 2022, el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, señalando su correo electrónico gamboagomez751@gmail.com y número de teléfono (con WhatsApp) 0414-5875867 y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, solicita la intervención del Tercero RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la cédula Identidad Número V- 6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP y ejerce una Reconvención, adjuntando documentales que acreditan su representación y otros que señala en dicho escrito. (Folios 132 al 155 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado judicial la parte demandada ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, antes identificado, mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente. (Folio 156 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 18 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, antes identificados, consignaron escrito en el cual impugnan copias fotostáticas consignadas con el escrito de contestación a la demanda. (Folio 157 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, antes identificada, consignó escrito alegando las improcedencias de la reconvención y de la tercería ejercidas por la parte demandada. (Folio 158 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, antes identificada, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la contestación de la demanda con sus anexos. (Folio 159 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 20 de julio de 2022; el tribunal mediante auto admitió la reconvención y la cita del tercero, ciudadano RAFAEL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170 con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, quien se ordenó citar, librándose las compulsas, oficio y despacho de comisión respectivos, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda principal originaria, se fijó el lapso para contestar la reconvención y se fijó el lapso de suspensión de la causa con relación a la tercería, fijándose el lapso para contestar la tercería y se aclararon los lapsos para ejercer ciertas defensas con relación a la reconvención y cita de tercero admitidas. (Folios 160 al 166 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 21 de julio de 2022,mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, solicita que lo nombren correo especial, para llevar y traer el oficio N° 22-19 en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 167 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 21 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, consignaron escrito en el que dicen ratificar la impugnación de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda.(Folio 168 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 22 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, consignaron escrito en el que dicen dar contestación a la reconvención adjuntando documentales que mencionan en el mismo. (Folios 169 al 201 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha en fecha 25 de julio de 2022, por auto se designa correo especial al abogado ANTONIO GAMBOA, para entregar y traer resultas de Comisión de Citación del Oficio N° 22-196, dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le fuera entregado mediante acta de fecha 26 de julio de 2022, en la que se agotaron las formalidades requeridas. (Folios 202 al 204 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 27 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida,LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, consignaron escritoen el que dan contestación a la reconvención. (Folios 205 al 212 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia, insiste y se reserva el derecho de traer el original o copia certificada del documento que cursa en el folio 148, 149, 150 y 151 del expediente. (Folio 213 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante escrito solicita que se cite al Tercero, ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, haciendo uso de los medios telemáticos. (Folio 214 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia consigna constancia de recibido del oficio N° 22-206 antes mencionado. (Folios 215 y 216 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 04 de octubre de 2022, por autose ordenó y se corrigió la foliatura mencionada en el mismo. (Folio 217 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 18 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión participada mediante Oficios 22-206 y N° 22-196,que fue sustanciada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la que consta haberse practicado en fecha 28 de septiembre de 2022, la citación del tercero RAFAEL DIAZ PEÑUELA y su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP y por lo cual en esa misma fecha el tribunal mediante auto ordenó agregar dicha comisión signada con el N° AP31-F-C-2022-000429y acordó continuar la foliatura. (Folios 218 al 233 de la 1ra. Pieza Principal)
En fecha 19 de octubre de 2022, se ordenó cerrar la Primera Pieza Principal del Expediente y abrir una Segunda Pieza. (Folio 234de la 1ra. Pieza Principal)
2. PIEZA PRINCIPAL N° 2
Al folio uno consta auto de ordena abrir la segunda pieza del expediente. (Folio 1 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tercero RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, actuando en nombre propio y como representante de la firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, mediante escrito dio contestación a la Tercería. (Folios 02 al 05 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tercero RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, en nombre propio y como representante de la firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, otorgó poder Apud Acta a la abogada ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado N° 86.183. (Folio 6 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 25 de octubre de 2022, se ordenóy realizócómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-10- 2022, exclusive, hasta dicha fecha. (Folio 7 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 25 de octubre de 2022, se dictó AUTO DE CERTEZA, haciendo saber a las partes, que la causa (principal, reconvencional y de tercería) quedaba abierta a pruebas, a partir de dicha fecha inclusive. (Folio 8 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 11 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 9 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, consignó escrito alegando ilegalidad de la intervención del tercero, rechaza sus afirmaciones, alega su falta de cualidad y la impugna. (Folio 10 al 12 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 13 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de noviembre de 2022, la Apoderada Judicial del Tercero, ROSA MARIA ESAA BARRIOS, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 14 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, demandada y tercero. (Folios 15 al 162 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ANTONIO GAMBOA, mediante escrito rechaza la impugnación que hace la parte actora-reconvenida del documento que cursa148 al 151 de la primera pieza principal del expediente y de la intervención del tercero. (Folios 163 y 164 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, mediante escrito impugna pruebas y hace oposición ala promoción de las pruebas de la parte demandada-reconviniente. (Folios 165 al 166 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, mediante escrito dice que ratifica su alegato de falta de cualidad del Tercero, impugna el poder apud acta otorgado e impugna las pruebas de la tercería y se opone a su promoción. (Folios 165 al 168 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 21 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, mediante escrito impugna los documentos consignados por la parte demandada-reconviniente y el tercero. (Folio 169 al 170 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante escrito promovió prueba de testigos y anexó documental, relacionadas con el documento privado que cursa a los folios 26 al 28 de la Segunda Pieza, que fuera desconocido por la parte actora-reconvenida y todo ello conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171 al 174 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia expresa que los documentos cursantes a los folios 68 al 101 de la 2d. Pieza del Expediente fueron emitidos por un tercer que es parte en el juicio y que coinciden con los que cursan del folio 128 al 161 de dicha pieza y que el tercero interesado pide su exhibición a su representada. (Folio 175 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 22 de noviembre del 2022 el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en la cual se decide la oposición ejercida por la parte demandante reconvenida a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, declarándola Parcialmente Con Lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, contra las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y por el tercero citado, sin condenatoria en costas procesales y; en esa misma fecha mediante auto separado fueron admitidas las restantes pruebas promovidas por las partes y el tercero citado, librándose los oficios y despachos correspondientes. (Folios al 176 al 191 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 24 de noviembre de 2022, por auto del Tribunal se niega por extemporánea la admisión y evacuación de los testigos promovidos en fecha 21 de noviembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA. (Folio 192 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 28 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para rendir declaración testifical del ciudadano JAMIL DE LA CRUZ, promovido por la parte actora-reconvenida, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, del tercero ni del referido; que por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, fue dejado sin efecto y se comisionó a un tribunal con jurisdicción en el domicilio del testigo para evacuarla, librándose el oficio y despacho respectivo. Y en el mismo auto, se difirió el acto de reproducción de video, promovido por la parte actora-reconvenida. (Folios 193al 197 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la “notificación” del abogado ANTONIO GAMBOA, para el acto de exhibición de documentos y consigna la boleta de intimación respectiva. (Folios 198 y 199 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 07 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ANTONIO GAMBOA, mediante diligencia solicita que la prueba de informes dirigida a la Empresa EXCELEXPRESS, se envié a través de la Compañía de envíos ZOOM, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (Folios 200y 201 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 12 de diciembre de 2022,la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, LIZETH REYES, mediante diligencia solicita la certificación de copias para el traslado de pruebas del Cuaderno de Medidas y que el Tribunal ordene enviar por medios telemáticos, así como a través del servicio de encomienda el Oficio 22-283. (Folio 202 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 13 de diciembre de 2022, se realiza la evacuación de la prueba de exhibición de 19 documentos por parte de la intimada parte demandada-reconviniente y que fuera promovida por la apoderada judicial del Tercero citado, abogada ROSA ESAA, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del tercero y sus exposiciones. (Folio 203 y 204 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, mediante escrito impugnó el acto de exhibición de documentos admitidos por el tribunal, asimismo alega que el apoderado judicial y la Gerente General de la parte demandada-reconviniente IMAGEN CLINIC, C. A., en el pasado fueron apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y hace alusión a un posible fraude procesal probatorio entre la parte demandada-reconviniente y el tercero citado. (Folios 205 al 207 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de diciembre de 2022, se realizó en la sala telemática del Tribunal, la reproducción audiovisual de los videos promovidos por el Tercero citado, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del tercero. (Folios 208 y 209 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado Oficio N° 22-282 con el número de factura 221214-1335-0028-12663 la cual consignó. (Folios 210 al 212 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 16 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida FABIOLA JOSÉ FLORES REYES, mediante escrito impugna y pide la nulidad de la prueba de reproducción de video. (Folio 213 al 215 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 10 de diciembre de 2022, el Tribunal acordó el envió de la prueba de informe dirigido a la empresa MEDITRÓN, C. A., a través de la Compañía ZOOM. (Folio 216 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 17 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado pruebas del expediente y consigno recibo N° 230117-1053-0100-12663. (Folios 217 y 218 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, LIZETH REYES, consignó las copias certificadas por el traslado de pruebas del Cuaderno de Medidas del expediente que menciona y que por auto de esa misma fecha fue ordenado agregar al expediente. (Folios 219 al 230 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 20 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, mediante escrito solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas y promueve otra prueba e informes. (Folios 231 al 232 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 23 de enero de 2023, mediante auto se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, pero hasta tanto no constaran las resultas de las pruebas de informes, no correría el lapso para presentar las partes y tercero sus Informes. (Folio 233 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 16 de enero de 2023, se ordenó agregar las resultas de la prueba de Informes, proveniente de la empresa Excel Express Cargo Corp. C. A. (Folios 234 al 241 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, LIZETH REYES, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio enviado a la sociedad mercantil Meditrón, C. A., y que se envíe por vía Telemática y lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2023, utilizando el correo info@meditron.com.ve y con número de contacto +58 2122400000 suministrados por la peticionante. (Folios 242y 243 de la 2da. Pieza Principal)
En fecha 15 de marzo de 2023, mediante sendos autos se ordenó y corrigió la foliatura, cerrar la segunda pieza principal del expediente y abrir una nueva pieza. (Folios 244 y 245 de la 2da. Pieza Principal)
3. PIEZA PRINCIPAL N° 3
Al folio uno consta auto de fecha 15 de marzo de 2023, en el que se ordena abrir la tercera pieza del expediente (Folio 1 de la 3ra. Pieza Principal)
En fecha 16 de marzo de 2023, la secretaria del tribunal deja constancia de la recepción vía correo electrónico de la respuesta al oficio 22-283 librado en la presente causa y por auto de esa misma fecha fue ordenada su impresión y agregado a los autos con sus anexos. (Folios 02 al 13 de la 3ra. Pieza Principal)
En fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal recibe y agrega a los autos, las resultas provenientes de la sociedad mercantil MEDITRON, C. A., enviadas por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICE, C. A. (Folios 14 al 25 de la 3ra. Pieza Principal)
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto declara desestimada por desinterés en su evacuación la comisionada con Oficio 22-292 de fecha 29 de noviembre de 2022, y por estar vencido el lapso probatorio, fijó el término para que las partes y el tercero citado presenten sus respectivos informes. (Folio 26de la 3ra. Pieza Principal)
En fecha 14 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ANTONIO GAMBOA; la apoderada judicial del tercero citado, ROSA ESAA y; los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT y LIZETH REYES, mediante sendos escritos formularon sus respectivos Informes. (Folios 27 al 41,42 al 44 y 45 al 60, respectivamente, de la 3ra. Pieza Principal) Y éstos últimos, en fecha 27 de abril de 2023, mediante escrito formularon observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente y del tercero citado. (Folios 61 al 79 de la 3ra. Pieza Principal); por lo que en fecha 28 de abril de 2023,se dejó constancia que la causa entraba en estado de dictar sentencia definitiva y que fuera diferida en fecha 27 de junio de 2023. (Folios80 y 81 de la 3ra. Pieza Principal)
II. RESUMEN DE LA ALEGACIONES, INFORMES Y SUS PRUEBAS
1. DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2022 (cursante a los folios 01 al 11 de la 1ra.Pieza Principal),las pretensiones de la parte actora las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…Omissis) CAPITULO I
DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR LAS PARTES
Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompaña en copia certificada marcado “C”, que: Entre la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; representada en este acto por la Junta Directiva designada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2019, bajo el Número 155, Tomo 16-A integrada por los ciudadanos HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESIAS IGLESIAS y MARILUZ JOSEFINA ARREAZA PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.456.881, V-7.104.055 y V- 8.742.294 respectivamente, quien para los efectos del contrato se denominó “LA CLÍNICA” por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro, Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo; 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, cuya acta constitutiva anexo en copia simple marcada “D”; representada en este acto por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTÍN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de cedula de identidad N°s. V-11.686.538 y V 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para este acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos; quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato, se denominó “LA ASOCIADA” ; celebraron un contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIÓN, en el cual se estableció en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA textualmente lo siguiente:
“PRIMERA: Objeto del Contrato. “LA CLINICA” dará a “LA ASOCIADA” participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial; debiendo “LA CLINICA” garantizar a “LA ASOCIADA” todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería, un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a “LA ASOCIADA” sobre el área donde funciona, dependencias, equipos, maquinaría, mobiliario o de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de “LA CLINICA”.
SEGUNDA: Participación.“LA ASOCIADA” tendrá una participación del CINCUENTA PORCIENTO(50%), de las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y “LA CLINICA”, en igualdad de condiciones tendrá una participación del CINCUENTA PORCIENTO(50%), de las utilidades y perdidas.”
TERCERA: Inversión.“LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión inicial ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLIANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CINTO CINCO DOLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c)caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLINICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.”
“CUARTA: La vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA” hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLINICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020.”
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN CLINIC, C. A. QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN1|
La parte demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo; 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568; quien para los efectos del contrato, se denomina “LA ASOCIADA”, incumplió absolutamente el contrato otorgado y autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompaño en copia certificada marcado “C”, celebrado con la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; que para los efectos del contrato se denominó 2LA CLÍNICA”; por las razones siguientes:
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA Y SÉPTIMA DEL CONTRATO
La Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., ya identificada, asumió la obligación a término contenida en la cláusula cuarta del contrato fundamento de la pretensión, en los términos siguientes:
“CUARTA: La vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA”hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato.(…) “(Subrayado propio).
El contenido transcrito establece para la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., las obligaciones fundamentales siguientes:
A) “LA ASOCIADA”debió hacer todo lo conducente para iniciar operaciones, el inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, en el primer trimestre del año 2021.
B) “LA ASOCIADA” debió cumplir la obligación accesoria de notificar a la parte actora la operatividad del equipo de tomografía, a los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato fundamento de la pretensión.
Estas obligaciones contractuales corresponden a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., en razón que también asumió la obligación de hacer y a término, contenida en la cláusula tercera del contrato fundamento de la pretensión, en los términos siguientes:
“TERCERA: Inversión.“LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión inicial ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD);…”
Ello explica que la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, voluntariamente consintió en que el equipo de tomografía no estaba operativo, por lo que convino en hacer las reparaciones necesarias para su funcionamiento y operatividad, estimadas en la cantidad de en SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD), para la plena operatividad del equipo topográfico, obligación de hacer que debió dentro del término del primer trimestre del año 2023 convenida en la cláusula tercera del contrato.
El contrato es absolutamente diáfano, prístino, claro en sus términos, en razón que explica que la causa de la obligación de hacer y a término, corresponden a la cláusula tercera transcrita, asumida por la Sociedad Mercantil Imagen Clinic, C. A., que voluntariamente convino, como quedó explicado, corresponde a la Inversión, a la actividad que consiste en dedicar recursos propios, con el objetivo de obtener la contraprestación a futuro, producto de la facturación al iniciar las operaciones del servicio de tomografía, por ello, “LA ASOCIADA” se obligó a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión quedó estimada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que específicamente comprendió las obligaciones siguientes:
1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLIANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (48.895 USD
2) el monto restante de TRECE MIL CINTO CINCO DOLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía.
En consecuencia las partes establecieron con toda precisión, al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, las condiciones para la asociación: A) el estado en que se encontraba el equipo de tomografía, B) las reparaciones necesarias para su activación y operatividad asumidas por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., dentro del tiempo comprendido dentro del primer trimestre del año 2021 y C) cumplidas las obligaciones por la parte demandada, asumió la obligación accesoria de notificarle a la parte actora, una vez el equipo de tomografía estuviere operativo, para levantar un acta por ambas partes destina a establecer formalmente el inicio de las actividades de tomografía, que establecería el contrato fundamento de la pretensión inclusive, regula la cláusula cuarta del contrato, que en el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía fuere superior al monto estipulado en dicha cláusula, igualmente sería asumido por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLINICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de la Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el contrato.
Es el caso, Ciudadana Juez, que la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., incumplió absolutamente la obligación a término transcrita, contenida en la cláusula cuarta, en razón que la fecha límite convenida por las partes para iniciar las operaciones fue el primer trimestre del 2021, cuyo último día transcrito el 31 de mayo de 2021, para concluir la inversión estipulada en la cláusula tercera y fecha límite para el inicio de las actividades contenidas en la cláusula cuarta, convenidas por la partes en el contrato fundamento de la pretensión, en la forma siguiente:
“TERCERA: Inversión.“LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión inicial ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD);…”
“CUARTA: La vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA”hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021.
El incumplimiento de la parte demandada denunciado, ha generado graves daños y perjuicios a la parte actora, privándola injustamente de prestar eficazmente a los usuarios el servicio de salud, que constituya su objeto social de institución clínica, de prolongada, reconocida y prestigiosa aceptación por la comunidad. En el contrato de asociación especificados en la cláusula séptima, en los términos siguientes:
“SEPTIMA: Participación en las Utilidades y Perdidas. “LA CLINICA” le concede a “LA ASOCIADA” la autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía:
El artículo 1214 del Código Civil dispone: “Siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”. En consecuencia, conforme al contenido de la cláusula cuarta del contrato, la deudora en dicha obligación: “LA ASOCIADA”, debió hacer todo lo conducente a la activación del equipo de tomografía, para iniciar operaciones en el primer trimestre de año 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, participando a LA CLINICA haber cumplido las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato fundamento de la pretensión, para suscribir las partes el Acta de inicio de Actividades, a los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia que sería parte integrante del contrato de asociación. El Artículo 1.264 establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Es el caso, Ciudadana Juez, que la parte demandada no cumplió dentro de la oportunidad contractual, el incumplimiento de “LA ASOCIADA” es absoluto, ni el último día del término, el 31 de marzo de 2021, ni antes ni posteriormente, en ningún tiempo, no cumplió con su obligación de la inversión asumida en la cláusula tercera, ni participó a LA CLINICA por ningún medio o aviso para levantar el acta de inicio de actividades , ni cumplió con las obligaciones contenidas en la cláusula séptima de inicio de las actividades del servicio de tomo grafía, lo que conlleva la procedencia de la acción de resolución del contrato fundamento de la pretensión conforme la disposición del A 1.167 del Código Civil, que en efecto ejerce por medio de la presente demanda la parte actora y solicita sea declarada con lugar al dictar la sentencia definitiva.
Es patente el absoluto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte demandada, no consta la más mínima disposición de comunicación con LA CLINICA por ningún medio, asumiendo la parte demandada la posesión de las instalaciones para el servicio de tomografía por vías de hecho, indefinida, indeterminada sin ninguna relación o comunicación, absolutamente ajenas al contrato celebrado por las parte obstaculizando gravemente a LA CLINICA la prestación del servicio de tomografía dentro del sistema de salud que funciona en LA CLINICA.
En razón de las graves irregularidades constitutivas de vías de hecho denunciadas, conducta completamente ajena al contrato que de buena fe celebró la parte actora, LA CLÍNICA, como medio alternativo de resolución de conflictos solicitó citando previamente a la parte demandada, representantes legales de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A, en las instalaciones del servicio de tomografía la INSPECCION JUDICIAL según consta en EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, enlos términos siguientes: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOSORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E"), practico inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, con el resultado siguiente:
"Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambascerradas.”
El incumplimiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., quedó plenamente probado: Cerrado y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive, ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía esta identificada con la denominación social LA ASOCIADA, puesto que está colocado la anterior identificación de la empresa que funcionaba.
En consecuencia se reitera, la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., incumplió absolutamente las obligaciones de hacer y a término transcritas, en razón que la fecha límite convenida por las partes para iniciar operaciones con el equipo de tomografía operativo, fue el primer trimestre de 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, fecha límite para el inicio de las actividades, incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato fundamento de la pretensión en los términos siguientes:
"TERCERA: Inversión. "LA ASOCIADA" se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD);
"CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo "LA ASOCIADA" hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021.
Consiguientemente, generando graves daños y perjuicios a la parte actora, privándola injustamente de administrar eficazmente el servicio de salud y particularmente los daños derivados del incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato fundamento de la pretensión:
"SÉPTIMA: Participación en las Utilidades y Pérdidas. "LA CLÍNICA" le concede a "LA ASOCIADA" la autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía…”
Está absolutamente diáfano, inteligible del texto transcrito que "LA ASOCIADA" asumió las obligaciones siguientes: 1) Hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021 y 2) A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato.
En relación a la obligación 1) Hacer todo la conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021,consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E"), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, con el resultado siguiente:
Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C. A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C. A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas.”
En consecuencia, la parte demandada mantiene las instalaciones destinadas al servicio de tomografía de LA CLINICA: Cerrado y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive, ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía está identificada con la denominación social de la asociada, puesto que está colocada la anterior identificación.
En relación a la obligación 2) A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato, debido al incumplimiento en la reactivación del equipo de tomografía dentro de la fecha límite 31 de Marzo de 2021, la parte actora requiere la resolución del contrato de asociación, citando previamente a los Representantes Legales de la parte demandada vía electrónica, conforme consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E»), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y el Tribunal ordenó agregar los correos electrónicos de notificación enviados por LA CLÍNICA a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F.J-500018568; representada por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTÍN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N°s. V-11.686.538 y V. 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para ese acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos, enviados al correo de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. y a los correos personales de sus representantes legales, en fecha 19 de noviembre de 2021, con el contenido siguiente: conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos, enviados al correo de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. y a los correos personales de sus representantes legales, en fecha 19 de noviembre de 2021, con el contenido siguiente:
Señores:
Representantes Legales de Imagen Clinic, C.A.
Atención
JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ
C.I.V-11.686.538 y V 13.357.082
Se requiere de su presencia el día lunes 22 de noviembre de 2021 a las 9 y 30 a.m. a fin de Practicar Inspección Judicial en las instalaciones propiedad del Centro Médico Cagua, en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado
Aragua, específicamente en el nivel semisótano.
La presente comunicación es dirigida a su correo electrónico con fundamento en lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial N°37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.
Atentamente
Junta Directiva del Centro Médico Cagua, C.A.
Nota de Confidencialidad
La información contenida en este correo electrónico está dirigida al uso personal y confidencial de la persona arriba designada para recibirlo. Si usted no es la persona arriba mencionada para recibirlo o alguien con la responsabilidad de hacerlo llegar a la persona designada tenga en cuenta que cualquier divulgación, copia, o distribución de esta información está prohibida. (…)
En razón de ello, está plenamente probado la negativa de la parte demandada negándose absolutamente a mantener toda relación con la parte actora, el contacto directo, necesario que dicta la buena fe y el ánimo contractual, lo que prueba el incumplimiento de la parte demandada y la actualización de la causal de resolución del presente contrato por el incumplimiento injustificado de las obligaciones transcritas, con fundamento en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DE LA PARTE ACTORA “LA CLÍNICA
La parte actora está solvente en sus obligaciones contractuales, en razón que al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, cumplió su obligación contractual con a “LA ASOCIADA”, entregándole las llaves y el acceso al inmueble destinado al servicio de tomografía,
Es evidente, que ante el incumplimiento denunciado, fundamento de la acción de resolución de contrato de la pretensión, particularmente las obligaciones asumidas por la parte demandada “LA ASOCIADA” al no realizar las inversiones para la operatividad del equipo de tomografía, dentro del término estipulado el 31 de marzo de 2021, puesto que al no estar operativo el equipo de tomografía, tampoco puede tramitarse los permisos, quedó relevada la parte actora de entregar a “LA ASOCIADA” todos los documentos necesarios que sean de su competencia para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Como también quedó relevada “LA CLINICA” a dar cumplimiento a la normativa radiofísica sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica, conforme lo convenido en la cláusula décima primera del contrato fundamento de la pretensión en los términos siguientes:
DECIMA PRIMERA: Perisología “LA CLINICA” queda obligada a entregar a “LA ASOCIADA” todos los documentos necesarios y que sean de su competencia para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Adicionalmente, “LA CLINICA” se compromete a dar cumplimiento a la normativa radiofisica sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica. En caso de requerir la contratación de los servicios de una empresa externa para efectuar evaluación y/o calibración en el equipo de tomografía en el área de radiofísica, esta contratación será considerada como un mantenimiento del equipo, debiendo ambas partes asumir en partes iguales el pago de dichos servicios, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Octava.
En todo caso, la parte actora demostró su buena fe y disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales conforme quedó debidamente probado y consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E”), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, con el resultado siguiente:
"El Tribunal ordenó agregar permiso sanitario vigente, expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha 22 de Octubre de 2009 sobre el tomógrafo Philips, Brillance 6, NCTB472."
Ello, prueba la solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte actora.
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021
En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E"), a petición de la parte actora, practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, con el resultado siguiente:
*Al particular primero el Tribunal dejo constancia que la sociedad mercantil Imagen Clinic, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif JO75811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas.
* El Tribunal acordó la solicitud de registro fotográfico de las instalaciones externas descritas.
*El Tribunal ordenó agregar permiso sanitario vigente, expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha 22 de Octubre de 2009 sobre el tomógrafo Phillips, Brillance 6, NCTB472.
*El Tribunal ordenó agregar los correos electrónicos de notificación a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568; representada por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N°s. V-11.686.538 y V 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para este acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos, enviados a sus correos personales, con el contenido siguiente:
19 de noviembre de 2021
Señores:
Representantes Legales de Imagen Clinic, C.A.
Atención
JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ
C.I.V-11.686.538 y V 13.357.082
Se requiere de su presencia el día lunes 22 de noviembre de 2021 a las 9 y 30 a.m. a fin de Practicar Inspección Judicial en las instalaciones propiedad del Centro Médico Cagua, en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano.
La presente comunicación es dirigida a su correo electrónicos con fundamento en lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial N°37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.
Atentamente
Junta Directiva del Centro Médico Cagua, C.A.
Nota de Confidencialidad
La información contenida en este correo electrónico está dirigida al uso personal y confidencial de la persona arriba designada para recibirlo. Si usted no es la persona arriba mencionada para recibirlo o alguien con la responsabilidad de hacerlo llegar a la persona designada tenga en cuenta que cualquier divulgación, copia, o distribución de esta información está prohibida (…)”
Los Capítulos V y VI, contenidos en el Libelo de La Demanda, versan sobre una petición o Acción de Amparo Constitucional Cautelar conjunta ejercida en el mismo libelo, cuya petición era concederle a la parte actora, la potestad de operar el Servicio de Tomografía mientras durara en presente procedimiento, y por cuanto el tribunal se pronunció al respecto en Cuaderno Separado ordenado en el Auto de admisión (Folio 111, de la 1ra. Pieza Principal), no es objeto de análisis en esta Sentencia. Y continúa su extenso libelo expresando lo siguiente:
“(…) CAPITULO VII
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Las partes establecieron en el instrumento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 14 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en su Cláusula DÉCIMA SEXTA textualmente, lo siguiente:
Para todo lo no previsto en las Cláusulas anteriores, el contrato se regirá por lo establecido en la SECCIÓN XII, DEL TÍTULO VII, que va del articulo 359 al 364 del Código de Comercio. (…)
Respecto a la asociación en participación, el Código de Comercio en el artículo 359, la define como: "La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio."
Por otra parte, los artículos 360 y 361 del Código de Comercio señalan: (…)
La naturaleza jurídica del contrato, instrumento fundamental de la presente acción, trae consigo ciertas consideraciones doctrinales, donde podemos acotar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela), donde se analiza "la ajenidad" para distinguir la existencia de una relación laboral frente a una relación civil o comercial, partiendo del “test de dependencia" elaborado por Arturo Bronstein y ampliada por la referida Sala, en los siguientes términos: (…)
CAPITULO VIII
PRETENSIÓN
En razón de todo lo expuesto, ocurro ante la autoridad de Usted, Ciudadana Juez, para demandar, como en efecto demando, en mi carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., ya identificado, a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A. (…) quien en los sucesivo y para los efectos del contrato, se denominó "LA ASOCIADA"; para que voluntariamente convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en las pretensiones siguientes:
PRIMERO. EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR LAS PARTES, otorgado y autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompaña en copia certificada marcado "C", con fundamento en todos y cada uno de sus incumplimientos injustificados denunciados.
SEGUNDO: EN LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS BIENES E INSTALACIONES PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA. QUE DETENTA INDEBIDA E INJUSTAMENTE, identificados en la forma siguiente Local para funcionamiento de la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, y las instalaciones Objeto del Contrato. "LA CLÍNICA" dará a "LA ASOCIADA"… Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS/ Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a "LA ASOCIADA" sobre el área donde funciona, dependencias equipos, maquinaria, mobiliario o de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de "LA CLÍNICA".
TERCERO: EN LA CANCELACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
A) en la cancelación inmediata, con fundamento en loshechos indebidos e injustos en que ha incurrido la parte demandada, descritos en la denuncia de la pretensión, los daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato fundamento de la pretensión, que se actualiza por mutuo acuerdo entre las partes en el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento, es decir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD), lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000 USD), que aplicando el dólar DICOM vigente a la presente fecha totaliza la cantidad de 4,36 son Bs. 135.160, conforme la Cláusula Quinta:
“QUINTA: Clausula Penal. Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, se incumplieran los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra como indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasiones, según los supuestos que se señalen a continuación: 1. Si “LA ASOCIADA” quisiere resolver de forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliere, o modificare cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo “LA ASOCIADA” al obligación de pagar a “LA CLINICA” el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento; quedando a favor de “LA CLINICA” la inversión realizada a expensas de “LA ASOCIADA” para la reactivación de la unidad de tomografía. 2. Si por el contrario, “LA CLINICA” quisiere resolver en forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo “LA CLINICA” la obligación de restituir la totalidad del monto invertido para la reactivación de la Unidad de Tomografía según la Cláusula Tercera del presente Contrato, más el 50% de la misma y en el mismo tipo de moneda pactada como justa indemnización por daños y perjuicios, lo cual hará en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes de haber incurrido el incumplimiento”.
B) En la cancelación del Lucro cesante. Los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C. A., a la parte demandante, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., ya identificada, por lucro cesante, causados por el incumplimiento del contrato fundamento de la pretensión, por lo que ha dejado de facturar en el servicio de tomografía causados por los hechos injustos en que ha incurrido la parte demandada, impidiéndole disponer del servicio de tomografía hasta la presentación de la demanda, se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (200.000), que aplicando el dólar DICOM vigente a la presente fecha totaliza la cantidad de 4,36, son Bs.872.000.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estima con fundamento en los hechos indebidos e injustos en que ha incurrido la parte demandada, descritos en la denuncia de la pretensión, los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (231,000.00 USD), que aplicando el dólar DICOM vigente a la presente fecha por la cantidad de 4,36,bolívares, totaliza un monto de Un millón Siete Mil Ciento Sesenta bolívares (Bs.1.007.160,00). El valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) es de Bs. 0,02 por lo que equivale a UT 50.358.000.
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la sentencia definitiva. (sic…)”
B. DE LAS PRETENSIONES (CONTESTACIÓN, RECONVENCION Y TERCERÍA) DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo al escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2022, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 132 al 143 de la 1ra. Pieza Principal), las pretensiones de la parte demandada en cuanto su contestación, cita de tercero y reconvención, las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(Omissis) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE
Ciudadana Juez, el contrato que sirve de fundamento al actor en su presente acción, de fecha 03 de diciembre de 2020, textualmente señala en su CLAUSULA CUARTA:
“CUARTA:Vigencia. La Vigenciadel presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía debiendo “LA ASOCIADA”, hacer lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las parte suscribirán un Acta de inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato….”
Ciudadana Juez, conforme a esta cláusula, está claro que el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN nunca entro en VIGENCIA, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, para lo cual debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo y si nunca inició actividad económica, el contrato nunca entró en vigencia, por lo que el Actor no puede demandar el monto de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 31.000,oo), como pago de la Cláusula Penal, establecida en la cláusula quinta del contrato, ya que si el contrato no entró en vigencia, menos la cláusula penal, por lo cual niego, rechazo y contradigo en nombre de mi Representada esta pretensión.
Posteriormente el 12 de abril de 2021, se suscribe entre las partes, ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, una reforma de la cláusula cuarta del contrato, quedando asentada bajo el número: 46, tomo: 11, de los libros respectivos, la cual anexo al presente escrito en copia simple marcado “B”, quedando redactada de la siguiente forma CLAUSULA CUARTA:
“CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud; siendo dicha Acta de inicio de Actividades parte integrante del contrato original y del presente anexo….”
Con la reforma de la cláusula cuarta no hay dudas que el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN nunca entro en VIGENCIA, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, y que debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo, por lo que nunca inició actividad económica, por lo tanto el contrato nunca entró en vigencia, pero además deja claro que el tomógrafo no está operativo en ese momento y que el tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud, quedando entendido que no existe plazo o termino para el inicio de la Actividad económica del Tomógrafo, por lo que el Actor no puede demandar el monto de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 31.000,oo), como pago de la Cláusula Penal, establecida en la cláusula quinta del contrato, ya que si el contrato no entró en vigencia, menos la cláusula penal, por lo cual niego, rechazo y contradigo en nombre de mi Representada esta pretensión.
Ahora bien, ya perfectamente definido que no existía termino para el inicio de la Actividad Económica, quiero resaltar que mi representada hizo la inversión establecida que comprenden: 1) reparación y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, 2) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; 3) equipos de aires acondicionado requerido para protección del tomógrafo y 4) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía, lo cual alcanzo el monto de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62 USD); pero aun así el Tomógrafo no funcionó y mi representada se había descapitalizado inútilmente. Por lo cual niego, rechazo y contradigo, que se haya incumplido esta obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, además es importante señalar que mi Representada hizo las reparaciones y la sustitución de piezas, el trabajo fue realizado por el Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, que precisamente fue seleccionado por el Actor, como se evidencia del anexo del Contrato que consigno con este escrito, Marcado “B” impuesto por el Actor.
En otro orden de ideas Ciudadana Juez, el Actor también demanda en su Libelo LUCRO CESANTE, por los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de mi Representada, ya que según él, se debe resarcir el monto que la Unidad de Tomografía haya podido facturar y que no lo hizo, porque mi representada le impidió disponer del servicio de tomografía, estableciendo el monto por este concepto en DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 2.000.000,oo). Ciudadana Juez, La Unidad de Tomografía, estaba inoperante desde el año 2016, o sea, que cuando mi Representada toma posesión de ella en el primer trimestre del año 2020, ya llevaba cuatro (04) años sin prestar servicios y sin generar un centavo a la clínica, como puede entonces el actor concluir que ha perdido DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 2.000.000,oo), por los dos años que ha estado la Unidad de tomografía en posesión de mi representada, es una pretensión absurda en infundada, que niego y rechazo en nombre de mi Representada.
Señalo como domicilio procesal de mi Representa, para todos los efectos del proceso, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: C.C. Paseo Las Delicias I, Nivel Mezanina, Oficina M-34, Urb. Base Aragua, Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
Finalmente Solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
INTERVENCIÓN DE TERCERO
Ciudadana Juez, es impórtate resaltar que aun cuando a mi representada se le entregó posesión y administración de la Unidad de Tomografía, en el primer trimestre del año 2022; la parte Técnica, en cuanto a reparación y funcionamiento, se le confió a el Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP; siendo él, el encargado de todas las reparaciones, mantenimiento y funcionamiento de la Unidad de Tomografía, desde el primer trimestre del año dos mil veintidós (2020), hasta el trece de junio de dos mil veintidós (13-06-22); fecha en que mi representada, perdió la posesión de la Unidad de Tomografía, a consecuencia de Una Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal a su digno cargo; de tal forma que mi Representada Imagen Clínica C. A., solamente realizó el pago de los repuestos reemplazados y mano de obra facturada por Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP.
Ahora bien, Ciudadana Juez, considerando que la responsabilidad del mantenimiento y reparación de la Unidad de Tomografía correspondía Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP; y conforme al encabezado y el numeral cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...”
“…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”
Asimismo el artículo el artículo 382 Ejusdem señala:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, PIDO FORMALMENTE A ESTE TRIBUNAL la intervención del Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, titular de la Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP como tercero, por ser común a este la presente causa.
Como fundamente de mi solicitud de Tercería, acompaño marcado con la letra “B” copia fotostática el Anexo del Contrato suscrito entre las partes; donde el Actor Selecciona la Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., ya que en la parte final de la primera página claramente se lee:
“Considerando. Que de acuerdo al último informe del Ing. Rafael Aníbal Díaz Peñuela, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170; de la Firma Personal Merled Medical System Corp. Seleccionada por “LA CLINICA” para realizar la reparación inicial del fue seleccionada por “LA CLINICA” para realizar la reparación del Tomógrafo; se hizo necesario reemplazar el tube X-ray CTR2150, Nro. de parte 9896-055-92402, el cual fue adquirido por “LA ASOCIADA” a la empresa Meditegic LLC en Estados Unidos, y despachada desde Alemania, actualmente a la espera de recibirlo en el Estado de Florida Miami, para posterior envío a Venezuela. Considerando. Que la adquisición del tubo X-ray no es indicativo de la reactivación de la unidad de tomografía una vez que sea instalado, por cuanto el Ing. Rafael Díaz no puede, según su criterio, comprometerse a dar una fecha de culminación de la reparación del Tomógrafo Brillance 6, tanto por el tema de la pandemia así como por cualquier otro requerimiento, reemplazo de componente o falla del equipo; especialmente por el daño causado por el tiempo inoperativo….”
Asimismo, solicito que la citación Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170; Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP En la siguiente dirección: Urb. Colinas de los Chaguaramos, Av. La Colina, Residencias San Remo, Piso 03, Apartamento 3-2, Caracas Distrito Capital.
RECONVENCION
Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procedo a ejercer la Reconvención en los siguientes términos:
OBJETO DE LA ACCIÓN
La presente Acción tiene por Objeto que CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80; y posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el Numero 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; le pague a mi Representada el monto de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANO ($ 62.000,oo) por concepto de reembolso del monto invertido; DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo); por concepto de LUCRO CESANTE y CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANO ($ 107.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Lo cual suma un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 369.000).
DE LOS HECHOS
Mi representada IMAGEN CLINIC, C.A., fue atraída para realizar una inversión estratégica con el CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., con el fin de lograr la reactivación de áreas inoperativas, entre ellas la Unidad de Tomografía, que necesitaba de un capital externo, para lograr la completa operatividad de la Unidad de Tomógrafo y como contraprestación daría una participación en las utilidades del mismo.
Luego de una discutida negociación, mi Representada accede en la inversión donde el Centro Médico Cagua, C. A., cede el área de Tomografía con el Tomógrafo inoperativo desde el 2016, con una evaluación técnica desfavorable por parte del Ing RAFAEL ANÍBAL DÍAZ, especialista en Equipos Phillips, y se firma un primer contrato de fecha 03 de diciembre de 2020, que fue consignado por el Centro Médico Cagua, C. A., con el Libelo de la demanda, y un anexo del mismo el día 12 de abril de 2021, que consigno en copia simple marcado con la letra “B”, en este Acto. No obstantey a pesar de estar en época de Pandemia, lo que hacía más cuesta arriba la obligación adquirida, mi Representada financia la reparación a cargo del Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ, titular Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, y esta inicia con equipo de trabajo la reparación del tomógrafo con el propósito de alcanzar el funcionamiento del mismo.
A partir de octubre de 2020 se inicia la remodelación del área física de Tomografía, y cuando se vislumbra la idea real del pronto inicio de actividades, el entorno dela Unidad de Tomografía se vuelve desfavorable, ya que la sede empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. es una constante resolución de detalles por inundaciones, desborde de aguas negras y filtraciones de los pisos superiores, control de roedores, entre otros.
Sobre cada informe dado por el Ing. Rafael Díaz, rezan los requerimientos constantes de la reparación, por demás, asumidos por mi Representada la Empresa Imagen Clinic, C. A., viáticos, honorarios, y hasta las inconsistencias de la fecha de retorno, a pesar de la presión empresarial ante una inversión detenida en el tiempo, y hasta devaluada constantemente por las condiciones económicas imperantes en el país.
Sin embargo, nos adaptamos al ritmo del Ing Rafael Díaz, seleccionado, por la confianza de Centro Médico Cagua, C. A., en el mismo y la obligación de exclusividad contraída. Se negocia a la vez las baterías de Gel desde USA y como gran inversión aguda el reemplazo de un tubo de Rayos para el Equipo, los cuales fueron recibidos en las instalaciones de Centro Médico Cagua, hasta con la ayuda de personal de La Clínica para bajarlos del transporte y trasladarlos al área de tomografía.
Cumpliendo con las fases según los informes, nos reunimos con la Empresa Centro Médico Cagua, C. A., realizando un ajuste de fechas tentativa de inicio de la actividad económica, y reconsiderando el Centro Médico Cagua, C. A., la imposibilidad de participar en la inversión de reparación, pues sus compromisos operativos y la baja actividad económica de la Clínica lo impedían totalmente.
En Diciembre 2020, es solicitada una Reunión Publica Informativa por parte de los Accionista del Centro Médico Cagua, C. A., con respecto a nuestra empresa, allí la Junta Directiva, facilita el conocimiento de la misma, y nuestro contrato de Relación comercial, según lo exigido por Centro Médico Cagua, CA.
A su vez, ofertamos, si existía algún interesado, tres propuestas de participación, dando un espacio de tiempo de 30días, para su escogencia, sin recibir ninguna aceptación u oferta de participación posible por parte de los accionistas de Centro Médico Cagua, C. A.,, manteniendo así el carácter democrático.
Durante el segundo trimestre del año 2021, se suceden eventos en la sede del Centro Médico Cagua, C. A., donde se encuentra la Unidad de Tomografía, por la inoperancia y lentitud del proceso de asistencia del Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ, titular de la Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, a las instalaciones de Tomografía, además los constantes hallazgos de daños que iban apareciendo al activarse otros módulos. A pesar de Mantenimiento Continuo Preventivo entre las visitas, por nuestra parte.
Pero es en el último trimestre del año 2021, bajo la dirección de una nueva Junta directiva, que el Centro Médico Cagua, C. A., inicia un sabotaje constante de hecho al trabajo de mi Representada para reabrir la Unidad de Tomografía, obstaculizando cualquier trabajo, no prestando colaboración alguna a mi representada, aún a sabiendas que era en beneficio no sólo de ambos, sino de la colectividad, omitiendo la reparación de filtraciones de aguas blancas y negras en otras áreas de la Clínica, únicamente por que estas afectaban el Área de Tomografía, porque estas filtraciones culminaban en el techo, paredes y piso de la Unidad donde opera el Tomógrafo, causando humedad y daños en los equipos; haciendo más cuesta arriba, la reparación y mantenimiento de la unidad.
Sus perturbaciones llegaban al punto de haber realizado una inspección judicial el día 22 de noviembre de 2021; a sabiendas claro que por no estar abierto al público, y no estarse realizado labores de reparación ese día, iba a estar cerrado sin personal alguno, pudiendo así exponer y decir lo que quisieran en perjuicio de mi Representada.
Se realiza reunión entre el Ing Rafael y Mi Representada, verificando su capacidad para afrontar el arreglo del equipo a pesar de sus detalles técnicos, y el mismo asevero ser el Segundo en el País con experiencia para reparar e iniciar actividades electrónicas en Equipos Phillips, confiados en esta exposición continuamos el financiamiento. Todos los sucesos se realizaban, según aval y orientación de quien lleva el Proyecto: Ing Rafael Aníbal Díaz.
A inicios de año, refiere estar en la fase tres de las reparaciones, orientación del Gantry, disparos del tubo de manera exitosa, calibración con Licencia de permisos, mesa de pacientes sincronizada, lo cual exponía una pronta y exitosa funcionalidad del equipo para recibir pacientes. Ciertos conectores para una imagen ideal y limpieza, con la promesa de hacer un cráneo.
Ya con disgusto del tiempo y parte financiera invertida desde el 2019, se negocia el suspender honorarios hasta la culminación de la reparación, ya que está cerca la misma, según los comentarios profesionales del Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ, titular de la Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP.
En Marzo 2022 es notificado a través de informe de la Empresa Merled, que el Tubo presenta una falla de filamento, y que el resto del equipo está en total coherencia electrónica para funcionar, únicamente a la espera de otro tubo X-Ray, cuya inversión cuantiosa después de un desgaste en tiempo y de perdida en la inversión realizada al no verse cumplidos los tiempos, y conscientes de la obligación asumida, realizamos las debidas diligencias para adquirir un nuevo tubo, compatible al equipo.
Lo cual no pudo concluirse debido a la Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal, que despojó el día 13 de junio de 2022 a mi Representada de la posesión de la unidad de tomografía.
Por cuanto ya no es viable dada la actitud del Centro Médico Cagua, C. A., que mi representada recupere y haga funcionar la Unidad de Tomografía, acudo ante su competente autoridad.
DEL DERECHO
Reembolso del dinero invertido:
El Artículo 1.176 de Código Civil de Venezolano establece:
“Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.”
Ciudadana Juez, mi Representada invirtió el monto de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANO ($ 62.000,oo), en la Unidad de Tomografía mientras estuvo en posesión de ella, monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
El artículo 1273 del Código Civil establece:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Ciudadana Juez, si como señala el Centro Medico Cagua, cuando es su libelo de demanda, reclama infundadamente el LUCRO CESANTE, que el tomógrafo le hubiera generado ganancias de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo), mi Representada con la inversión realizada, que no se materializo en la reactivación de la Unidad de Tomografía, por causas imputables al Centro Médico Cagua, C. A., hubiera obtenido como ganancias DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo); monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
Asimismo mi Representada a sufrido un daño emergente, al no poder realizar otras inversiones por falta de liquides, así como negociaciones que no ha podido concretar por la campaña de desprestigio que ha realizado en su contra el Centro Medico Cagua, C. A., el cual estimo en CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 107.000,oo); monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente ejerzo formalmente RECONVENCIÓN en contra del CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80; y posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el Numero 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; para que me cancele o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal las siguientes cantidades: SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANO ($ 62.000,oo), por concepto de rembolso; DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo, por concepto lucro cesante y CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 107.000,oo), por concepto de daño emergente. Siendo el monto total de la Reconvención TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (369.000 USD), equivalentes a DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS(Bs. 2.084.850,00), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela publicada a lafecha de hoy catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) fijada en BOLIVARES CINCOCON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5,65).Dicha cantidad es equivalente en Unidades Tributarias a CINCO MILLONESDOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.212.125 U.T), de conformidad a la providencia administrativa Nro. SNAT/2022/000023 de fecha siete (7) deabril de dos mil veintidós (2022), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.359 de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022); equivalente a SEIS MIL CIENTO OCHENTA YSEIS CON CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONESIMAS DEPETRO (6.186,131386 Petro).
Finalmente pido que la presente RECONVENCIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (sic…)”
C. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Admitida la reconvención, la parte actora-reconvenida, en fecha 27 de julio de 2022,procedió a contestar la reconvención (Folios 205 al 212 de la 1ra. Pieza Principal), y la hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…)CAPITULO I
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIÓN suscrito por las partes ante la NOTARIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones, con fundamento en una REFORMA DE LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo en N° 46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones, también viciada de nulidad, agregada en copia simple por la parte demandada junto con su escrito de Contestación de la Demanda (riela en el Expediente a los folios 148 al 151).
La parte demandada, en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), consigna fotocopia de UNA REFORMA DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, otorgada ante la NOTARIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N° 46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los términos siguientes:
“Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial por causas no imputables a la voluntad las partes, se hace imperativamente necesario inicial por causas no imputables a la voluntad las partes, se hace imperativamente necesario EXTENDER el lapso de inicio de las operaciones de la unidad de tomografía, y en consecuencia se reforma la cláusula Cuarta la cual quedará redactada de la siguiente forma: “CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud; siendo dicha Acta de inicio de Actividades parte integrante del contrato original y del presente anexo….”
Ello conlleva necesariamente a la conclusión que el contrato celebrado entre las partes, con fundamento en la reforma es nulo, por las razones siguientes:
A) Nulidad del Contrato de Asociación y su reforma con fundamento en la disposición del Artículo 1.200 del Código Civil.
El Código Civil establece en el Artículo 1.200: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria”. (negrillas propio).
En efecto, del contenido del instrumento en estudio: Reforma de la Cláusula Cuarta del Contrato, conforme se transcribió, establece lo siguiente: “Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial por causas no imputables a la voluntad las partes” (subrayado, negrilla),en consecuencia, las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible (como consta de la confesión transcrita de dicho instrumento), por lo que, por imperativo de la ley, es nula la prestación convenida entre las partes y consecuencialmente nulo el contrato.
B) Nulidad del Contrato de Asociación y su reforma con fundamento en la disposición del Artículo 1.202 del Código Civil.
El Código Civil establece en el Artículo 1.202: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”. (subrayado, negrilla).
En efecto, del contenido del instrumento en estudio: Reforma de la Cláusula Cuarta del Contrato conforme se transcribió, establece lo siguiente: "A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450739P/N 455012003781, se encuentre operativo (condición que hace depender el inicio de actividad de la sola voluntad de aquel que se ha obligado), ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud (intercalado entre paréntesis propios).
En concordancia con el contenidodelaClausula
“TERCERA: Inversión. “LA ASOCIADA" se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLIANCE6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD):2) al monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (13 105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación. de la unidad. a) reemplazo de 40 baterías modelo $12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta ejecución en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.”
En consecuencia, conforme a los instrumentos en estudio CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION Y SU PRETENDIDA REFORMA (Fotocopia), las prestaciones contractuales estarían sometidas a la sola y absoluta voluntad de LA ASOCIADA por las dos razones expuestas:
1 (…) que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450723 P/N 455012003781, se encuentre operativo” (...), condición que hace depender el inicio de actividad de la unidad de aquél que se ha obligado: LA ASOCIADA, parte demandada)
[2 “TERCERA: Inversión. "LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía" (…), condición que hace depender el inicio de actividad de la sola voluntad deaquel que se ha obligado: LA ASOCIADA, partedemandada).
En consecuencia, por las razones expuestas, el Contrato de Asociación y la reforma (presentada simple fotostática impugnada en su oportunidad procesal) son absolutamente nulos, conforme a la previsión de los Artículos 1.200 y 1.202 del Código Civil.
El reconocido doctrinario Francisco Antonio Carrasquero López (2008), explica la nulidad de los contratos y sus efectos, de la siguiente manera: (…)
Es absolutamente diáfano comprender que el servicio de tomografía provee la atención del bien colectivo de la salud de los usuarios pacientes de la comunidad que lo requieren, inclusive en su condición de derecho humano, lo que demuestra el sentido de orden público, del servicio a la salud y la consiguiente nulidad de las disposiciones que la impidan u obstaculicen, como se explicó en el libelo de la demanda, en los términos siguientes: (…)
En el presente caso, es absolutamente prístina la causa ilícita, inmoralidad al disponer que el cumplimiento de la prestación por la deudora, LA ASOCIADA, parte demandada depende de su sóla voluntad, como se explicó anteriormente.
Nulidad del Contrato de Asociación y su reforma con fundamento en la disposición del Artículo 1.202 del Código Civil.
El código Civil establece en el Artículo 1.202: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula” (subrayado, negrita)
En consecuencia, conforme a los instrumentos en estudio CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Y SU PRETENDIDA REFORMA (Fotocopia), las prestaciones contractuales estarían sujetas a la sola y absoluta voluntad de LA ASOCIADA, por las dos razones expuestas:
1 (…) que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450723 P/N 455012003781, se encuentre operativo” (...), condición que hace depender el inicio de actividad de la unidad de aquél que se ha obligado: LA ASOCIADA, parte demandada)
[2 “TERCERA: Inversión. "LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía" (…), condición que hace depender el inicio de actividad de la sola voluntad de aquel que se ha obligado: LA ASOCIADA, parte demandada).
En consecuencia, la nulidad del contrato produce efectos ex tunc, como si nunca se hubiere celebrado y debe declararla de oficio el Juez y ordenar que las situaciones se reestablezcan para la época anterior a la celebración del contrato, debiendo cada una de las partes asumir los gastos que hubiere implicado en el CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN autenticado ante la Notaría Púbica de La Viciarla Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Follas 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó junto con el libelo de demanda en copia certificada marcado “C”, y su pretendida REFORMA DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N°46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y agregado en copia simple por la parte demandada junto con su escrito de Contestación de la Demanda (riela en el Expediente a los folios 148 al 151).
CAPITULO II
RECHAZAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), contrario a lo afirmado por la parte demandada el CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION, celebrado entre las partes, entró en Vigencia al autenticarlo ante el Notario Público de la Victoria, quien le dio fe y vigencia al acuerdo celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151.
Por tanto, son falsas las afirmaciones de la parte demandada, que indican textualmente lo siguiente: (…)
Como se explicó en el libelo de la demanda el convenio celebrado entre las partes quedó establecido en los términos siguientes: (…)
Reiteramos que el CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, celebrado entre las partes, entró en vigencia al autenticarlo ante el Notario Público de la Victoria, quien le dio fe y vigencia al acuerdo celebrado entre las partes, y autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151;por tanto son falsas las afirmaciones siguientes: (…)
Rechazamos, negamos y contradecimos por falsas las afirmaciones de la parte demandada siguientes: (…)
En consecuencia, de todas las razones expuestas, rechazamos todos y cada uno de los argumentos absurdos de la reconvención expuestos por la parte demandada en los términos siguientes: (…)
Rechazamos absolutamente las pretensiones de reconvención de la parte demandada por las razones siguientes:
El registro mercantil de la parte demandada, la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N°267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con registro de información fiscal RIF. J-500018568, que consignamos en copia certificada en este acto marcado con la letra “A”, con el objeto de probar que en su clausula quinta, establece que el capital social de la Compañía son Doscientos Diez Millones de Bolívares (BS 210.000.000) que actualmente equivalen al Capital social por la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210) lo que evidentemente prueba su incapacidad de asumir los compromisos económicos derivados de las obligaciones incumplidas asumidas en el contrato de asociación fundamento de la pretensión.
Es por tanto absurdo, que con una disposición económica que actualmente equivalen al Capital Social por la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs 210)y la ciudadana juez pueda perfectamente deducirlo por máxima de experiencia, pudiera asumir compromisos económicos de la magnitud que pretende en la reconvención, por lo que todos y cada uno de los argumentos que la sustentan son meridianamente mensurables de falsos.
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicitamos que el tribunal al dictar la sentencia definitiva declare sin lugar la reconvención carente de absolutamente de fundamentos legales, propuesta por la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022. (Riela al expediente a los folios 132 al 143)
CAPITULO III
Estando dentro del lapso legal conforme a la disposición establecida en el artículo 429, párrafo segundo del código de procedimiento civil, impugnamos en fecha 18 de julio de 2022 y ratificamos la impugnación en fecha 21 de julio de 2022, y en este acto reiteramos la impugnación, conforme a la disposición en los términos siguientes: (…)
En este acto reiteramos la impugnación de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14 de julio de 2022, marcado “B”, que se refieren a documento autenticado ante la notaríapública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N° 46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (riela en el Expediente a los folios 148 al 151) que la parte demandada denomina: “ convenido en celebrar una reforma de la cláusula cuarta al contrato de asociación en participación”.
Impugnamos por manifiestamente ilegales las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada junto con su escrito de Contestación de la Demanda consignado en fecha 14 de julio de 2022, marcado "B”, que se refieren a documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua. en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N°46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (riela en el Expediente a los folios 148 al 151) que la parte demandada denomina: “convenido en celebrar una reforma de la cláusula cuarta al contrato de asociación en participación"; en consecuencia de la impugnación de dicho Instrumento descrito, ordene aplicar la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez providenciar desechando los medios de prueba que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes.”
RATIFICAMOS el Escrito por el cual ejercimos el recurso de IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOSTATICAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que consignamos al expediente en fecha 18 de julio de 2022 y 21 de julio de 2022.
Reiteramos la impugnación del instrumento presentado en fotocopias por la parte demanda, incumpliendo con lo ordenado por el tribunal en fecha 20 de julio de 2022, en los términos siguientes:
“Se aclara igualmente a las partes y terceros intervinientes que:
1) Si de acuerdo a la actitud procesal de la parte demandada reconviniente, ésta ha producido alguna documental EN APOYO DE SU RECONVENCION, la parte actora reconvenida (estando admitida la reconvención) tendrá la posibilidad de impugnar, tachar o desconocer las mismas en la oportunidad válidamente fijada para la contestación a la reconvención.
(…)”
En consecuencia, impugnamos las coplas fotostáticas consignadas por la parte demandada junto en su escrito de Contestación de la Demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14 de julio de 222, marcado "B”, que se refieren a documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N°46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (riela en el Expediente a los folios 148 al 151).
En relación a la acción de tacha documental a que se refiere el extracto del auto transcrito de fecha20 de julio de 2022 (riela a los folios 160 al 163 del Expediente principal de la causa), expresamente nos reservamos el derecho para ejercerlas una vez que conste en autos materialmente el instrumento impugnado conforme a la Ley(Sic…Omissis)”
D. DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERIA:
Admitida la Tercería, el Tercero citado,en fecha 21 de octubre de 2022, dio contestación a la Tercería (Folios 02 al 05 de la 2da. Pieza Principal) y la hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN, EN TODO LO QUE NO ME FAVOREZCA
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, para mediados de julio del 2019, me dirigí a las instalaciones del Centro Médico Cagua, C. A., a fin de realizar avaluó del estado en que se encontraba el tomógrafo marca Philips, modelo: Brilliance 6 y las áreas, este estudio nos llevó varios días de trabajo, ya que el equipo tenía muchos daños por desuso y humedad acumulada, condiciones fatales para este tipo de equipos. Con el informe realizado, se da a conocer los componentes a adquirir y honorarios profesionales para comenzar la remanufacturación del equipo, conjuntamente con los requerimientos acondicionamiento de las instalaciones, con indicación inicial de las fases de trabajo a realizar.
Una vez aprobado el avalúo en todas sus partes, CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., exigió a la sociedad mercantilIMAGEN CLINIC, C. A., que fuese yo quien pusiera en funcionamiento la Unidad de Tomografía, y se me informó que está empresa sería la inversionista responsable de proveerme todo lo necesario y se cancelan los componentes y partes necesarias, en cuanto a mano factura del tomógrafo, honorarios profesionales acondicionamiento del área según mi informe presentado, hasta la puesta en marcha del equipo.
Para inicios del 2020 llegan los componentes y partes necesarias pagados por IMAGEN CLINIC, C.A; y comenzamos con la re manufacturación del módulo de alto voltaje KPM o Modulo de Cátodo, a este módulo se le sustituyen todas sus partes electrónicas tanto de generador como de fuente y controladores; para luego pasar a la etapa de sustitución de fibra óptica y prueba de tarjetas en general del Gantry, así como limpieza de anillos de potencia y señal, con el hallazgo que la tarjeta CPM de la Ghost estaba dañada y se requiere su adquisición para reemplazarla por la mala.
En la localización de esta tarjeta se tardó un tiempo, especialmente por la espera que llegara del extranjero, tiempo durante el cual sólo hicimos cosas puntuales como limpiar otras áreas del tomógrafo y Re cablear todo el sistema.
Al chequear lo que corresponde al CIRS y Host (servidores philips del Gantry) podemos constatar que se requería la sustitución de las baterías del UPS de estas consolas, y se realiza la respectiva adquisición y posterior sustitución. Ya con la fibra instalada y el UPS operativo procedemos a chequear la funcionabilidad del sistema y sus conexiones.
Posteriormente al colocar en marcha el host y Cirs se puede observar fallas en baterías de Bios de cada servidor y las sustituimos. No obstante, este sistema cuenta con dos monitores y estos estaban averiados ya que la inactividad del equipo, que era de larga data, formó una mancha concéntrica, por lo que se toma. la decisión de sustituir uno y reparar el otro.
Una vez que llega la tarjeta solicitada, se instala la visa key de diagnóstico, adquirida con una vigencia de 30 días, con el fin de continuar con pruebas de sistema, en este orden podemos constatar que la fuente de voltaje Vicor y La FRC presentan problemas y son reparadas localmente.
Posteriormente, se sustituyen discos duros del CIRS y se les carga software continuando con las pruebas de movimiento de Gantry, posicionamiento inicial y disparo de Rx, se observa falla en el Tilt el cual es la angulación del Gantry, y esto impide que se inicie el Gantry. Realizando procedimientos de diagnóstico con Philips, conseguimos que la causa del fallo es la tarjeta GPM, la cual se encarga de los procesos de movimiento de Gantry y mesa, procedemos a pedir cotización y es adquirida en USA, la cual tarda en llegar por los temas de envío y recepción; todos estos gastos sufragados siempre por IMAGEN CLINIC, C.A.
Luego, se procede a realizar mantenimiento a mesa de paciente a fin de poder dar fidelidad de su operatividad, la misma se observa en buen estado a pesar del tiempo de inactividad, se le realizan ajustes en víspera de la llegada de la GPM.
Al llegar dicha tarjeta, esta es instalada y se soluciona falla de Tilt, procediendo a realizar pruebas de philips para módulos de Cátodo, Ánodo y tubo, usamos una herramienta de nombre NO Load test con tubo conectado y sin tubo conectado; en este instante certificamos que los módulos de cátodo y Ánodo están en perfecto estado, no obstante, se requiere de un Tubo ya que el existente en esa ocasión estaba malo.
Debido a que se requería probar disparo en el equipo, se trajo un tubo usado que fue desmontado operando pero con arcos esporádicos, dicho tubo pertenecía a una clínica reconocida, esto con la finalidad de probar disparos y verificar que no hubieran fallas en otras áreas. Al instalar dicho tubo se pudieron realizar calibraciones, unos disparos y probar que el equipo solo le faltaba un tubo para comenzar sus labores, aquí también se probó que los módulos de Ánodo y Cátodo estaban en perfecto estado operativo, ya que las pruebas fueron realizadas con cada vez técnicas más alta en lo que corresponde a KV Y mAs. Siendo necesario aclararle ciudadana Juez, que dichas labores se llevaban a cabo durante largas jornadas que duraban hasta altas horas de la madrugada.
Mientras se realizaban estas labores descritas, se esperaba la llegada de 40 baterías especiales de alta corriente para el UPS General Electric que alimenta al tomógrafo, adquiridas por IMAGEN CLINIC, C.A. en USA; que, una vez puestas en las instalaciones de la clínica por la empresa encargada del traslado, se procedió a la sustitución de las 40 baterías dañadas. Dichas baterías sustituidas reposaban en un depósito de la clínica.
La empresa IMAGEN CLINIC, C.A. hace la adquisición del tubo X-Ray para el tomógrafo en remanufacturación, el cual una vez en Venezuela, específicamente en las instalaciones de la clínica, fui informado de su llegada para días posteriores iniciar la instalación del mismo. Se realizan los procedimientos de instalación de philips donde esta calibración de filamento, grilla y calibración de aire entre otro, dicho trabajo es un éxito y se certifica que el tubo funcionó correctamente. Posteriormente aparece una falla no esperada con el módulo de fuente Vicor, siendo solucionada una vez adquirido los componentes de la fuente de 5 volt positivos.
Al seguir realizando pruebas se hace presente un error de colimación, y al observarlo detenidamente nos damos cuenta que el compensador interno esta fracturado y requiere su sustitución, siendo adquirido en calidad de preventa, para ser pagado una vez finalizado el proceso de prueba y verificación (actualmente el componente no ha sido pagado).
Al realizar pruebas de no load test y Manual Exposure estas pasan con todas las pruebas como era de esperarse, luego se suscita otra falla y esta vez es el modulo de Tx, el cual es reparado y sustituido luego por uno de mi propiedad para poder continuar haciendo pruebas.
Pasados unos días de calibración, se decide a hacer lo que es para mí la prueba final que es la calibración de aire y esta pasa exitosamente, para luego mostrar el detector 2 y el 41 con ruido. Para la próxima visita se consiguen los módulos de detectores que están usados pero buenos y se instalan, luego se realiza una calibración de aire que pasa en su totalidad.
Para realizar otros test conseguimos que ya el tubo no quiere calentar normalmente y estudiamos el por qué?, conseguimos que un juego de 4 resistencias en la fuente del módulo de Ánodo se abrieron y se solicitan en USA para ser instaladas y continuar con el trabajo. Al llegar dichas resistencias, mediante la modalidad refurbicher de la fuente primaria del Ánodo, se logra un total arreglo y se instala, de esta manera continuamos con las pruebas.
Es importante mencionar Juez, que han sido varios los inconvenientes presentados en la unidad de tomografía, que van desde inundaciones inesperadas, invasiones de roedores a raíz de fumigación realizada por parte de CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., sin previo aviso para tomar las medidas necesarias y evitar daños, que siempre ameritan realizar adicionalmente mantenimiento a todas las partes que pudieran sufrir con la humedad y a su vez el cambio del cableado de fibra óptico comido por la invasión de roedores. Es necesario recalcar que siempre fui insistente en informar tanto a CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. y a IMAGEN CLINIC, C.A. los daños que ocasiona al equipo las filtraciones de agua y humedad que ocasionan graves daños y perdida de la inversión realizada; son equipos altamente electrónicos que la humedad afecta, aunado a los ya acumulados por el tiempo en desuso y sin mantenimiento continuo.
Ya para este momento solo poderos disparar y calentar mediante el Manual Exposure ya que normal no lo hace, se efectúan chequeos y es cuando vemos que el tubo tiene perdido un filamento requiriendo adquirir otro tubo X-Ray para finalmente tener el equipo cien por ciento operativo.
Ya podemos asegurar que los dispositivos tales como el KPM y el APM, RHOST, HSS, GHOST, GMP, RCOM, DMC, CCC, SB, TX/RX, CTBOX, CIRS Y HOST se encuentran en perfecto estado operativo según pruebas realizadas y demostrado anteriormente.
Es importante destacar, que siempre actué diligentemente, que jamás hubo negligencia o impericia en el compromiso adquirido, que me encontraba a la espera de que me informaran de la adquisición del segundo tubo X-Ray. Igualmente, es necesario mencionar que si hubo retraso, no fueron causas imputables a mi persona, por el contrario, se debieron principalmente al tiempo de pandemia por la COVID-19, el acceso al combustible para mis traslados (caracas - cagua), aunado y no menos importante, al tiempo que se lleva la adquisición de componentes, equipos y materiales en el extranjero; sin dejar de mencionar las limitaciones que implican el bloqueo económico que sufre Venezuela.
Pero es el caso ciudadana Juez, que la representación de IMAGEN CLINIC, C. A., me informó que el día 13 de junio de 2022 pierde la posesión de la Unidad de Tomografía; y es allí cuando, una empresa que siempre había sido responsable y diligente en el pago de mis honorarios y compra de repuestos, componentes y equipos, me deja sin respuesta sobre lo pendiente de pago, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (8450,00 USD), que no había facturado a imagen IMAGEN CLINIC, C.A., esperando la instalación y puesta en marcha del equipo; pero que no obstante ya se habían causados por concepto de honorarios y repuestos instalados. Igualmente, CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., decide prescindir de mis servicios sin explicación alguna.
En los actuales momentos, el equipo de tomografía tuviese completamente operativo, y prestando sus servicios a la colectividad de la Ciudad de Cagua y sus alrededores.
DEL DERECHO
Me reservo el derecho de demandar por vía principal, contra la persona que deba pagar mis honorarios, los gastos que incurrí en repuestos y equipos comprados, así como los daños y perjuicios causados en la resolución del contrato mediante el cual, debía reparar la mencionada Unidad de Tomografía.(Sic…)”
2. DE LOS INFORMES
A. INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
La parte actora-reconvenida a través de sus apoderados judiciales y mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2023 (Folios 45 al 60de la 3ra. Pieza Principal),expreso sus Informes que se resumen así:
“(…) ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2022 mediante auto (riela en el folio 107 Expediente Principal Pieza 1) y ordenada la corrección de dicho auto en fecha 19 de mayo de 2022 (riela en el folio 111 Expediente Principal Pieza 1) fue admitida por este Tribunal la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana YARA LIONZA HERNANDEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.176.518, con correo electrónico personal yaraher@hotmail.com y número telefónico +58 414-3455501, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., R.I.F. J-075062191, Expediente JP002356, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N°80, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de Marzo de 1978, bajo el N°48, Tomo 2-B; y designada en el cargo según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 18 de agosto de 2021, debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N°241, Tomo 14-A, en fecha 03 de septiembre de 2021; en contra de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, representada por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N°s V-11.686.538 y V 13.357.082; para que voluntariamente conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en la pretensión de la parte actora ajustada a la ley y expuesta en el libelo de demanda (riela a los folios 1 al 11 vto del Expediente Principal Pieza 1) en los términos siguientes:
TÍTULO I.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I: DE LA PRETENSIÓN
En el Capítulo I, denominado “CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR LAS PARTES” la parte actora expuso que Consta de instrumento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompañó en copia certificada marcada “C” (riela a los folios 28 al 35 Expediente Principal Pieza 1), que: Entre la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., identificada en autos, quien para los efectos del contrato se denominó “LA CLÍNICA” por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC C.A., identificada en autos; quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato, se denominó “LA ASOCIADA”; celebraron un contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, en el cual se estableció en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA textualmente lo siguiente:
“PRIMERA: Objeto del Contrato. “LA CLÍNICA” dará a “LA ASOCIADA” participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada en la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial; debiendo “LA CLÍNICA” garantizar a “LA ASOCIADA” todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a “LA ASOCIADA” sobre el área donde funciona, dependencias, equipos, maquinaria, mobiliario o de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de “LA CLÍNICA”.
“SEGUNDA: Participación. “LA ASOCIADA” tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (%50) de las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y “LA CLÍNICA”, en igualdad de condiciones tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y “LA CLÍNICA”, en igualdad de condiciones tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas.”
“TERCERA: Inversión. “LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERLED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.”
“CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA” hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020”.
En el CAPÍTULO II, denominado INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN CLINIC, C.A., la parte actora detalló claramente cada una de las razones de incumplimiento absoluto de la parte demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., identificada en autos, que se denominó LA ASOCIADA”; donde incumplió absolutamente el Contrato otorgado y autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020 ya referido que se acompañó en copia certificada marcada “C” (riela a los folios 28 al 35 Expediente Principal Pieza 1), celebrado con la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., identificada en autos y que para los efectos se denominó “LA CLÍNICA”. En este sentido, expuso las razones siguientes:
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA Y SÉPTIMA DEL CONTRATO
La Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., ya identificada, asumió la obligación a término contenida en la Cláusula Cuarta del contrato fundamento de la pretensión, siguientes: A) LA ASOCIADA” debió hacer todo lo conducente para iniciar operaciones, el inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, en el primer trimestre del año 2021. B) LA ASOCIADA” debió cumplir la obligación accesoria de notificar a la parte actora la operatividad del equipo de tomografía, a los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, para las partes suscribir un Acta de Inicio de Actividades, que sería parte integrante del presente contrato fundamento de la pretensión.
Estas obligaciones contractuales correspondían a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., en razón que también asumió la obligación de hacer y a término, contenida en la cláusula tercera del contrato fundamento de la pretensión, que al celebrar el contrato, voluntariamente consistió en que el equipo de tomografía no estaba operativo, por lo que convino en hacer las reparaciones necesarias estimadas en la cantidad de en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD), para la plena operatividad del equipo tomógrafo, obligación de hacer que debió cumplir dentro del término del primer trimestre del año 2021, convenida en la cláusula tercera del contrato.
El contrato es absolutamente diáfano, prístino, claro en sus términos, en razón que implica que la causa de la obligación de hacer y a término, correspondiente a la cláusula tercera, asumida por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., que voluntariamente convino, como quedó explicado, corresponde a la Inversión, a la actividad que consiste en dedicar recursos propios, con el objeto de obtener la contraprestación a futuro, producto de la facturación al iniciar las operaciones del servicio de tomografía, por ello, “LA ASOCIADA” se obligó a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión quedó estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que específicamente comprendió las obligaciones siguientes:
1) Reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD);
2) El monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía.
En consecuencia, las partes establecieron con toda precisión, al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, las condiciones para la asociación: A) el estado en que se encontraba el equipo de tomografía, B) las reparaciones necesarias para su activación y operatividad asumidas por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., dentro del tiempo comprendido en el primer trimestre del año 2021 y C) cumplidas las obligaciones por la parte demandada, asumió la obligación accesoria de notificarle a la parte actora, una vez el equipo de tomografía estuviera operativo, para levantar un acta por ambas partes, destinada a establecer formalmente el inicio de las actividades de tomografía, que integraría el contrato fundamento de la pretensión. Inclusive, reguló la cláusula cuarta del contrato, que en el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía fuese superior al monto estipulado en dicha cláusula, igualmente sería asumido por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de la Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el contrato.
Es el caso, que la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., incumplió absolutamente la obligación a término, contenida en la cláusula cuarta, en razón que la fecha límite convenida por las partes para iniciar operaciones fue el primer trimestre de 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo del 2021, para concluir la inversión estipulada en la cláusula tercera y fecha límite para el inicio de las actividades contenidas en la cláusula cuarta, convenidas por las partes en el contrato fundamento de la pretensión.
El incumplimiento de la parte demandada generó graves daños y perjuicios a la parte actora, privándola injustamente de prestar eficazmente a los usuarios el servicio de salud, que constituye su objeto social de institución clínica, de prolongada, reconocida y prestigiosa aceptación por la comunidad. En el contrato de asociación especificados en la cláusula séptima, en los términos siguientes: “SÉPTIMA: Participación en las Utilidades y Pérdidas. “LA CLÍNICA” le concede a “LA ASOCIADA” la autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía…”
El artículo 1214 del Código Civil dispone: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”. En consecuencia, conforme al contenido de la cláusula cuarta del contrato, la deudora en dicha obligación: “LA ASOCIADA”, debió hacer todo lo conducente, la activación del equipo de tomografía, para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, participando a LA CLINICA haber cumplido las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato fundamento de la pretensión, para suscribir las partes el Acta de Inicio de Actividades, a los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia que sería parte integrante del contrato de asociación. El Artículo 1.264 establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es el caso, que la parte demandada no cumplió dentro de la oportunidad contractual, el incumplimiento de “LA ASOCIADA” fue absoluto, ni el último día del término, el 31 de marzo de 2021, ni antes o posteriormente, en ningún tiempo, no cumplió con su obligación de la inversión asumida en la cláusula tercera, ni participó a LA CLÍNICA por ningún medio o aviso para levantar el acta de inicio de actividades del servicio de tomografía, lo que conlleva la procedencia de la acción de resolución del contrato fundamento de la pretensión conforme la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil, que en efecto se ejerció por medio de la demanda la parte actora y así se solicitó sea declarada con lugar al dictar la sentencia definitiva.
El incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte demandada fue absoluto, no hubo la más mínima disposición de comunicación con LA CLÍNICA por ningún medio, asumiendo la parte demandada la posesión de las instalaciones para el servicio de tomografía por vías de hecho, indefinida, indeterminada, sin ninguna relación o comunicación, absolutamente ajenas al contrato celebrado por las partes, obstaculizando gravemente a LA CLÍNICA la prestación del servicio de tomografía dentro del sistema de salud que funciona en LA CLÍNICA.
En razón de las graves irregularidades constitutivas de vías de hecho denunciadas, conducta completamente ajena al contrato que de buena fe celebró la parte actora, LA CLÍNICA, como medio alternativo de resolución de conflicto solicitó citando previamente a la parte demandada, en sus representantes legales de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., en las instalaciones del servicio de tomografía la INSPECCIÓN JUDICIAL según consta en EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, y que conforme consta de acta de su evacuación, en los términos siguientes: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, y que se anexó marcado “E” junto con el libelo de demanda (riela a los folios 44 al 104 del Expediente Principal Pieza 1), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, donde quedó plenamente probado el incumplimiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. que la unidad se encontraba cerrada y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive, ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía estaba identificada con la denominación social de LA ASOCIADA, puesto que estaba colocada la anterior identificación de la empresa que funcionaba, hecho este que reitera el incumplimiento absoluto de la parte demandada ante las obligaciones de hacer y a término ya expuestas, en razón que la fecha límite convenida por las partes para iniciar operaciones con el equipo de tomografía operativo, fue el primer trimestre de 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, fecha límite para el inicio de las actividades, incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato fundamento de la pretensión, generando graves daños y perjuicios a la parte actora, privándola injustamente de administrar eficazmente el servició de salud y particularmente los daños derivados del incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato fundamento de la pretensión, en la Participación en las Utilidades y Pérdidas.
Está absolutamente diáfano, inteligible que LA ASOCIADA asumió las obligaciones siguientes: 1) Hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021 y 2) A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato.
En relación a la obligación 2) A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato, debido al incumplimiento en la reactivación del equipo de tomografía dentro de la fecha límite 31 de Marzo de 2021, la parte actora requiere la resolución del contrato de asociación, citando previamente a los Representantes Legales de la parte demandada vía electrónica, conforme consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 que se anexó marcado “E” (riela a las folios 44 al 104 del Expediente Principal Pieza 1).
En razón de ello, está plenamente probado la negativa de la parte demandada negándose absolutamente a mantener toda relación con la parte actora, el contacto directo, necesario que dicta la buena fe y el ánimo contractual, lo que prueba el incumplimiento de la parte demandada y la actualización de la causal de resolución del presente contrato por el incumplimiento injustificado de las obligaciones transcritas, con fundamento en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil.
TITULO I
DE LA PRUEBA DE LA PRETENSIÓN
La pretensión de la parte actora quedó debidamente probada, en los términos del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con los medios de prueba destinados a producir en el Juez la convicción que existe plena prueba de los hechos alegados en ella, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PRETENSIÓN: INSTRUMENTALES
PRIMERO. El medio de prueba CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR LAS PARTES. Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompañó junto con el libelo de demanda en copia certificada marcado “C” y que riela a los folios 28 al 35 del Expediente principal de la causa.
Objeto del medio de prueba. El CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR LAS PAARTES, instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría prueba, de manera expresa legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes
1. Entre la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N°80; y posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el Número 48, Tomo 2-B, con ulteriores modificaciones; con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-07506219-1; representada en ese acto por la Junta Directiva designada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2019, bajo el Número 155, Tomo 16-A integrada por los ciudadanos HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESISAS IGLESIAS y MARILUZ JOSEFINA ARREAZA PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.456.881, V-8.742.294 respectivamente, quien para los efectos del contrato se denominó “LA CLÍNICA” por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568; representada en ese acto por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N°s V-11.686.538 y V 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para este acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos; quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato, se denominó “LA ASOCIADA”; celebraron un contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, en el cual se estableció en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA textualmente lo siguiente.
2. La parte actora es propietaria de los bienes objeto de la pretensión.
3. El objeto del contrato fundamento de la pretensión.
“PRIMERA: OBJETO DEL Contrato. “LA CLÍNICA” dará a “LA ASOCIADA” participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial; debiendo “LA CLÍNICA” garantizar a “LA ASOCIADA” todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a “LA ASOCIADA” sobre el área donde funciona, dependencias, equipos, maquinaria, mobiliario o de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de “LA CLÍNICA”.
4. Las obligaciones que “LA ASOCIADA”, parte demandada, contrajo por el contrato objeto de la pretensión, incumplidas por la parte demandada desde el inicio de la relación contractual, que han causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. Es el caso, que la parte actora no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la parte demandada:
“SEGUNDA: Participación. “LA ASOCIADA”, tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y “LA CLÍNICA”, en igualdad de condiciones tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas.”
5. Las obligaciones que “LA ASOCIADA”, parte demandada, contrajo por el contrato objeto de la pretensión, incumplidas por la parte demandada, que incumplió la prestación siguiente: En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la reactivación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.
“TERCERA: Inversión. “LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo Marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13. 105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.”
6. Las obligaciones que “LA ASOCIADA”, parte demandada, contrajo por el contrato objeto de la pretensión, incumplidas por la parte demandada, que incumplió la prestación siguiente: “LA ASOCIADA” debió hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de INICIO DE Actividades, la cual sería parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020”:
“CUARTA:Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA” hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020”.
SEGUNDO. El medio de prueba INSPECCIÓN JUDICIAL, contenida en el EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, practicada en fecha 22 de Noviembre de 2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial (que se acompañó junto con el libelo de demanda en original marcado “E” y que riela a los folios 44 al 104 del Expediente principal Pieza 1).
Objeto del medio de prueba. La INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en el EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, practicada en fecha 22 de Noviembre de 2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y SOJÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, prueba, de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. El incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, del objeto del contrato fundamento de la pretensión. La parte demandada incumplió el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, en el cual se estableció en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, por lo que la parte demandada desde el inicio de la relación contractual ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. Es el caso, que la parte actora no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la parte demandada:
En el medio de prueba inspección judicial, consta el hecho siguiente:
“Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas.”
El incumplimiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., quedó plenamente probado: Cerrado y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive, ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía está identificada con la denominación social de LA ASOCIADA, puesto que está colocada la anterior identificación de la empresa que funcionaba.
2. El incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, del objeto del contrato fundamento de la pretensión. La parte demandada incumplió la prestación contractual, con los hechos siguientes: La parte demandada, desde el inicio de la relación contractual, ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. Es el caso, que la parte actora no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la parte demandada: En consecuencia se reitera, la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., incumplió absolutamente las obligaciones de hacer y a término transcritas, en razón que la fecha limite convenida por las partes para iniciar operaciones con el equipo de tomografía operativo, fue el primer trimestre de 2021, cuyo último día transcurrió el 31 de marzo de 2021, fecha límite para el inicio de las actividades, incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato fundamento de la pretensión en los términos siguientes:
“TERCERA: Inversión. “LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD);…”
“CUARTA:Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA” hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021.
En consecuencia, quedó probado, que la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, la parte demandada, desde el inicio de la relación contractual ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. Está probado que la parte actora no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada.
Consiguientemente, la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, genero graves daños y perjuicios a la parte actora, privándola injustamente de administrar eficazmente el servicio de salud y particularmente los daños derivados del incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato fundamento de la pretensión en los términos siguientes:
“SÉPTIMA_ Participación en las Utilidades y Pérdidas. “LA CLÍNICA” le concede a “LA ASOCIADA” la autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía…”
En consecuencia, con la inspección judicial están probados los hechos constitutivos del incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, está absolutamente diáfano, inteligible del texto transcrito que “LA ASOCIADA” asumió las obligaciones siguientes: 1) Hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021 y 2) A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato.
3. El incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, del objeto del contrato fundamento de la pretensión. La Parte demandada desde el inicio de la relación contractual ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. Es el caso, que la parte actora no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la parte demandada:
En consecuencia, con la inspección judicial están probados los hechos constitutivos del incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, está absolutamente diáfano, inteligible del texto transcrito que “LA ASOCIADA” asumió las obligaciones, con el resultado siguiente:
Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior ambas están cerradas”
En consecuencia, la parte demandada, Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, con el medio de prueba quedó demostrado que mantuvo las instalaciones destinadas al servicio de tomografía de LA CLÍNICA: Cerrado y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive, ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía estaba identificada con la denominación social de la asociada, puesto a que estaba colocada la anterior identificación.
3. El incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, del objeto del contrato fundamento de la pretensión, se demuestra con el medio de prueba, los hechos que la parte demandada desde el inicio de la relación contractual, que ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora, que no ha obtenido ninguna prestación derivada del contrato, se reitera, sólo daños y perjuicios derivados de la pérdida de tiempo, desatención absoluta a los pacientes beneficiarios del servicio de salud, y pérdidas económicas al no facturar ningún servicio de tomografía, causados por la conducta absolutamente irresponsable de la parte demandada:
En relación a la obligación de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada: 2) A los efectos de establecer el inicio de la actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato, debido al incumplimiento en la reactivación del equipo de tomografía dentro de la fecha límite 31 de Marzo de 2021, la parte actora requiere la resolución del contrato de asociación, citando previamente a los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, vía electrónica, conforme consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y el Tribunal ordenó agregar los correos electrónicos de notificación enviados por LA CLÍNICA a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568; representada por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTÍN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°s. V-11.686.538 y V 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para este acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos, enviados al correo de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. y a los correos personales de sus representantes legales, en fecha 19 de noviembre de 2021, con el contenido siguiente:
Señores:
Representantes Legales de Imagen Clinic, C.A.
Atención
JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ
C.I. V-11.686.538 y V13.357.082
Se requiere de su presencia el día lunes 22 de noviembre de 2021 a las 9 y 30 a.m. a fin de Practicar Inspección Judicial en las instalaciones propiedad del Centro Médico Cagua, en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37,edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano.
La presente comunicación es dirigida a su correo electrónico con fundamento en lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.
Atentamente
Junta Directiva del Centro Médico Cagua, C.A.
Nota de Confidencialidad:
La información contenida en este correo electrónico está dirigida al uso personal y confidencial de la persona arriba designada para recibirlo. Si usted no es la persona arriba mencionada para recibirlo o alguien con la responsabilidad de hacerlo llegar a la persona designada tenga en cuenta que cualquier divulgación, copia, o distribución de esta información está prohibida. (…)
En razón a ello, está plenamente probado el hecho de la negativa de la parte demandada, negándose absolutamente a mantener toda relación con la parte actora, el contacto directo, necesario que dicta la buena fe y el ánimo contractual, lo que prueba el incumplimiento de la parte demandada y la actualización de la causal de resolución del presente contrato por el incumplimiento injustificado de las obligaciones transcritas, con fundamento en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil.
TERCERO. El medio de prueba, las actuaciones practicadas en fe4cha 13 de junio de 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que ejecutó la comisión del Tribunal a quo y entregó a la parte actora la Unidad de Tomografía, en cumplimiento del Decreto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, que ordenó las medidas preventivas innominadas, conforme las disposiciones de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento CIVIL, a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., para operar el servicio de tomografía ordenando la entrega a la propietaria, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., los bienes e instalaciones de la unidad de tomografía. Dicha unidad de tomografía comprende las siguientes áreas físicas: local para funcionamiento de la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada en la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogico, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS, con el fin de prestar a los usuarios y pacientes de LA CLÍNICA el servicio de tomografía, especialmente para las emergencias y las intervenciones de quirófano que lo requieran.
Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en fecha 13 de junio de 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MKUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, prueban de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. En el medio de prueba actuación judicial, consta el hecho siguiente: que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas.”
2. En el medio de prueba actuación judicial, consta el hecho siguiente: El diagnóstico del Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, con el resultado siguiente: Equipo Inoperativo, concatenada con el medio de prueba que consignamos al el 28 de junio de 2022 en original marcado con la letra “F”, junto con el INFORME AL TRIBUNAL DE LAS DILIGENCIAS CUMPLIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2022.
3. En el medio de prueba actuación judicial, consta el hecho siguiente: La Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, desde el inicio de la relación contractual ha causado continuos daños y perjuicios a la parte actora. En efecto, en el acto de la entrega judicial de la unidad de tomografía objeto de las medidas innominadas con fundamento en el Decreto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, consta del Acta levantada por el Tribunal, la inundación permanente en los espacios que conforman la unidad de tomografía, causando graves daños al equipo tomógrafo, siendo la única respuesta de la parte demandada la desidia, en absoluta indolencia hacia un equipo de alta tecnología propiedad de la parte actora y sin ningún interés sustantivo en su conservación.
CUARTO:El medio de prueba las actuaciones practicadas en fecha 21 de junio de 2022, por la Sociedad Mercantil Meditron, C.A., RIF: J-000814661-0, Ing. Jamil De La Cruz, Coordinador de Electromedicina. Gerencia Alta Tecnología, levantó y envió vía electrónica el Informe de la evaluación y diagnóstico del Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781.
Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en fecha 21 de Junio de 2022, por la Sociedad Mercantil Meditron, C.A., RIF: J-000814661-0, Ing Jamil De La Cruz, Coordinador de Electromedicina. Gerencia Alta Tecnología, prueban, de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. El Equipo Inoperativo, Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781.
2. En el Informe constan de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, los daños sufridos por la parte actora en la unidad de tomografía, son relevantes las condiciones en que se encuentra el equipo descrito, en los términos siguientes:
1. Al momento de ingresar al servicio se encuentra el gantry abierto, y todo el sistema de alimentación apagado. Se realiza medición de voltaje de entrada, con los siguientes valores medios: 499/490/497 voltios. Se procede a colocar el UPS, General Electric en modo bypass para alimentar el Tomógrafo.
2. El primer hallazgo es que el switch de encendido del Host Computer (DELL T7400) del ct, no está presente. En vista de la situación, sí el switch es una pieza reemplazable se puede hacer la sustitución, de lo contrario será necesario el reemplazo del Host Computer completo. Esta situación no imposibilita el uso del Host.
3. Se inicializaron el Host Computer y Reconstructor (CIRS) y se verificó la comunicación entre ellos, resultados satisfactorios. Se procede a levantar la aplicación de tomografía y se habilita el gantry para intentar hacer Calentamiento de Tubo Corto (STC). Este procedimiento es abortado por el mismo sistema y se visualizó en pantalla error relacionado a la generación de Alto Voltaje (X-Ray Cannot Comply). Al verificar el log de errores, se observan 2 errores relacionados a la corriente de filamento, y a su vez a problemas con el módulo de Cátodo (kpm).
4. Se utiliza la herramienta de servicio No Load Test y es posible hacer 3 pruebas de 4 en total, sin embargo, con la herramienta Manual Exposure no es posible tener disparos de Rayos X ya que no se produce el feedback de corriente de filamento. Basado en estos resultados se sospecha de problemas con el generador de Cátodo (kpm) y se sugiere su reemplazo para continuar con el diagnóstico.
5. Se observa que el Tubo de Rayos X (Dunlee, CTR 2150, Serial 156837, ubicado en el equipo fue reemplazado por su personal externo y se desconoce el estatus de este tubo de rayos X. El tubo original del tomógrafo (Dunlee, CTR 2150, Serial 60859) se encontró en una caja de madera en uno de los pasillos del servicio de tomografía.
6. Se verificó el A-Plane Colimator y se encontró que el Compensador está roto. Se debe realizar el reemplazo del mismo. Dadas las circunstancias de exposición de rayos X, no fue posible validar la adquisición y reconstrucción de imágenes.
7. Se realiza verificación de movimientos de la mesa de paciente, desde el CT Box, y los paneles en el gantry; en primera instancia responde a los comandos de movimientos. Se observan varias tapas de la mesa floja, producto de manipulación de las mismas. Será necesario hacer pruebas de la mesa con peso, para corroborar que no haya ningún inconveniente a la hora de la movilización normal con pacientes.
8. Se observaron muchos rastros de humedad en el área de la consola del operador, así como rastros de heces de ratones. En el área de examen, el aire acondicionado está condensado agua. La tapa posterior del rack de computadoras (Host y CIRS) está removida.
9. Equipo Inoperativo.
QUINTO: El medio de prueba de Informes con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en fecha 21 de Junio de 2022, por la Sociedad Mercantil Meditron, C.a, RIF: J-000814661-0, Ing. Jamil De la Cruz, Coordinador de Electromedicina. Gerencia Alta Tecnologia, prueban de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. El Equipo Inoperativo, Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781. En consecuencia, solicitamos del tribunal ordene oficiar para que informe sobre las actuaciones practicadas en fecha 21 de Junio de 2022, a la sociedad Mercantil Meditron, C.A, RIF: J-000814661-0, Edificio Meditron, La urbina. Municipio Sucre Estado Miranda Telefono (0212)240.00.00 (master) a Ing. Jamil De la Cruz, Coordinador Electromedicina. Gerencia Alta tecnología, levanto y envió vía electrónica el informe de la evaluación y diagnostico del equipo Tomógrafo MARCA: Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781 con el resultado siguiente: Equipo Inoperativo, y que consignamos al el 28 de junio de 2022 en original marcado con la letra “F”, junto con el INFORME AL TRIBUNAL DE LAS DILIGENCIAS CUMPLIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2022.
2. En el Informe constan de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada, los daños sufridos por la parte actora en la unidad de tomografía, son relevantes las condiciones en que se encuentra el equipo descrito, en los términos siguientes:
1. Al momento de ingresar al servicio se encuentra el gantry abierto, y todo el sistema de alimentación apagado. Se realiza medición de voltaje de entrada, con los siguientes valores medios: 499/490/497 voltios. Se procede a colocar el UPS, General Electric en modo bypass para alimentar el Tomógrafo.
2. El primer hallazgo es que el switch de encendido del Host Computer (DELL T7400) del ct, no está presente. En vista de la situación, sí el switch es una pieza reemplazable se puede hacer la sustitución, de lo contrario será necesario el reemplazo del Host Computer completo. Esta situación no imposibilita el uso del Host.
3. Se inicializaron el Host Computer y Reconstructor (CIRS) y se verificó la comunicación entre ellos, resultados satisfactorios. Se procede a levantar la aplicación de tomografía y se habilita el gantry para intentar hacer Calentamiento de Tubo Corto (STC). Este procedimiento es abortado por el mismo sistema y se visualizó en pantalla error relacionado a la generación de Alto Voltaje (X-Ray Cannot Comply). Al verificar el log de errores, se observan 2 errores relacionados a la corriente de filamento, y a su vez a problemas con el módulo de Cátodo (kpm).
4. Se utiliza la herramienta de servicio No Load Test y es posible hacer 3 pruebas de 4 en total, sin embargo, con la herramienta Manual Exposure no es posible tener disparos de Rayos X ya que no se produce el feedback de corriente de filamento. Basado en estos resultados se sospecha de problemas con el generador de Cátodo (kpm) y se sugiere su reemplazo para continuar con el diagnóstico.
5. Se observa que el Tubo de Rayos X (Dunlee, CTR 2150, Serial 156837, ubicado en el equipo fue reemplazado por su personal externo y se desconoce el estatus de este tubo de rayos X. El tubo original del tomógrafo (Dunlee, CTR 2150, Serial 60859) se encontró en una caja de madera en uno de los pasillos del servicio de tomografía.
6. Se verificó el A-Plane Colimator y se encontró que el Compensador está roto. Se debe realizar el reemplazo del mismo. Dadas las circunstancias de exposición de rayos X, no fue posible validar la adquisición y reconstrucción de imágenes.
7. Se realiza verificación de movimientos de la mesa de paciente, desde el CT Box, y los paneles en el gantry; en primera instancia responde a los comandos de movimientos. Se observan varias tapas de la mesa floja, producto de manipulación de las mismas. Será necesario hacer pruebas de la mesa con peso, para corroborar que no haya ningún inconveniente a la hora de la movilización normal con pacientes.
8. Se observaron muchos rastros de humedad en el área de la consola del operador, así como rastros de heces de ratones. En el área de examen, el aire acondicionado está condensado agua. La tapa posterior del rack de computadoras (Host y CIRS) está removida.
9. Equipo Inoperativo.
CAPITULO II
MEDIO DE PRUEBA DE LA PRETENSION: TESTIMONIAL: EL RESULTADO DEL OBJETO Y SU
PRUEBA CONSTA DEL INFORME ENVIADO AL TRIBUNAL POR LA SOCIEDAD MERCANTIL
MEDITRON, C.A
SEXTO: El medio de prueba testimonial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil: (...)
Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en fecha 21 de Junio de 2022, por la Sociedad Mercantil Meditron, C.a, RIF: J-000814661-0, Ing. Jamil De la Cruz, Coordinador de Electromedicina. Gerencia Alta Tecnología, prueban el incumplimiento de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., “LA ASOCIADA”, parte demandada de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. El Equipo Inoperativo, Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781.
2. En consecuencia promovemos la prueba testimonial del ciudadano Ing. Jamil De la Cruz, coordinador de Electromedicina. Gerencia Alta Tecnología, solicitamos del tribunal ordene comisionar a un tribunal con jurisdicción en el domicilio del testigo, Sociedad Mercantil Meditron, C.a, RIF: J-000814661-0, Edificio Meditron, La urbina. Municipio Sucre Estado Miranda Teléfono (0212)240.00.00 (máster) para que rectifique las actuaciones practicadas en fecha 21 de junio de 2022 y el informe de la evaluación y diagnostico del equipo Tomógrafo MARCA: Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781 con el resultado siguiente: Equipo Inoperativo, y que consignamos en original marcado con la letra “F”.
CAPITULO III
SEPTIMO: EL MEDIO DE PRUEBA TRASLADO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR:
EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 2022.
El traslado del medio de prueba EXPERTICIA PRACTICADA EN EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR EN FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 2022 (riela en el folio 222 al 231 del cuaderno de medidas del expediente) y agregada al procedimiento principal (riela a los folios 220 al 229 Expediente principal pieza 2)
Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en el MEDIO DE PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR: EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 2022, prueban el incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A, “LA ASOCIADA”, parte demandada, de manera expresa, legal, pertinente, conducente a la pretensión, están probados los hechos siguientes:
1. Informe de la evaluación y diagnóstico del Equipo Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 45501200378, con el resultado siguiente: Equipo Inoperativo.
2. Descripción de hechos y respuestas a interrogantes según consta del informe de expertos designados por el tribunal.
“se procedió a ingresar al área de tomografía de centro médico Cagua donde se realizó en primera instancia identificación del equipo (Tomógrafo MARCA PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6). Posterior a la identificación pudimos percibir que todos los componentes del equipo estaban desenergizados por lo cual se hizo la activación del UPS. Colocando en modo bypass (anexo N°1) para proceder al encendido de la consola del operador. Cabe destacar que en la sala del operador se percibe un olor fuerte a humedad observado un rastro de la misma en las paredes de dicha área (anexo N° 2)
En este punto notamos que la CPU le faltaba el botón encendido (anexo N°3) por lo que con una herramienta encontrada en el servicio se procedió finalmente al encendido del equipo sin novedad aparente. Seguido de esto se energizo el Gantry donde fue necesario activar el mismo de modo manual logrando la comunicación entre la estación del operador y este. Se verifico la comunicación del host computer con el reconstructor (CIRS) el cual fue satisfactorio, habilitado el gantry para el calentamiento del tubo (STC). Donde nos arrojó el error en pantalla de acondicionamiento del tubo X-RAY (anexo N°6), por lo que se procedió a ingresar en el sistema en modo MANTENIMIENTO para verificar el software el LOGS de errores y el historial del tubo X-RAY. En el LOGS de errores se observo algunos relacionados con la comunicación CAN y con el generador de alto voltaje, así como problema en el retorno de mA del tubo X-RAY.
En consecuencia, con lo antes expuesto se realizó la inspección y revisión física del equipo intentando revisar los filamentos del tubo de rayos X para verificar si los mismos se encontraban en “ESTADO ABIERTO” no pudiéndose definir por no contar con acceso al terminal del cátodo del tubo.
Desplazamiento y movilización de la mesa de exploración, optima sin novedad que reportar en referencia.
Se pudo precisar en el historial de estudios del equipo de tomografía que el 29 y 30 de octubre de 2021 y el 29 de noviembre de ese mismo año se intentaron realizar calibraciones de aire no evidenciado que las mismas fueron efectivas (anexo N°4)
RESPUESTAS A INTERROGANTES
Primero: si este operativo
Respuesta: Enciende, pero no está operativo.
Segundo: De no estarlo causas de su inoperancia
Respuesta:
El equipo nos arroja un mensaje de error que nos sugiere que hay problemas en el generador de alto voltaje “(se requiere descartar problemas en el generador del cátodo KTM)” no podemos definir el estado del tubo de rx y de los detectores. Sin embargo, este mensaje no es concluyente ni expresa todas las posibles causas de la inoperatividad del equipo.
Tercero: Data o tiempo de las causas que impiden su funcionamiento
Respuesta:
No se puede demostrar con exactitud las causas de su inoperatividad, más si la fecha cuando se realizó el último estudio exitoso que fue el día 17 de noviembre de 2016, tiempo desde que esta inoperativo
Cuarto:
Reparaciones o trabajos realizados al tomógrafo desde el 24 de febrero de 2020, hasta la fecha de la experticia y costos de los mismos, que se puedan demostrar con los conocimientos técnicos de los expertos o relacionados con la actividad que realizan.
Respuesta:
No se encontró registro de información de reparaciones realizadas en el quipo por lo tanto no se puede definir si la misma fueron realizadas o no, su fecha o el costo de los repuestos colocados en el periodo comprendido entre el 24 de febrero del 2020 hasta la fecha de la experticia 08 de Julio del 2022.
Quinto:
Diagnóstico de reparación y costo del mismo incluyendo repuestos y mano de obra asi como un informe del tiempo probable de reparación.
Respuesta:
El equipo nos orienta mediante el listado de errores, un mensaje que sugiere como posible diagnostico a reparar el generador del KTM. Así mismo se desconoce el estado del tu8bo de rayos X, los detectores y otros módulos funcionales para la realización del scan, ya que actualmente no pueden ser probados. Asi mismo no se puede definir con exactitud su precio, costo y tiempo probable de reparación e instalación.
Sexto: cualquier otro punto que los expertos consideren importante resaltar, relacionado con el motivo de la experticia.
Respuesta:
Como información adicional se pudo evidenciar en la revisión física del equipo de tomografía, que el tubo de rx visualizado es el mismo de seriales 156837 con fecha de manufacturación noviembre 2018 no posee ficha técnica de información almacenada en FORMULARIO DE MANTENIMIENTO DE LA HISTORIA DEL TUBO (software), sitio donde se guarda la información pertinente de la instalación. La información guardada referente a la última instalación de un tubo de rx en el tomógrafo aquí mencionado corresponde a la fecha 08 de julio del 2012 de serial 60859 realizado por el Ing. Gustavo Rodríguez, dicho tubo reposa en el servicio de tomografía en una caja de madera (Anexo N°5)(…)
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA CONTRAPARTE QUE REAFIRMAN LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.
Primero: la PARTE DEMANDADA al contestar la demanda no opuso ninguna defensa o excepción que afirmaran el cumplimiento o impidiera o modificara o extinguiera la pretensión de la parte actora. Por el contrario, conviene en la resolución del contrato fundamento de la pretensión, al presentar escrito de desistimiento de la oposición de la medida preventiva en fecha 08 de agosto de 2022 (riela en el folio 2 del cuaderno de medidas, pieza 2) y expuso textualmente: “… tal como se expuso en la reconvención ejercida en el Expediente Principal “Por cuanto ya no es viable dada la actitud de Centro Médico Cagua, C.A., que mi representada recupere y haga funcionar la Unidad de Tomografía”. Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, debido a que mi Representada, no está interesada ya que en que se le restituya la posesión de la Unidad de Tomografía…”; y que el Tribunal homologó mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 (riela a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas Pieza 2).
Segundo. La parte demandada promovió el medio de prueba EXPERTICIA PRACTICADA EN EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR EN FECHA OCHO (8) DE JULIO DE 2022 (riela en el folio 140 al 149 del Cuaderno de Medidas del Expediente) y agrego al procedimiento principal junto con su escrito (riela a los folios 29 al 38 Expediente Principal Pieza 2), que eficazmente demuestra y reafirma la pretensión de la parte actora, como se especificó en el Objeto del medio de prueba. Las actuaciones practicadas en el MEDIO DE PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR: EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA OCHO (8) DE JULIO DE 2022, prueban el incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. “LA ASOCIADA”, en los términos del informe de los expertos transcritos en el presente Escrito de Informes:
CAPÍTULO III, Numeral SÉPTIMO
Tercero. La parte demandada promovió el medio de prueba documento otorgado en fecha 12 de abril de 2021, se suscribe entre las partes, ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, que denominó “una reforma de la cláusula cuarta del contrato, quedando asentado bajo el Número: 46, Tomo: 11, de los libros respectivos”, que es absolutamente nulo, en razón que infringe las disposiciones que son fundamento de las fuentes de las obligaciones.
La parte demandada, en efecto, consignó documentos que denominó “una reforma de la cláusula cuarta del contrato, quedando asentada bajo el Número: 46, Tomo: 11, de los libros respectivos”, en los términos siguientes:
“Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial, por causas no imputables a la voluntad de las partes, se hace imperativamente necesario EXTENDER el lapso de inicio de las operaciones de la unidad de tomografía y en consecuencia se reforma la Cláusula Cuarta la cual quedará redactada de la siguiente forma
“CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud; siendo dicha Acta de inicio de Actividades parte integrante del Contrato original y del presente anexo…”
Ello conlleva necesariamente a la conclusión que la pretendida reforma del contrato celebrado entre las partes es nula, por las razones siguientes:
A. El Código Civil establece en el Artículo 1.200: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria”.
En efecto, del contenido del instrumento en estudio: “Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de asociación en participación en los términos de su redacción inicial por causas no imputables a la voluntad de las partes”, en consecuencia, las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible, por lo que, por imperativo de la ley, es nula la prestación convenida entre las partes.
B. El Código Civil establece en el Artículo 1.202: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.
En efecto, del contenido del instrumento en estudio: "A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 PIN 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud;"
En concordancia con el contenido de la Cláusula
"TERCERA:Inversión. "LA ASOCIADA" se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marcaPHILLIPS MODELO BRILLIANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografia, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de "LA ASOCIADA", quedando "LA CLINICA" excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que "LA ASOCIADA" realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora quedó debidamente probada, en los términos delArtículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con los medios de prueba destinados a producir en el Juez la convicción que existe plena prueba de los hechos alegadosenella..
CAPITULO V
PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES CONTRACTUALES DE LA PARTE
ACTORA “LA CLÍNICA” EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE SE ANEXÓ CON EL LIBELO DEDEMANDA
(Permisos vigentes)
La parte actora está solvente en sus obligaciones contractuales, en razón que al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, cumplió su obligación contractual con a “LA ASOCIADA”, entregándole las llaves y el acceso al inmueble destinado al servicio de tomografía.
Es evidente, que ante el incumplimiento denunciado, fundamento de la acción de resolución del contrato de la pretensión, particularmente las obligaciones asumidas por la parte demandada “LA ASOCIADA” al no realizar las inversiones para la operatividad del equipo de tomografía, dentro del término estipulado el 31 de Marzo de 2021, puesto que al no estar operativo el equipo de tomografía, tampoco pueden tramitarse los permisos, quedó relevada la parte actora de entregar a “LA ASOCIADA” todos los documentos necesarios y que sean de su competencia para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Como también quedó relevada “LA CLÍNICA” a dar cumplimiento a la normativa radiofísica sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica, conforme lo convenido en la cláusula décima primera de contrato fundamento de la pretensión en los términos siguientes:
DÉCIMA PRIMERA:Permisología. "LA CLÍNICA" queda obligada a entregar a "LA ASOCIADA" todos los documentos necesarios y que sean de su competencia para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Adicionalmente, "LA CLINICA se compromete a dar cumplimiento a la normativa radiofisica sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica. En el caso de requerir la contratación de los servicios de una empresa externa para efectuar evaluación y/o calibración en el equipo de tomografía en el área de radiofísica, esta contratación será considerada como un mantenimiento del equipo, debiendo ambas partes asumir en partes iguales el pago de dichos servicios, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Octava.
En todo caso, la parte actora demostró su buena fe y disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales conforme quedó debidamente probado y consta de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo “E”), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, con el resultado siguiente:
“El Tribunal ordenó agregar permiso sanitario vigente, expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha 22 de Octubre de 2009 sobre el tomógrafo Phillips, BRILLANCE 6, NCTB472.”
Ello, prueba la solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte actora.
TÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA TERCERÍA.
La parte demandada en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), presentó reconvención y solicitud de llamado a tercero, que son inadmisibles y así respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal al dictar la sentencia definitiva, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada fundamenta la reconvención en la acción de gestión de negocios, regulada en el Código Civil en las disposiciones comprendidas en los Artículos 1173 y siguientes, mientras que la relación jurídica existente entre las partes deviene de un contrato, de asociación, regulado en el Código Civil por disposición de los Artículos 1133 y siguientes, por lo que es absoluta y manifiestamente contrario a la ley, el fundamento de la reconvención de la parte demandada, debido a que la existencia del contrato celebrado entre las partes, excluye toda otra fuente extracontractual de las obligaciones, concretamente la gestión de negocios, expuesta por la parte demandada en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Reembolso del dinero invertido:
El Artículo 1.176 del Código Civil de Venezolano establece:
"Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos."
La doctrina tradicional con fundamento en el Código Civil distingue en las fuentes extracontractuales de las obligaciones, el hecho ilícito y entre los cuasicontratos, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
En efecto, en la gestión de negocios, si bien en principio se precisa el consentimiento para la intervención en la esfera jurídica de otra persona; atendiendo a criterios de solidaridad social se reconoce la intervención del gestor sin mandato. Acontece ante la hipótesis de que alguien ante la pasividad del interesado, se ocupe de los asuntos de éste. Se trata -a decir de Torres-Rivero - de una representación intermedia que se ubica entre la representación legal y la representación convencional. Se trata de un acto por el cual una persona denominada gestor se ocupa de los asuntos de otra, sin obligación legal o convencional que se lo impongan. Supone "una gestión de negocios ajenos cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestión del patrimonio de un tercero, por cuenta e interés de éste". Se presenta así la gestión de negocios como una situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otro, llamado gestionado, sin ser representante legal o convencional de esta última. Consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o producirle beneficios. El gestor asume sin autorización los negocios o asuntos de otro. Implica pues una actuación espontánea y voluntaria, sin la participación del interesado pero en interés de éste. La figura está prevista en los artículos 1173 al 1177 del Código Civil.
Como se observa, la parte demandada en la reconvención desnaturaliza la relación contractual existente entre las partes, en una relación extracontractual entre las partes: gestión de negocios, lo que es inadmisible.
Es absolutamente contrario a la ley, inadmisible la pretensión de la parte demandada en la reconvención de establecer una relación extracontractual entre las partes: gestión de negocios, en razón que la naturaleza jurídica contractual quedó establecida al constituir la relación jurídica como se explicó en el libelo de demanda:
En efecto, se explicó con precisión en el Capítulo VII. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, la relación contractual existente entre las partes, en los términos siguientes:
Las partes establecieron en el instrumento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N°45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su Cláusula DÉCIMA SEXTA, textualmente, lo siguiente:
Para todo lo no previsto en las Cláusulas anteriores, el contrato se regirá por lo establecido en la SECCIÓN XII, DEL TÍTULO VII, que va del artículo 359 al 364 del Código de Comercio. (...)
Respecto a la asociación en participación, el Código de Comercio en el artículo 359, la define como: "La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operacioneso de todas las de su comercio.”.
Por otra parte, los artículos 360 y 361 del Código de Comercio señalan:(…)
La naturaleza jurídica del contrato, instrumento fundamental de la presente acción, trae consigo ciertas consideraciones doctrinales, donde podemos acotar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela), donde se analiza "la ajenidad" para distinguir la existencia de una relación laboral frente a una relación civil o comercial, partiendo del "test de dependencia" elaborado por Arturo Bronstein y ampliada por la referida Sala, en los siguientestérminos: (…)
Como puede observarse prístinamente, la relación jurídica contractual existente entre las partes, impide la pretensión de la parte demandada, de reconvenir a la parte actora por la acción de gestión de negocios, lo que conlleva a su inadmisibilidad, por contraria disposición expresa de la ley, conforme lo regula la disposición del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal al dictar sentencia definitiva.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA
(…) El fundamento en que pretende la parte demandada el llamado a tercero no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la Ley, por las razones siguientes:
Primero. La parte demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), no cumplió el presupuesto procesal de la prueba documental, conforme lo requiere el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: (…)
En efecto, el documento consignado por la parte demandada, para fundamentar el llamado del tercero, de fecha 12 de abril de 2021, otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, asentada bajo el número: 46, tomo: 11, de los libros respectivos, que anexó marcado "B” (riela a los folios 144 al 147 Expediente principal pieza 1) en su Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha14/07/2022, y que adolece de nulidad absoluta, como se explicó anteriormente: TÍTULO II. CAPÍTULO IV.
Tercero, no hace ninguna referencia a la pretensión de la parte demandada en Escrito de contestación de demanda, tercería y reconvención presentado en fecha 14/07/2022 (riela en el Expediente a los folios 132 al 143), en los términos siguientes:
"Ahora bien, Ciudadana Juez, considerando que la responsabilidad del mantenimiento y reparación de la Unidad de Tomografía correspondía Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PENUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144,170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP; y conforme al encabezado y el numeral cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,…”
Segundo. El Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad
No V-6.144.170, invariablemente actúa en el proceso, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, que no presentó en la oportunidad legal, en la contestación de la tercería, en Escrito de fecha 21/10/2022 y seguidamente, en la misma fecha 21/10/2022, otorgó poder apud acta personalmente, poder que impugnó la parte actora.
Tercero. Asimismo, el Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170, señala que se presenta en su carácter de representante legal de la firma MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., en Escrito de contestación a la tercería, de fecha 21/10/2022, en razón de un documento que no acompañó, ni consignó posteriormente, en los términos siguientes: "DEL DERECHO. Me reservo el derecho de demandar por vía principal, contra la persona que deba pagar mis honorarios, los gastos que incurrí en repuestos y equipos comprados, así como los daños y perjuicios causados en la resolución del contrato mediante el cual debía reparar la mencionada Unidad de Tomografía."
Cuarto. La parte demandada, al desistir de la oposición a la medida cautelar, renunció al contrato al presentar Escrito de desistimiento de la oposición de la medida preventiva en fecha 08 de agosto de 2022 (riela en el folio 2 del Cuaderno de Medidas, Pieza 2), en los términos siguientes: : "tal como se expuso en la reconvención ejercida en el Expediente Principal Por cuanto ya no es viable dada la actitud de Centro Médico Cagua, C.A., que mi representada recupere y haga funcionar la Unidad de Tomografía". Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, debido a que mi Representada, no está interesada ya en que se le restituya la posesión de la Unidad de Tomografía.."; y que el Tribunal homologó mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 (riela a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas Pieza 2), por lo que siendo el contrato el fundamento de llamado al tercero, su renuncia, conlleva dejar sin efecto la tercería.
Quinto. El tercero no consignó el supuesto contrato que menciona en el Escrito de contestación de tercería, de fecha 21/10/2022 (riela a los folios 2 al 5 Expediente Principal Pieza 2), en los términos siguientes:
"DEL DERECHO.
Me reservo el derecho de demandar por via principal, contra la persona que deba pagar mis honorarios, los gastos que incurrí en repuestos y equipos comprados, así como los daños y perjuicios causados en la resolución del contrato mediante el cual debía reparar la mencionada Unidad de Tomografía."
Sexto. La parte demandada, y el tercero en la sustanciación del procedimiento, invariablemente se han referido a la cualidad del tercero en la forma siguiente: 1) el Ing. RAFAEL ANÍBAL DIAZ PENUELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP...2) el Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170; 3) Clausula Tercera del contrato: " presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S. R.L...", lo que evidentemente incumple con los numerales 2 y 3 del Artículo 340 y la disposición del Artículo 138 y del Código de Procedimiento Civil: (…)
Las absolutas deficiencias en la cualidad e Identificación del tercero constan en autos en el Expediente Principal de la causa descritas en el cuadro siguiente: (…)
Como puede observarse directamente, ni el llamado, ni la intervención del tercero, cumplen los presupuestos procesales para su intervención en el proceso, lo que conlleva su inadmisibilidad, por contraria a disposición expresa de la ley, conforme lo regula la disposición del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal al dictar la sentencia definitiva. (…)
CAPÍTULO IV
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN
La pretensión de la parte actora en razón de todo lo expuesto, quedó debidamente probada, en los términos del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con los medios de prueba destinados a producir en el Juez la convicción que existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y debe declarar con lugar la pretensión expuesta en el libelo de demanda, en los términos siguientes: (…)
Finalmente, solicitamos que el presente Escrito de Informes, sea agregado a los autos y produzca los efectos de Ley. (Sic…)”
B. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La parte demandada-reconviniente a través de su apoderado judicial y mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2023 (Folios 27 al 41 de la 3ra. Pieza Principal), expreso sus Informes que se resumen así:
“(…) BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Primero: Se inicia la presente acción mediante Demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A.; en contra de mi Representada Imagen Clinic C.A., el día 05 de mayo de 2022 que perseguía: La Resolución de un Contrato mediante el cual se le hacia una concesión a mi representada sobre la unidad de Tomografía propiedad del Demandante, el pago de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (31.000,00 USD), como pago de la Cláusula Penal y DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2000.000,00 USD), por concepto de lucro cesante, alcanzando una suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (231.000,00 USD), (ver del folio 01 al Vto. Del 11 de la Primera Pieza).
Segundo: En fecha 19 de mayo del año 2022, este Tribunal admite la Demanda de Resolución de Contrato Interpuesta (ver folio 111, de la 1ra pieza de este expediente).
Tercero: En fecha 14 de Julio de 2022, se dio Contestación a la Demanda, y se solicitó la Intervención del Tercero y se Ejerció Reconvención por los siguientes montos: SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.000,00 USD) por concepto de reembolso del monto invertido; DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00 USD); por concepto de LUCROCESANTE y CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (107.000,00 USD) por concepto de daños y perjuicios. Lo cual suma un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (369.000,00 USD). (ver folio 132 al 143 de la Primera Pieza.).
Cuarto: El día 20 de Julio de 2022, este Despacho, admite la Tercería y la Reconvención, establece un término de 5 días para la Contestación, de la Reconvención y paraliza la causa 90 días continuos, con el fin de practicar la Citación del Tercero Interesado. (ver folio 160 al 163, de la primera pieza de este expediente).
Quinto: El día 27 de Julio de 2022, la Demandada Reconvenida da Contestación a la Demanda (ver folios 169 al 175 de la primera pieza), y alega en su defensa la nulidad del contrato cuya resolución demanda (ver vuelto del folio 169 al vuelto del folio 171, de la 1ra pieza) y a su vez alega, el cumplimiento del Contrato de Asociación en Participación, y Reitera su Vigencia, (ver folio 172 y su vuelto de la 1ra pieza), demostrando una contradicción sin parangón jurídico en sus argumentos.
Sexto: El día 18 de octubre de 2022, se recibe comisión del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que efectivamente fue citado el Tercero Interesado. (Ver folios 232 y 233 de la Primera Pieza de este expediente).
Séptimo: El día 21 de octubre de 2022, el Tercero Interesado realiza su escrito de Contestación, alegando que: “… de no haber sido por que el día 13 de Junio de 2022, IMAGEN CLINIC, C.A., que siempre fue responsable y diligente en el pago de mis honorarios y compra de repuestos y equipos, pierde la posesión de la Unidad de Tomografía, y el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., decide prescindir de mi trabajo, la Unidad de Tomografía estuviera en los actuales momentos, completamente operativa, y prestando sus servicios a la colectividad de la Ciudad de Cagua y sus alrededores…”. (Ver folios 02 al 05, de la 2 pieza de este expediente.)
Octavo: Mi Representada en su carácter de Demandada Reconviniente, promueve pruebas el día 11; el Demandante Reconvenido el día 14 y el Tercero Interesado el día 14 todos del mes de noviembre de 2023. (ver folios 09, 13 y 14, de la 2da pieza).
Noveno: El día 22 de noviembre de 2022, (ver folio del 176 al 178 de la 2da Pieza) el Tribunal admite las siguientes pruebas presentadas por mi Representada en su Carácter de Demandado Reconviniente las cuales consisten en: Documentales: El contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, con esto se probó que este nunca entro en VIGENCIA, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, para lo cual debía levantarse un acta entre las partes, que nunca se hizo y si nunca inició actividad económica, el contrato nunca entró en vigencia. (Ver folios 28 al 33 de la Primera Pieza de este expediente). Y la reforma de la cláusula cuarta del contrato, que se promovido en original y que cursa de los folios 22 al 25 de la segunda pieza de este expediente; ya que este iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, y que debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo, por lo que nunca inició actividad económica, por lo tanto el contrato nunca entró en vigencia, pero además deja claro que el tomógrafo no está operativo en ese momentoy que el tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud, quedando entendido que no existe plazo o término para el inicio de la actividad económica del Tomógrafo.
De igual forma se promovió la Contestación de la Parte Demandante Reconvenida, donde considera que el contrato en que fundamentó su acción es NULO; (ver folios 169 al 175 de la primera pieza de este expediente).
Asimismo, se promovió la Contestación del Tercero, donde se evidencia que mi Representada en su carácter de inversionista para la reactivación del tomógrafo, cumplió con su obligación desde el mes de febrero de 2020, hasta el 13 de junio de 2022, pagando los honorarios y viáticos del experto así como los repuestos de reemplazo, y que si no se le hubiera quitado ese día la posesión de la unidad de tomografía, ya estuviera operativo el tomógrafo y prestando sus servicios a los pacientes del Centro Médico Cagua. (Ver folios 02 al 05, de la 2 Pieza de este expediente).
Con Respecto a la Reconvención, mi Representada probó con Resolución emitida el 20 de febrero de 2020, por el Centro Médico Cagua, C.A., (ver folios 26 al 28 de la Segunda Pieza de este expediente). Que la unidad de tomografía sobre la cual versa el contrato objeto de la presente acción, se encontraba inoperante años antes de que mi Representada tomara posesión del mismo, que mi representada está costeando la reparación del tomógrafo desde el 03 de febrero de 2020, o sea, antes de la celebración del contrato, que para su reactivación se necesitaba una cuantiosa inversión de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.000,00 USD), que asumió subrogar mi representada ya que el Centro Médico Cagua no contaba con los recursos para tal fin y que los trabajos de reparación fueron realizados por exigencia del CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., con la exclusividad del Ing. Rafael Díaz a través de una empresa de su propiedad.
De igual forma Ciudadana Juez, se demostró que en la Unidad de Tomografía existe un olor fuerte de humedad, así como rastro fuerte de la misma en las paredes, y que en cuanto a las causas de inoperancia del tomógrafo, se deben a un problema del generador de alto voltaje, que requiere descartar problemas en el generador del cátodo KTM, pero no se puede definir el estado del tubo rayos x, que el último día que se realizó un estudio exitoso fue el 17 de noviembre de 2016, que el tubo de rayos x serial 156837, que actualmente posee el tomógrafo, fue manufacturado (fabricado) en el año 2018, y que el ultimo tubo instalado según el software en el 08 de julio de 2012, serial 60859, el cual reposa en el servicio de tomografía en una caja de madera; por lo que coincide perfectamente con el hecho alegado en la reconvención, de que fue mi representada que tramitó la compra e instalación de un nuevo tubo en el tomógrafo de la unidad de tomografía del Centro Médico Cagua, en fecha posterior a esta, es decir en el año 2021.
Con la copia fotostática de la Inspección Judicial, realizada a la unidad de tomografía, de fecha 20 de julio de 2022, que cursa del folio 202 al 230 del cuaderno de medidas de la presente causa signada con el número T-INST—C-22-17.929 y del folio 39 al 67 de la segunda pieza de este expediente. Se probó que en la sede del Centro Médico Cagua, donde está ubicada la Unidad de Tomografía, existe un problema fuerte de humedad y filtraciones generalizada en todo el edificio de la Clínica, que repercute en la unidad de tomografía, afectando significativamente su funcionamiento.
De igual manera, Ciudadana Juez, con los informes promovidos, emitidos por el Ing. Rafael Díaz representante de la firma mercantil MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, se probó que desde el 10 de julio de 2019, hasta el 20 de febrero de 2022, mi representada ha estado en continuo contacto con él, para gestionar y financiar los gastos de las reparaciones, repuestos, honorarios y viáticos requeridos para el funcionamiento del tomógrafo, de la unidad de tomografía, probando de esta forma el dinero invertido y el trabajo realizado. (ver folios que van del 29 al 38, de la segunda pieza de este expediente).
Asimismo, está demostrado en respuesta de la empresa EXCELEXPRESS, a la prueba de informe requerida, que emitieron dos (02) notas de entrega de un Medil Parts y de cuarenta (40) baterías para UPS, ambas provenientes de Miami, Estados Unidos, entregadas en la Sede del Centro Médico en Cagua, Estado Aragua. (ver folios del 236 al 241 de la Segunda Pieza, de este expediente).
Décimo: El día 22 de marzo del presente año concluye el lapso probatorio y entra la presente causa en estado de Sentencia.
FUNDAMENTOS FAVORABLES DE MI REPRESENTADA
Improcedencia de La Demanda
Ciudadana Juez, el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN nunca entró en VIGENCIA, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, para lo cual debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo y si nunca inició actividad económica, el contrato nunca entró en vigencia, por lo que el Actor no puede demandar el monto de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (31.000,00 USD), como pago de la Cláusula Penal, establecida en la cláusula quinta del contrato.
Asimismo, el 12 de abril de 2021, se reforma la cláusula cuarta del contrato, quedando redactada de la siguiente forma CLAUSULA CUARTA:
“CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud; siendo dicha Acta de inicio de Actividades parte integrante del contrato original y del presente anexo…”
Con la reforma de la cláusula cuarta no hay dudas que el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN nunca entró en VIGENCIA, ya que esta iniciaría con la actividad económica de la unidad de tomografía, y que debía levantarse una acta entre las partes, que nunca se hizo, por lo que nunca inició actividad económica, pero además, deja claro que el tomógrafo no está operativo en ese momento y que el tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud, quedando entendido que no existe plazo o termino para el inicio de la actividad económica del Tomógrafo, por lo que el Actor no puede demandar el monto de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (31.000,00 USD) como pago de la Cláusula Penal, establecida en la cláusula quinta del contrato, ya que si el contrato no entró en vigencia, menos la cláusula penal.
Ciudadana Juez, como bien establece el artículo 1159 del Código Civil de Venezuela, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Así que lo Pactado en el Contrato de “ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN” entre mi Representada y Centro Médico Cagua, C.A., es Ley entre ellos, y así debe decidirse.
Ahora bien, ya perfectamente definido que no existía término para el inicio de la Actividad Económica, quiero resaltar que mi representada hizo la inversión establecida en el contrato suscrito y que comprenden: 1) reparación y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, 2) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; 3) equipos de aires acondicionado requerido para protección del tomógrafo y 4) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía; inversión que alcanzó y superó el monto de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.000,00 USD) establecidos, cumpliendo cabalmente con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato; además, es importante señalar que mi Representada hizo las reparaciones y la sustitución de piezas, el trabajo fue realizado por el Ing. RAFAEL ANIBAL DÍAZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su firma MERLED MEDICAL SYSTEM CORP. Pero a pesar de lo invertido, mi representada fue despojada en la fase final de reparación de la posesión de la unidad de tomografía, justamente antes de concluir las reparaciones del tomógrafo que concluirían en su reactivación, y mi representada se descapitalizó inútilmente.
Con respecto al LUCRO CESANTE por los supuestos daños y perjuicios causados al Demandante Reconvenido, ya que según él se debe resarcir el monto que la Unidad de Tomografía haya podido facturar y que no lo hizo, porque mi representada le impidió disponer del servicio de tomografía, estableciendo los supuestos daños en DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00 USD), por los dos años que ha estado la Unidad de tomografía en posesión de mi representada, ya que de igual forma, no hubiera recibido monto alguno, en este periodo de tiempo.
Debe quedar claro que mi Representada como inversionista cumplió con su obligación económica, si el tomógrafo nunca inició sus operaciones fue por problemas técnicos, no imputables a ella. Centro Médico Cagua, C.A. estaba en pleno conocimiento de las condiciones del equipo de tomografía, clara prueba de ello, es la suscripción voluntaria de ambas partes de la modificación realizada a la cláusula cuarta del Contrato debidamente autenticada en abril del año 2021.
Procedencia de la Reconvención
Mi representada IMAGEN CLINIC, C.A., realizó una inversión estratégica con el fin de lograr la reactivación de la Unidad de Tomografía, que necesitaba de un capital externo para lograr la completa operatividad y como contraprestación el Centro Médico Cagua, C.A., daría una participación en las utilidades del mismo y cedería el área de Tomografía con el Tomógrafo inoperativo desde el año 2016, con una evaluación técnica desfavorable por parte del Ing. RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, especialista en Equipos Phillips, y se firma un primer contrato de fecha 03 de diciembre de 2020, que fue consignado por el Centro Médico Cagua, C.A., con el Libelo de la demanda, y un anexo del mismo el día 12 de abril de 2021, que promoví junto con las pruebas.
No obstante, y a pesar de estar en época de Pandemia, lo que hacía más cuesta arriba la obligación adquirida, mi Representada financia la reparación a cargo del Ing. RAFAEL ANIBAL DÍAZ PEÑUELA, titular Firma MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, y esta inicia con su equipo de trabajo la reparación del tomógrafo con el propósito de alcanzar el funcionamiento del mismo.
A partir de octubre de 2020 se inicia la remodelación del área física del Tomografía, y cuando se vislumbra la idea real del pronto inicio de actividades, el entorno de la Unidad de Tomografía se vuelve desfavorable, por problemas generalizados en la totalidad de las instalaciones del CENTRO MEDICO CAGUA, C.A.; tales como inundaciones, desborde de aguas negras y filtraciones de los pisos superiores, control de roedores, entre otros, que eran responsabilidad del Demandante Reconvenido, y que afectaban gravemente el inicio de la Unidad de Tomografía por ser equipos con partes electrónicas susceptibles a la humedad.
Mi Representada, trabajó conforme a las pautas señaladas por el Ing. Rafael Díaz, seleccionado por el Centro Médico Cagua, C.A., con quien existía una obligación de exclusividad para reparar el tomógrafo. Se negocia a la vez las baterías de Gel desde USA y con gran inversión se hizo el reemplazo de un tubo X-Ray para el Equipo, los cuales fueron recibidos en las instalaciones de Centro Médico Cagua, C.A. con la presencia y colaboración de trabajadores de ella.
Cumpliendo con las fases según los informes, nos reunimos con la Empresa CENTRO Médico Cagua, C.A., realizando un ajuste de fechas tentativas de inicio de la actividad económica, y reconociendo el Centro Médico Cagua, C.A., la imposibilidad de participar en la inversión de reparación, pues sus compromisos operativos y la baja actividad económica de la Clínica lo impedían totalmente.
Durante el segundo trimestre del año 2021, continúan detectándose nuevos y constantes hallazgos de daños en el equipo que iban apareciendo al activarse otros módulos, daños propios por el tiempo de inoperatividad del equipo; constatándose el mantenimiento preventivo y continuo realizado por Imagen Clinic, C.A., dando cumplimiento a las directrices del Ing. Rafael Díaz durante sus ausencias.
Pero es en el último trimestre del año 2021, que el Centro Médico Cagua, C.A., inicia un sabotaje constante de hecho al trabajo de mi Representada para reabrir la Unidad de Tomografía, obstaculizando cualquier trabajo, no prestando colaboración alguna a mi representada, aún a sabiendas que era en beneficio no sólo de ambos, sino de la colectividad, omitiendo la reparación de filtraciones de aguas blancas y servidas en otras áreas de la Clínica, únicamente porque estas afectaban el Área de Tomografía, porque estas filtraciones culminaban en el techo, paredes y piso de la Unidad donde opera el Tomógrafo; causando humedad y daños en los equipos; así como una fumigación no notificada que causó daños graves al equipo teniendo mi representada que sustituir cables de fibra óptica que fueron destruidos por los roedores, todo esto haciendo más cuesta arriba la reparación y reactivación de la unidad.
Sus perturbaciones llegaban al punto de haber realizado una inspección judicial el día 22 de noviembre de 2021; en consciente conocimiento que la unidad no estaría abierta al público, y no estaría el Ing. Rafael Díaz realizando labores de reparación ese día, por lo que la unidad estaría totalmente cerrada sin personal alguno, pudiendo así exponer y decir lo que quisieran en perjuicio de mi Representada.
En marzo de 2022 es notificado a través de informe del Ing. Rafael Díaz, que el Tubo presenta una falla de filamento, y que el resto del equipo está en total coherencia electrónica para funcionar, únicamente a la espera de otro tubo X-Ray para reemplazar el primer tubo adquirido; por lo que mi representada, diligentemente, se encontraba realizando las gestiones debidas para adquirir un nuevo tubo compatible al equipo y ponerlo en las puertas de Centro Médico Cagua, C.A., tal como lo hizo con el primer tubo X-Ray y las 40 baterías especiales para el UPS.
Dichas gestiones no pudieron ser concluidas debido a la Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal, que despojó el día 13 de junio de 2022 a mi Representada de la posesión de la unidad de tomografía, por argumentos falsos alegados por Centro Médico Cagua, C.A.
Por cuanto ya no es viable por hechos imputables al Demandante Reconvenido, de que se materialice el funcionamiento del tomógrafo, es por lo que se debe indemnizar a mi Representada, por los perjuicios que se le ocasionaron. Como sería:
Reembolso del dinero invertido:
El Artículo 1.176 de Código Civil de Venezolano establece:
“Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.”
Ciudadana Juez, mi Representada invirtió un monto de SESENTA Y DOS MIL COLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.000,00 USD), en la unidad de Tomografía mientras estuvo en posesión de ella, monto que se exige en esta reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
Lucro Cesante y Daño Emergente
El artículo 1273 del Código Civil establece:
"Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación
Ciudadana Juez, si como señala el Centro Médico Cagua, C.A., cuando en su libelo de demanda reclama infundadamente el LUCRO CESANTE, aseverando que el tomógrafo le hubiera generado ganancias de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00 USD); mi Representada con la inversión realizada, que no se materializó en la reactivación de la Unidad de Tomografía por causas imputables a Centro Médico Cagua, C. A., hubiera obtenido como ganancias DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (200.000,00 USD); monto que se demanda en esta reconvención. Esto en total sujeción al monto demandado por Centro Médico Cagua, C.A., sin tomar en cuenta que, de haber entrado en vigencia el contrato con la reactivación del tomógrafo, generaría ingresos a mi representada durante 05 años.
Asimismo, mi Representada ha sufrido un daño emergente al no poder realizar otras inversiones, primeramente por centrar sus esfuerzos e inversión en la reactivación de la unidad de tomografía, y no menos importante, las negociaciones que mi representada no ha podido concretar con otros aliados comerciales por la campaña de desprestigio que ha realizado en su contra Centro Médico Cagua, C.A., la cual se estima en CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (107.000,00 USD); monto que se demanda en esta Reconvención.
Siendo el monto total de la Reconvención TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (369.00 USD).
Finalmente Ciudadana Juez, en mi Carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Reconviniente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este Informe, solicito que se declare Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención.
Consideraciones al Aspecto Técnico:
Ciudadano Juez, ha existido a lo largo de todo proceso judicial, un debate técnico al respecto, que versa sobre la pericia o impericia, diligencia o negligencia en la reparación del tomógrafo y sus componentes, accesorios y derivados; cabe señalar al respecto que todos estos aspectos no son responsabilidad ni atañen a mi Representada, ya que su única obligación consistía en financiar mediante su inversión, la reparaciones del tomógrafo, equipos, accesorios y la restauración de sus instalaciones, pagar honorarios profesionales del Ing. Rafael Díaz y sus viáticos respectivos (exclusividad condicionada por Centro Médico Cagua, C.A.); obligación que cumplió fielmente y a cabalidad mi representada, y que quedó demostrada en el debate probatorio, específicamente en las siguientes pruebas:
Primera: De la experticia realizada por los expertos DIEGO FRANCISCO LILOY ROJAS, JOSE LUIS ARAY y WILLIANS LEONARDO CÓRDOBA POVEDA, única experticia válida para determinar el estado del tomógrafo y de la unidad de Tomografía, ya que fue realizada por expertos calificados, nombrados por las Partes y El Tribunal, esta experticia concluye que: El tomógrafo esta inoperativo desde el 17 de noviembre del 2016, o sea, que cuando mi Representada suscribe el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, ya estaba el tomógrafo inoperante desde hacía cuatro (04) años, por lo que la Parte Demandante Reconvenida no puede alegar Lucro Cesante por la inoperancia de esta unidad, ya que ellos igualmente no percibían monto alguno de ella.
De igual forma esta experticia demostró que, en la Unidad de Tomografía existen dos (02) tubos de rayos x (X-Ray), el que posee el tomógrafo serial 156837, manufacturado en el año 2018, el cual fue adquirido e instalado por mi Representada, y otro que reposa en el servicio de tomografía serial 60859, de fecha 08 de julio de 2012, que fue el reemplazo. Demostrándose así de esta experticia que durante la gestión de mi representada en la Unidad de Tomografía, se reemplazo el tubo de Rayos X.
Segundo: De la inspección Judicial realizada por el Ing. Civil José Gregory Odoardi Di Michele, que cursa del folio 39 al folio 67, de la segunda pieza de este expediente, apreciamos que existe un problema grave de humedad y filtraciones en la estructura que colindan con la unidad de Tomografía, humedad y filtraciones que el Demandante Reconvenido Centro Médico Cagua, C.A., no hizo absolutamente nada para corregir, y que afectó también el área de tomografía y sus equipos, haciendo cuesta arriba poner en funcionamiento la unidad de tomografía en estas circunstancias.
Tercero: De la intervención del Tercero Ing. Rafael Aníbal Díaz Peñuela, se aprecia el desarrollo de todas las reparaciones realizadas al tomógrafo y de la inversión realizada por mi representada, y en el debate probatorio se observó videos e imágenes que demuestran el estado avanzado de las reparaciones que conducían a la pronta reactivación del tomógrafo; al punto de este asegurar que: “… de no haber sido por que el día 13 de Junio de 2022, IMAGEN CLINIC, C.A., que siempre fue responsable y diligente en el pago de mis honorarios y compra de repuestos y equipos, pierde la posesión de la Unidad de Tomografía, y el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., decide prescindir de mi trabajo, la Unidad de Tomografía estuviera en los actuales , completamente operativa, y prestando sus servicios a la colectividad de la Ciudad de Cagua y sus alrededores…”
Finalmente, Ciudadana Juez, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Reconviniente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este informe, solicito que se declare Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención. (Sic…)”
C. INFORMES DEL TERCERO CITADO:
El Tercero citado, a través de su apoderada judicial y mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2023 (Folios 42 al 44 de la 3ra. Pieza Principal), expreso sus Informes que se resumen así:
“…Ciudadana Juez, entiendo que mi Representado fue llamado a este Juicio, porque existen dudas sobre acerca de su trabajo profesional relacionado con la reparación de un Tomógrafo marca Phillips, modelo: Brillance 6 y sus áreas; propiedad de de la sociedad mercantil Centro Médico Cagua, C.A. y el cual se encuentra ubicado en las mismas instalaciones físicas donde está su domicilio fiscal. Por lo que voy a enfocarme en la verdad técnica, alegada por mí representado y demostrado en autos, que consiste en:
Ciudadana Juez, mi Representado en su escrito de contestación que va del folio 02 al 05, de la segunda pieza de este expediente, en un análisis técnico científico, argumenta fehacientemente no solo su capacidad para realizar el trabajo encomendado, sino que fueron por causas externas no imputables a él, incluyendo la interrupción de sus labores en 13 de junio de 2022, que no se culminó la reparación del tomógrafo y la operatividad total de la unidad de tomografía.
De su intervención se aprecia el desarrollo de todas las reparaciones realizadas al tomógrafo y de la inversión realizada por la empresa Imagen Clínic, C.A., incluso en una clase magistral (ver folios 208 al 209, de este expediente), mostró videos imágenes que prueban y evidencian el trabajo realizado en la reactivación del tomógrafo; concluyendo que de no haber sido por que el día 13 de Junio de 2022, ya que Imagen Clinic, C.A., que siempre fue responsable y diligente en el pago de sus honorarios y compra de repuestos y equipos, pierde la posesión de la Unidad de Tomografía, y el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., decide prescindir de su trabajo, la Unidad de Tomografía estuviera en los actuales momentos, completamente operativa, y prestando sus servicios a la colectividad de la Ciudad de Cagua y sus alrededores, lo cual a casi un año de haber tomado posesión el Centro Médico Cagua, C.A., no ha sucedido aún.
Ciudadana Juez, como se aprecia en la documental que va del folio 126 al 127, de la segunda pieza de este expediente, mi representado informó mediante diagnóstico al Centro Médico Cagua C.A., quien fue la empresa que contrató los servicios profesionales de mi representado, como consta en el original de la reforma del contrato de Asociación en Participación que va del folio 22 al 25, de la segunda pieza del expediente, del estado del tomógrafo y de la Unidad de Tomografía; y los demás informes dirigidos a Imagen Clinic, C.A., que van del folio 128 al 161, de la segunda pieza de este expediente; específicamente su trabajo, valor de la mano de obra, repuestos y equipos que debían reemplazarse, contando siempre con el apoyo material y económico oportuno de Imagen Clinic, C.A. realizo los trabajo necesarios para lograr lo antes posible la reactivación de la unidad de tomografía.
Ciudadana Juez, la diligencia de mi Representado en la reparación del tomógrafo y la activación de la Unidad de tomografía quedó plenamente demostrada en autos, y pido que así sea declarada por este Tribunal a su digno cargo. (Sic…)
D. OBSERVACIONES REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES
La parte actora-reconvenida a través de sus apoderados judiciales y mediante un largo y extenso escrito consignado en fecha 27 de abril de 2023 (Folios 61 al 79 de la 3ra. Pieza Principal) expresó sus observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente y del tercero, que se resumen a una insistencia a los argumentos expresados en su informe.
3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
A. ACOMPAÑADAS A LA DE DEMANDA Y ANTES DE LA PROMOCIÓN:
1.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 12 al 16de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “A”, adjunta a la demanda principal, en copias simples fotostáticas simples privadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A. emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 1970, N°80, agregada al expediente N°JPOO2356, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestrana los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, domicilio, capital, objeto social, su tiempo de duración, atribuciones de la junta directiva, entre otros. Y así se declara, valora y decide.
2.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 17 al 27de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “B”, adjunta a la demanda principal, en copias simples fotostáticas simples privadas del acta extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de agosto de 2021 de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A. emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 03 de septiembre de 2021, N°241, Tomo 14-A agregada al expediente N°JPOO2356, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: dicha sociedad mercantil celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 18/08/2021 en la que se acordó someter a otra asamblea la aprobación de los estados financieros de la misma correspondiente a los años 2019 y 2020 por no estar presente la comisario de la sociedad y la realización de una auditoría sobre los mismos, se acordó nombrar a los miembros de la junta directiva dentro de los cuales está la presidente de la misma, ciudadana YARA LIANZA HERNANDEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.518 y el nombramiento de una nueva comisario, con lo cual se infiere la personería jurídica de la misma. Y así se declara, valora y decide.
3.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 28 al 35 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “C”, adjunta a la demanda principal, en copias certificadas del documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: Entre la parte actora-reconvenida denominada en el mismo como “LA CLINICA” y la parte demandada-reconviniente denominada en el mismo como “LA ASOCIADA” fue celebrado y suscrito un CONTRATO que denominaron DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, y que se regiría por las cláusulas siguientes:
“(…) PRIMERA:Objeto del Contrato. “LA CLINICA” dará a “LA ASOCIADA” participación en la utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada en la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial; debiendo “LA CLÍNICA” garantizar a “LA ASOCIADA” todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a “LA ASOCIADA” sobre el área donde funciona, dependencias, equipos maquinaria, mobiliario o de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de “LA CLÍNICA”.SEGUNDA: Participación. “LA ASOCIADA” tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas exclusivamente por la actividad comercial desarrollada en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, y “LA CLÍNICA”, en igualdad de condiciones tendrá una participación del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de las utilidades y pérdidas. TERCERA: Inversión. “LA ASOCIADA” se obliga a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión ha sido estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD); que comprenden: 1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) será destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. En el caso que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía sea superior al monto estipulado en la presente cláusula, igualmente será por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de esta Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en el presente contrato. CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco años (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo “LA ASOCIADA” hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020. QUINTA:Clausula Penal. Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, se incumpliera los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, según los supuestos que se señalan a continuación: 1. Si "LA ASOCIADA" quisiera resolver de forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente Contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo "LA ASOCIADA” la obligación de pagar a "LA CLINICA" el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se genere el incumplimiento; quedando a favor de "LA CLINICA" la inversión realizada a expensas de "LA ASOCIADA" para la reactivación de la unidad de tomografía. 2. Si por el contrario, "LA CLÍNICA" quisiera resolver de forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el presente Contrato quedará resuelto de pleno derecho, teniendo "LA CLINICA" la obligación de restituir la totalidad del monto invertido para la reactivación de la Unidad de Tomografía según la Cláusula Tercera del presente Contrato, más el 50% de la misma y en el mismo tipo de moneda pactada como justa indemnización por daños y perjuicios, lo cual hará en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes de haber incurrido en el incumplimiento. SEXTA:Exoneración de Cláusula Penal. Queda expresamente convenido entre las partes y así lo declaran, que no se aplicará la Cláusula Penal antes señalada por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, caso fortuito, trabajos de urbanismo, o si el inmueble objeto de este contrato se viera afectado por Decretos de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que afectare directa o indirectamente la unidad de tomografía o que "LA CLINICA" se viere constreñida mediante Decreto a enajenar, disponer, derribar, o en cualquier forma gravar el inmueble objeto de este contrato, o pedir su desocupación, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que "LA ASOCIADA" pueda reclamar a "LA CLINICA" ni a terceros, ninguna clase de indemnización aun cuando se le cause daño o perjuicio. SEPTIMA:Participación en las Utilidades y Pérdidas."LA CLINICA" le concede a "LA ASOCIADA" la autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía. Para el cumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Asociación en Participación se establece las siguientes condiciones: 1) Se establece dos (2) fechas de pago de la participación en las utilidades y pérdidas así: a) Un primer pago del mes en curso los días 17 o su día hábil siguiente del 25% de lo que le corresponde a "LA CLINICA" durante el periodo del 1ero al 15 de ese mismo mes; b) El segundo pago, el día 5 del mes siguiente siempre que sea hábil, por la diferencia que pudiere corresponderle para completar el 50% de la participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la Unidad de Tomografía del mes inmediatamente anterior. 2) En el caso específico de pacientes hospitalizados en las instalaciones de "LA CLINICA", el proceso administrativo correrá por cuenta de "LA CLINICA" como cobro por cuenta de terceros, aplicando la modalidad establecida para el pago de honorarios médicos, quedando entendido que los pagos a la "LA ASOCIADA" será procesado y ejecutado una vez que se haya emitido la factura respectiva del paciente, debiendo transferir el monto correspondiente al servicio prestado por la Unidad de Tomografía a la "LA ASOCIADA" en un lapso de 72 horas contados a partir de la fecha de facturación. En caso de retraso por parte de “LA CLINICA" en emitir la factura o ejecutar el traspaso de los montos por los estudios realizados, dará derecho a "LA ASOCIADA" de descontar los estudios realizados a pacientes hospitalizados del pago de la participación en las utilidades y pérdidas del mes en curso. 3) En caso que los estudios realizados por cuenta de terceros a "LA CLINICA" superen el monto a pagar de la participación en las utilidades y pérdidas, "LA ASOCIADA" podrá de pleno derecho suspender la prestación de dicho servicio bajo la modalidad de pacientes hospitalizados por incumplimiento de la obligación aquí contraída; esto a los efectos de garantizar la operatividad de "LA ASOCIADA". 4) En los casos en que "LA CLINICA" no pudiese hacer efectivo el cobro a algún paciente por los servicios prestados bajo su responsabilidad, "LA ASOCIADA" procederá a enterar el monto correspondiente y descontarlo de la Participación. OCTAVA: Mantenimiento Preventivo, Correctivo y de Actualización. Una vez iniciada la actividad económica de la Unidad de Tomografía, el mantenimiento preventivo, correctivo y de actualización o mejoras, así como el reemplazo o sustitución de algún componente del Tomógrafo marca Phillips, modelo Brilliance 6, y cualesquiera otra reparación requerida en las instalaciones de la unidad, será por cuenta de ambas partes en igual proporción (50% - 50%); quedando obligada "LA ASOCIADA" a realizar lo conducente para mantenerlo operativo y “LA CLINICA" se obliga a efectuar su aporte correspondiente para su reparación. "LA CLINICA" y "LA ASOCIADA" están obligadas a ejecutar de forma expedita, de acuerdo a su proporción de participación, las reparaciones y/o reemplazo de componentes, entendiéndose que el retraso o incumplimiento imputable. a una de las partes dará derecho a la otra de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, debiendo pagar una indemnización equivalente al treinta por ciento (30%) del promedio de los ingresos diarios del último mes, contados a partir de la última oportunidad en que hubo actividad comercial y dicha indemnización diaria se mantendrá hasta tanto sea honrado el monto de la reparación o reemplazo de componente, siempre que no se trate de algún retraso por importación de componentes, hechos de un tercero o algún otro hecho no imputable a las partes. En caso de producirse daños en la unidad de tomografía por causas imputables a alguna de las partes, ya sea por negligencia, imprudencia e impericia por medidas que debió adoptarse y por su omisión se generó un daño, todas las reparaciones serán por cuenta exclusiva de quien generó el daño. Toda mejora o remodelación efectuada tanto al tomógrafo como a las instalaciones del área quedarán a favor de "LA CLINICA". NOVENA: Todas las obligaciones laborales y sus consecuencias jurídicas derivadas de la contratación del personal requerido ya sea bajo relación de dependencia, honorarios o cualquier otra modalidad para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía son de exclusiva competencia y responsabilidad de “LA ASOCIADA", por lo que en caso de reclamo, indemnización, cobro de bolívares o cualquier otro concepto “LA CLINICA" queda exonerada de cualquier responsabilidad laboral, civil, mercantil y hasta penal, por lo que no podrá ser parte en su nombre o de forma solidaria en ningún litigio. DÉCIMA:"LA CLINICA" queda totalmente exonerada de responsabilidad civil o penal en caso de que “LA ASOCIADA” incurriera en alguna violación a la legislación venezolana vigente o que incurra en algún acto tipificado como delito dentro de las instalaciones de la unidad de tomografía, por cuanto el presente contrato le otorga amplia autonomía en el desarrollo de la actividad económica, administrativa y operativa. DÉCIMA PRIMERA: Permisología. "LA CLINICA" queda obligada a entregar a "LA ASOCIADA" todos los documentos necesarios y que sean de su competencia para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Adicionalmente, "LA CLINICA" se compromete a dar cumplimiento a la normativa radio física sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica. En el caso de requerir la contratación de los servicios de una empresa externa para efectuar evaluación y/o calibración en el equipo de tomografía en el área de radio física, esta contratación será considerada como un mantenimiento del equipo, debiendo ambas partes asumir en partes iguales el pago de dichos servicios, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Octava. DÉCIMA SEGUNDA: Es responsabilidad exclusiva de "LA ASOCIADA" el buen manejo y manipulación de los desechos biológicos producidos en la Unidad de Tomografía, así como el material requerido para su manipulación y traslado en cumplimiento de todas las disposiciones legales. Para la disposición final de los desechos biológicos generados, "LA ASOCIADA" deberá pagar a "LA CLINICA" el servicio contratado por esta última para la disposición final de dichos desechos según su peso. Queda establecido que "LA CLINICA" queda exonerada de cualquier responsabilidad penal por el incumplimiento de “LA ASOCIADA" de las normativas establecida en la legislación que rige la materia ambiental. DÉCIMA TERCERA:Moneda empleada en las Cláusulas Tercera y Cuarta. Las cantidades expresadas en las Clausulas Tercera y Cuarta del presente Contrato, han sido fijadas mediante divisas como moneda de pago, es decir, pagadas única y exclusivamente en moneda Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión expresa de cualquier otra moneda, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, dejándose constancia que las partes en ningún momento están infringiendo las regulaciones cambiarias vigentes en Venezuela y específicamente en lo referente a la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, ni cualquier otra Ley, por cuanto: 1) Los fondos utilizados para la reactivación de la Unidad de Tomografía por parte de "LA ASOCIADA" no han sido habidos, obtenidos, tramitados o procedentes directa o indirectamente del sistema de administración de divisas imperante desde el 2003 hasta la fecha, es decir, ni del actual Cencoex, Dicom, ni del anterior Cadivi. 2) La vigente Ley del Banco Central de Venezuela permite perfectamente las obligaciones en moneda extranjera con exclusión expresa de pago cualquier otra moneda, como es el caso concreto. Así mismo la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, fue derogada según Gaceta Oficial No. 41.452, el cual entró en vigencia a partir del 20 de Agosto del 2018. Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente. 4) La actual Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, no sanciona ni prohíbe ni directa ni indirectamente las operaciones entre particulares con sus divisas y sus bienes patrimoniales, sino la mala obtención por parte de los mismos de divisas preferenciales ante los órganos reguladores lo cual nada tiene que ver con la presente operación. DÉCIMA CUARTA:Origen de Fondos: "LA ASOCIADA" declara que los recursos económicos destinados a la reactivación de la Unidad de Tomografía, son producto de su negocio, profesión o industria, provienen de una fuente lícita y por tanto no tienen relación alguna con las actividades ilícitas a que se refiere la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. DÉCIMA QUINTA: Todos los gastos de autenticación y de honorarios profesionales de abogados que ocasione el presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN serán por cuenta exclusiva de "LA ASOCIADA", así como todos los gastos, cobros y costas judiciales o extrajudiciales por incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. DÉCIMA SEXTA: Para todo lo no previsto en las cláusulas anteriores, el contrato se regirá por lo establecido en la SECCION XII, DEL TITULO VI, que va del artículo 359 al 364 del Código de Comercio. Se elige como domicilio especial para todos los efectos legales de este Contrato, a la Ciudad de Cagua, a la jurisdicción de cuyos tribunales deciden someterse. (…)”
Contrato este cuyo contenido y en la forma en que ha sido producido en juicio, será objeto de análisis posterior en esta decisión, para poder resolver las pretensiones principales, reconvencionales y tercería, efectuadas por las partes y el tercero citado en sus oportunidades procesales narradas y cuyos resúmenes han sido transcrito previamente, pues ello forma parte de la litis o pretensión procesal. Y así se declara, valora y decide.
4.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 36 al 43 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “D”, adjunta a la demanda principal, en copia fotostática simple privada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2019, N° 267, Tomo 23-A del expediente N°284-62260, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, domicilio, objeto social relacionado con los servicios de salud en el área de imagenología, su tiempo de duración, capital social de Bs.210.000.000 a la fecha de su constitución, atribuciones de la junta directiva y se infiere -entre otros asuntos- la personería jurídica de la misma como Presidente: el ciudadano LOSE LUIS MARTIN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.538, como Vicepresidente: la ciudadana PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.082 y como Gerente General, la ciudadana FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.508.440. Y así se declara, valora y decide.
5.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 44 al 104de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “E”, adjunta a la demanda principal, en original de Inspección Judicial contenida en el expediente T2M-C-894-2021, evacuada (en Jurisdicción Voluntaria) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora valora dicho Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 472 al 476, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que dicho tribunal no obstante que la solicitante de la misma no le indicó en forma expresa la dirección exacta en la cual debía trasladarse y constituirse para practicar dichas diligencias y el referido tribunal tampoco ordenó expresamente dicho traslado y constitución a dirección alguna en sus autos de fechas 17 de noviembre de 2021 y 19 de noviembre de 2021, si fija la fecha y hora en este último auto, es decir, el 22-11-2021 a las 9:30 a.m. y en dicha oportunidad dejó constancia en el acta respectiva, que se trasladó a una dirección que no es la sede de la parte actora-reconvenida sino sede fiscal de la demandada reconviniente(según los alegatos y demás probanzas de autos) y en generalde lo siguiente:
“ (…) En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m., previa la habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso se trasladó y constituyó este Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A ubicada en la Avenida 2, Manzana A, Parcela 3, Urbanización Santa Rosalía Nro. 106-10-07 Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en compañía de la ciudadana solicitante YARA LIONZA HERNANDEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.518, con correo electrónico yaraher@hotmail.com y número telefónico 0414-345.55.01 actuando en carácter de Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. R.I.F. J-0755062191 debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.036 y 18.917, respectivamente, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada. En este estado el Tribunal constituido en la dirección arriba señalada, procede a dejar constancia de lo siguiente: Toda vez que se hicieron los toques de Ley fuimos recibidos por los doctores Ana María Landaeta de Cardozo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.249 en su carácter de Vicepresidenta y el doctor Lamberto Borgani Mariani, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.994.288, en su carácter de Gerente General quienes en conjunto con la parte solicitante Yara Lionza Hernández Garrido, supra identificada, nos permitió acceso al Centro Médico Cagua, a los fines de materializar la Inspección. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares; con relación, al Particular Primero deja constancia que la Sociedad Mercantil Imagen Clinic, C.A. especialmente en el área de tomografía no está prestando ningún tipo de servicio evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio Publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen CA Rif. J-075811000-3. Se deja constancia que dicha sociedad posee dos entradas la Primera y Principal es los que anteriormente se describió que posee el anuncio publicitario y la otra entrada que se encuentra en la Parte Posterior también se evidencia, que posee las puertas cerradas. Referentes a los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto este Tribunal deja constancia que no cumple con lo establecido en artículo 1429 del Código Civil Venezolano. Tomando en consideración, al particular Séptimo la apoderada judicial abogada Lizeth Reyes Briceño, antes identificada, haciendo uso de su derecho explana lo siguiente: Solicito la designación y juramentación de experto fotográfico en este acto a fin de dejar constancia de las imágenes fotográficas de las puertas de acceso de la unidad de Tomografía del Centro Médico Cagua. Segundo, consigno en este acto impresión de correo electrónico enviado a los representantes legales de Imagen Clinic CA y a sus correos personales de los ciudadanos Jose Luis Martin Bolivar y Patricia Naibel Socarras Benitez, identificados con las cédulas de identidad nros. V-11.686.538 y V-13.357.082, respectivamente, conforme a la Ley Sobre Mensajes de datos y firmas electrónicos publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001. Así mismo, consigna Permiso Sanitario vigente expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de fecha 22 de octubre del 2009 del tomógrafo Philips, Model Brilliance 6, Serial NCTB472 descrito en la cláusula 1 del contrato que riela del folio 25 al 30 de la presente solicitud, marcado con la letra “B”. Igualmente consigna impresión de pantalla de la consulta del movimiento contable de la Unidad de Tomografía el cual se encuentra sin movimiento desde el año 2020 hasta la presente fecha 22 de noviembre de 2021, conforme a la cláusula séptima del contrato anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B” que riela del folio 25 al 30. En este estado el Tribunal tomando en consideración lo solicitado por la parte solicitante deja constancia que en relación a lo solicitado acuerda la designación de la experta fotográfa ciudadana Eloisa E. Flores Brito, identificada con la cédula de identidad Nro. V-19.949.993; quien luego de su designación acepto el cargo y se juramento del mismo; en lo posterior procederá a consignar los respectivos capturas fotográficas y agregar a los autos. Con relación a la consignación de la impresión de correo electrónico enviado a los representantes legales de Imagen Clinic CA y a sus correos personales de los ciudadanos Jose Luis Martin Bolivar y Patricia Naibel Socarras Benitez, ya identificados, el Permiso Sanitario expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental y la impresión de pantalla de la consulta del movimiento contable de la Unidad de Tomografía todo ello, descrito con anterioridad en el particular séptimo por la parte solicitante este tribunal los recibe y agrega al presente escrito de solicitud. Es todo, el tribunal deja expresa constancia que la práctica de la Inspección Judicial no causo, ningún tipo de arancel o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29/02/00 emanado de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Es todo, cumplida con la misión del Tribunal se ordena el regreso a su sede natural, siendo las 10:53 a.m. de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. (…)” Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Observándose posterior a dicha acta: 1) Una impresión que hace referencia a mensaje de correo electrónico supuestamente emitido por la parte actora a la demandada notificando de la realización de la inspección judicial mencionada; 2) Una copia fotostática simple privada de un presunto Oficio emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de fecha 22 de octubre del 2009, relacionado con el tomógrafo Marca Philips, Model Brilliance 6, Serial NCTB472 dirigido al representante legal del CENTRO MÉDICO CAGUA, ubicado en la calle Pichincha, frente a la Carretera Nacional Cagua, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y en el concluye:
“(…)En cumplimiento de lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Resolución 401, deberá presentar en un término de 45 días, a la Autoridad Competente respectiva según la categoría de la fuente o equipo, la solicitud y recaudos para el otorgamiento de las conformidades de ambientes y permisos de funcionamiento de todas las prácticas registradas.
Este documento no es válido como permiso para el manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes. (…)
Observándose igualmente unas impresiones de origen desconocido y sin constancia en el acta respectiva, así como la consignación por la referida práctica de 5 gráficas como reproducción del acto.
Razón por la cual este tribunal tomará en cuenta todas esas circunstancias de dicha evacuación, en el análisis posterior que hará en esta decisión, para poder resolver la pretensión procesal. Y así se declara, valora y decide.
6.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 120 al 123 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “A”, adjunta al escrito de la parte actora de fecha 01 de julio de 2022, , en copias fotostáticas simples privadas del documento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 46, Tomo 275, Folios 139 hasta 141,de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: La parte actora a través de sus representantes legales le otorgaron poder especial y judicial amplio y suficiente a los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V-12.508.440, V-10.697.146 y V-12.000.579, Inpreabogado Nos. 137.817, 137.818 y 71.326 respectivamente, siendo visado sólo por la primera de las nombradas. Y así se declara, valora y decide.
7.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 123 al 125 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “B”, adjunta al escrito de la parte actora de fecha 01 de julio de 2022, , en copias certificadas deldocumentoautenticado antela Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 22, Tomo 17, Folios 70 hasta 72, de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: La parte actora a través de sus representantes legales le revocaron el poder especial y judicial amplio y suficiente que le habían otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 46, Tomo 275, Folios 139 hasta 141, de los Libros de Autenticaciones, a los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, antes identificados,. Y así se declara, valora y decide.
8.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 126 al 128 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “C”, adjunta al escrito de la parte actora de fecha 01 de julio de 2022, , en copias certificadas del documento autenticado antela Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2021, inserto bajo el N° 34, Tomo 15, Folios 110 hasta 112, de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: La parte actora a través de sus representantes legales le revocaron el poder especial y judicial amplio y suficiente que le habían otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 42, Tomo 39, Folios 137 hasta 139, de los Libros de Autenticaciones, a los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, antes identificados. Y así se declara, valora y decide.
9.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 129 al 131 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “D”, adjunta al escrito de la parte actora de fecha 01 de julio de 2022, , en copias fotostáticas simples privadas del documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2021, inserto bajo el N° 28, Tomo 33, Folios 83 hasta 85, de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V-12.508.440, V-10.697.146 y V-12.000.579, Inpreabogado Nos.137.817, 137.818 y 71.326 respectivamente, renunciaron a los poderes especiales y judiciales que la parte actora a través de sus representantes legales le habían otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, el primero en fecha 04 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 46, Tomo 275, Folios 139 hasta 141 y, el segundo, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 42, Tomo 39, Folios 137 hasta 139, de los libros de autenticaciones. Y así se declara, valora y decide.
10. Con respecto a la documental que cursa a los folios 176 al 201de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “A”, adjunta al escrito de la parte actora-reconvenida de fecha 22 de julio de 2022, en copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2019, N° 267, Tomo 23-A del expediente N°284-62260, esta Juzgadora observa como quiera que su producción fue incorporada con su escrito de contestación a la reconvención de manera extemporánea por anticipada, y que ya el mismo fue valorado en el particular “4.” de este capítulo, por aplicación efectiva del Principio de Adquisición Procesal Probatoria, se ratifica que se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, domicilio, objeto social relacionado con los servicios de salud en el área de imagenología, su tiempo de duración, capital social de Bs.210.000.000 a la fecha de su constitución, atribuciones de la junta directiva y se infiere -entre otros asuntos- la personería jurídica de la misma como Presidente: el ciudadano LOSE LUIS MARTIN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.538, como Vicepresidente: la ciudadana PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.082 y como Gerente General, la ciudadana FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.508.440. Y así se declara, valora y decide.
B. PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se observa aquí que la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022, promovió las documentales e inspección judicial adjuntas a su libelo de la demanda principal antes analizadas y valoradas y; adicionalmente invocó las siguientes:
1.- Con respeto a la prueba testimonial del ciudadano Ing. JAMIL DE LA CRUZ, en su carácter de Coordinador de Electromedicina, Gerencia de Alta Tecnología de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., RIF J-00081466-0, promovido por la parte actora-reconvenida en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 114 al 121 de la 2da. Pieza Principal) para declarar sobre una documental que la parte actora dice anexar a dicho escrito marcada con la letra “F” pero que en la nota secretarial respectiva se evidencia que no fue consignado con el mismo; aún y cuando este Tribunal admitió dicha testifical en el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da. Pieza Principal) en el día fijado para su evacuación28 de noviembre de 2022,se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, del tercero ni del referido testigo; que por auto de fecha 29 de noviembre de 2022 (Folios 193 al 197 de la 2da. Pieza Principal), fue dejado sin efecto y se comisionó a un tribunal con jurisdicción en el domicilio del testigo para evacuarla, librándose el oficio y despacho respectivo, siendo que venció el lapso de evacuación sin que constara impulso procesal sobre dicha prueba por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal declaró desestimada por desinterés en su evacuación la comisionada con Oficio 22-292 de fecha 29 de noviembre de 2022, y fijó el término para que las partes y el tercero citado presentaran sus respectivos informes. (Folio 26 de la 3ra. Pieza Principal), presentando informes en su oportunidad la parte promovente obviando el impulso sobre ella; con lo cual este Tribunal entiende que la misma fue desistida tácitamente y por ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora el mismo. Y así se declara y decide.
2.- Con respecto a la invocación de valoración de las actuaciones practicadas en fecha 13 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en cumplimiento a la comisión para la práctica de la medida preventiva cautelar innominada dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2022 y en la que se ordenó cautelarmente la entrega a la propietaria parte actora CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., de los bienes e instalaciones de la unidad tomografía para que la misma pudiera prestar a los usuarios y pacientes de LA CLINICA el servicio de tomografía en garantía del bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud y cuyas actuaciones constan a los folios 81 al 145 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas de este Expediente, esta Juzgadora tomando en cuenta y aplicando efectivamente el Principio de Adquisición Procesal probatorio y respetando el Principio Dispositivo inherente al procedimiento, valora dichas actuaciones judiciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que en la oportunidad fijada al efecto el tribunal comisionado dejó constancia en el acta respectiva cursante a lo folios 93 al 98 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas,de lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de cumplir con la práctica de la medida Preventiva Innominada, decretada en fecha seis (06) de junio del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la parte demandante ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A, con domicilio en Cagua estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el Nro. 80 y posteriormente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el Nro.48, Tomo 2B, cuyo representante es la ciudadana YARA LIONZA HERNANDEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.176.518 representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT y ANDREINA J FLORES R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.036, 18.971 y 257.847 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN CLINIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 267, Tomo 23-A de fecha 20 de diciembre de 2019 en la persona de sus representantes la Junta Directiva integrada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-11.686.538 y V-13.357.082, respectivamente, en el expediente Nº T-1-INST-C-22-17.929 (nomenclatura del Tribunal comitente), Recibida por este Juzgado en fecha 07 de junio de dos mil veintidós (2022). En fecha 10 de junio del presente año se dictó auto de entrada de la comisión. En esta misma fecha se fijó para llevar a cabo la práctica de la medida Preventiva Innominada, sobre bienes propiedad de la parte Actora SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A, ubicada en la Calle Pichincha Este, Local Nro.104-65-37, Edifico sede Centro Medico Cagua, Sector Centro, Municipio Sucre del estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo de la ciudadana ABG.JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su carácter de Jueza Ejecutor, la ciudadana ABG. ELEANA FLORES BRITO, en su carácter de Secretaria, el ciudadano JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil, y de los auxiliares de justicia abogada CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.994.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.146, miembro asociado, N° SVIA-1269, como cerrajero al ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.302.641 como experto y como Técnico en Radioimagenologia, al ciudadano JOSE LUIS ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.015, quienes encontrándose presente aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente, debidamente juramentados en este acto, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los artículos 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en compañía de los abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT y ANDREINA J FLORES R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.036, 18.971 y 257.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes de seguida exponen: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, juro la urgencia del caso y pido se traslade con los auxiliares de justicia; practico avaluador, cerrajero, experto fotógrafo y Técnico en Radioimagenologia. Asimismo, solicito se me entregue Copia Certificada del presente Acta que se levanta. Es todo”. En este estado, siendo las 10:00 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado a los ciudadanos CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.994.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.146, miembro asociado, N° SVIA-1269, como perito avaluador, como cerrajero al ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.302.641 y como Técnico en Radioimagenologia, al ciudadano JOSE LUIS ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.015, Inscrito en el Colegio de Profesionales de la Radioimagenologia del estado Aragua, bajo el Nro. 003, debidamente juramentados en este acto, para que se traslade con el Tribunal para la práctica de la medida. En este estado siendo las 10:30 a.m. de la mañana, estando en el sitio indicado por el ejecutante, en la siguiente dirección: Calle Pichincha Este, Local Nro.104-65-37, Edifico sede Centro Medico Cagua, Sector Centro, Municipio Sucre del estado Aragua”, siendo atendido por los ciudadanos YARA LIONZA HERNANDEZ GARRIDO, ANA MARIA LANDAETA DE CARDOZO y LAMBERTO BORGIANI MARIANI, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.176.518, V-5.971.249 y V-12.994.288, respectivamente, la primera de ellos en su carácter de Presidenta, la segunda en su carácter de Vicepresidente y el último de ellos en su carácter de Gerente General de la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A, quienes manifestaron que el Inmueble objeto de la presente medida se encuentra cerrado y sin funcionamiento. Acto seguido, el Juez Ejecutor procede a efectuar los correspondientes toques de Ley en la unidad de Tomografía en el Local Objeto de la medida, constándose que el referido inmueble estaba totalmente cerrado y sin funcionamiento alguno. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra de la parte actora abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT y ANDREINA J FLORES R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.036, 18.971 y 257.847, respectivamente en su carácter, de apoderados judiciales de la parte actora, quien de seguida exponen: “Solicito al Tribunal, visto que no se encuentra presente en este momento la parte demandada y siendo que el inmueble se encuentra totalmente cerrado, se sirva designar y juramentar un cerrajero a objeto de poder materializar la medida Preventiva Innominada, que le ha sido comisionada”. Vista la anterior solicitud por no ser contraria a la norma y al Orden Publico y de Conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la designación y juramentación de un Cerrajero a objeto de ingresar a la presente Sociedad Mercantil Imagen Clinic C.A, afectado por la medida Preventiva Innominada y dar inicio a la presente actuación judicial. Es todo. Seguidamente, el Tribunal, designa y juramenta como cerrajero al ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.302.641 a objeto de ingresar a la referida Sociedad Mercantil Imagen Clinic C.A. Quien encontrándose, presente, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente. De inmediato, el Tribunal ordena al cerrajero procede abrir los cilindros de puertas del inmueble de marras. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quién de seguida expone: “solicito al Tribunal se sirva materializar la medida comisionada preventiva Innominada. Así mismo, solicitamos la designación de experto fotógrafo a los fines de que deje constancia mediante capturas fotográficas de los equipos médicos, bienes muebles, así como de las condiciones de uso y conservación de los bienes muebles encontrados en la Sociedad Mercantil Imagen Clinic C.A a fin de que se evidencie que los mencionados equipos propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua C.A, van hacer objetos de medida y se dejaran en resguardo de la ejecutante”. Así como, a los auxiliares de justicia CARMEN COLMENARES, miembro asociado, N° SVIA-1269, como perito avaluador, y como Técnico en Radioimagenologia, al ciudadano JOSE LUIS ARAY, Inscrito en el Colegio de Profesionales de la Radioimagenologia del estado Aragua, bajo el Nro. 003. En este estado, este Tribunal designa como experto fotógrafo a la ciudadana ELOISA E FLORES BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.949.993 y a los ciudadanos CARMEN COLMENARES, miembro asociado, N° SVIA-1269, como perito avaluador, y como Técnico en Radioimagenologia, al ciudadano JOSE LUIS ARAY, inscrito bajo el Nro. 003 quien luego de ser juramentados juraron cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fueron designados. El Tribunal constituido en compañía de los auxiliares de justicia proceden acceder al inmueble. En este, estado se deja constancia que en ningún momento en la práctica de la referida medida se interrumpió el normal desenvolvimiento de las actividades propias de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. Así mismo, este Tribunal deja constancia que el lugar objeto de la medida se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora, anteriormente identificados así como, los auxiliares de justicia, antes mencionados. Acto seguido, siendo las 10:40 a.m., se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir a la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, siendo las 10:45.m., y oída la exposición del abogado ejecutante, este Tribunal le ordena a la práctico avaluador realizar el inventario de los bienes objeto de la medida con una detallada descripción sobre el estado del mismo. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra al practico avaluador quien expone: “Solicito al Tribunal se me conceda un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta acta a los fines de consignar en físico el respectivo informe que reflejara todos los bienes muebles y equipos médicos detallados encontrados en la presente medida. Es todo.” En este estado el Tribunal acuerda lo peticionado por la perito avaluador y le concede el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación en físico del referido informe. En este estado este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declara medida Preventiva Innominada los siguientes bienes: 01 Balanza, 01 impresora, 01 tubo rayos, 07 negatoscopio; de los cuales 04 son normales y los otros de 3 luces, 06 baterías, 01 dispensador, 01 escritorio modular, 04 estanterías, 01 biblioteca, 02 sillas escritorio negro, 01 gabetero, 07 monitores, 05 CPU, 02 escritorios, 03 impresoras punto, 02 impresoras multifuncional, 01 filtro de agua, 01 toma de oxigeno portátil, 01 impresora, piezas varias y repuestos en caja, 01 silla toma muestras, lámpara. En el área de recepción: 02 escritorios, 01 archivador aéreo, 01 lámpara de emergencia, 01 silla metálica, 01 cámara de video, 01 detector de humo. También se evidencio 01 aire acondicionado Frigilux con su control. 01 tomógrafo, 01 calibrador, 01 camilla, 01 deshumificador, 02 equipo de infusión, cables vario en gavetas, 01 phartom kit, 01 equipo del precisión, 01 equipo Phillips, 01 Rack Phillips, 01 locker de cuatro puertas, 01 cama con colchón, 01 mueble computador y 02 sillas de oficina, 01 Tomógrafo Marca PHILLIPS, Modelo BRILLANCE 6, 12052 y 90450733 P/N 455012003781, 02 monitor del equipo con su teclado, 02 panel de control de inyector, 01 monitor con teclado, una mesa de madera donde va colocada la estación de trabajo, 01 armario blanco con archivador, 01 gavetero, 01 CPU HP, en el cuarto UPS se encontró una unidad Power Spply SG, 01 Ups General Electric, 01 estante tipo locker, 01 calentador de contraste, 01 kit protección partes varias, 01 estante de dos divisiones, 04 papeleras plásticas, 02 escabeles, 01 tubo rayos x dunlee. Se deja constancia que de todos estos equipos se desconoce su funcionamiento. Así mismo, los referidos bienes se detallaran en el informe que consignara posteriormente la perito avaluador designada; el cual se coloca en depósito de la parte actora propietaria SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A, para su guarda y custodia, quienes los reciben conforme las descripciones de la presente acta. En este estado el Técnico en Radioimagenologia, el ciudadano JOSE LUIS ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.015, Inscrito en el Colegio de Profesionales de la Radioimagenologia del estado Aragua, bajo el Nro. 003 expone lo siguiente: “Solicito al Tribunal se me conceda un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta acta a los fines de consignar en físico el respectivo informe que reflejara el estado de funcionamiento de los equipos anteriormente identificados. Es todo.” El Tribunal acuerda lo solicitado y le concede el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación en físico del referido informe. En este estado siendo las 11:40 a.m. se hizo presente el ciudadano JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-11.686.538 como representante de la Junta Directiva Sociedad Mercantil Imagen Clinic C.A, en su carácter de representante a quien este Tribunal le informo de la Medida Preventiva Innominada decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; el referido ciudadano manifestó que desconocía del respectivo procedimiento y solicito el número de expediente de la causa así como, la identificación de la ciudadana Juez ejecutora. Es por ello, que se le informo que el número de expediente en Primera Instancia es T-INST-C-22-17929. Posteriormente, a ello se retiró de las instalaciones del inmueble donde está constituido el Tribunal. Seguidamente expone, los representantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua C.A, parte actora los cuales exponen: “los referidos bienes los recibimos conforme para su guarda y custodia tal como lo ordeno el Tribunal de la causa y como lo establece la Ley”. Seguidamente, se acuerda la Copia Certificada anteriormente solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja constancia que la experta fotógrafa designada y anteriormente identificada, consignara posteriormente las respectivas capturas fotográficas tomadas al momento de la materialización de la presente medida. La Secretaria da lectura a la presente acta. De inmediato, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida preventiva Innominada, no causo ningún tipo de tasa, arancel o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29/02/00, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Acto seguido Por cuando la presente comisión ha sido cumplida, se ordena la devolución de la misma al juzgado comitente. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 01:15 p.m., es todo” terminó se leyó y conformes firman. (…)”
Observándose posterior a dicha acta: 1) Un informe Técnico Fotográfico (Folios 101 al 113 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) suscrito en fecha 20 de junio de 2022, por la ciudadana ELOISA EMPERATRIZ FLORES BRITO, donde consigna las gráficas relacionadas al acta mencionada; 2) Un Informe de Avalúo (Folios 121 al 135 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) suscrito en fecha 27 de junio de 2022, por la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ, donde concluye que el monto del avalúo del inmueble es la cantidad de Bs. 137.687,36 observándose que la descripción en el mismo es de mobiliario y no del inmueble y al momento de expresar la cifra de avalúo refiere un símbolo “$” y no “Bs.” Como indica en letras; 3) Un Informe de Equipos (Folios 136 al 143 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) suscrito en fecha 28 de junio de 2022, por el ciudadano JOSE LUIS ARAY y en el que expresa:
“(…) Yo, JOSE LUIS ARAY, venezolano. mayor de edad, titular la Cédulade Identidad N°V-12.363.025, con número telefónico +58 0416-8441221, correo electrónico joseluisaray58@gmail.com, en mi carácter de Licenciado en Radioimagenalogía, inscrito en el Colegio de Profesionales de la Radioimagenalogía del Estado Aragua, bajo el No.003, designado como experto y juramentado en el día 13 de junio de 2022, en el acto de la práctica de la Medida Preventiva Innominada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Cagua, que correspondió su ejecución por Distribución a este Tribunal, que cursa en el EXPEDIENTE N°T2M-C-1552-2022. Dando cumplimiento a la misión encomendada como experto, dejo expresa constancia del inventario de los equipos que se encontraban en el inmueble objeto de medida, los cuales paso a describir a continuación:
1. En el pasillo de la entrada posterior del inmueble, se encontró: A. Un (1) tubo de ravos x en su caja aparentemente dañado con fecha de manufacturación del 2012 modelo CTR2150 serial 60859 que corresponde al que inicialmente estaba instalado en el equipo hasta el 2016 cuándo se dañó el equipo. B. Una (1) impresora láser de películas radiográficas Marca Fuji, Modelo Dry Pix, Serial 66134192. C. Un (1) Peso de Balanza Marca HEALT O METER, descalibrado.
2. Seguidamente en la sala del UPS (dispositivo de soporte de energía para el tomógrafo) se encontró: A) UPS marca GE encendido con la alarma de emitiendo sonido de alerta. B) Calentador de contrastes (dispositivo para mantener a temperatura adecuada los medios de contraste hidrosoluble que se administrarán por vía endovenosa a los pacientes), Marca READY BOX, Serial CL0911Q019.
3. Luego al pasar al panel de control, desde donde se maneja el equipo se pudo observar que estaba el área inundada por agua que provenía del baño que se encuentra en la habitación contigua a dicha sala de control, observando que las paredes estaban con la pintura caída producto de la humedad, resaltando que para estos equipos de alta tecnología la humedad prolongada es altamente perjudicial. En dicha área se encontraron los siguientes equipos: A) Dos (2) monitores que utiliza el equipo tomógrafo para su operatividad observando que uno de ellos de los originales fue cambiado por otro que debería usar la estación de trabajo de reconstrucción de imagen, B) Teclado v control originales del equipo. C) Mouse original del equipo. D) 2 paneles de control de 2 inyectores. E) UPS de protección del equipo. F) Un monitor, mouse y teclados adicionales conectados al equipo para realizar servicio por los ingenieros con la debida competencia en el área.
4)Luego se revisó la sala de exploración y se encontró: A) un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, donde se evidencia que el Gantry del equipo se encontraba abierto, desconocemos desde cuándo, pero es algo que no se recomienda por la exposición a la humedad y el polvo. El serial de todo el tomógrafo en su conjunto es 3638. B) CPU, Marca GE modelo 5117866-43, serial 2uA7030JCS de la estación de trabajos para la reconstrucción de imágenes en el piso, expuesta a posibles daños por el agua encontrada en el piso. C) Dos inyectores correspondientes a los dos paneles encontrados en la Sala de Control: Uno(1) Marca Medrad, Modelo Vistron CT, Serial 56207 y uno (1) marca LIEBEL- FLARSHEIM, Serial CL1011B020. SE evidencia filtración de agua proveniente delbaño que colinda con la sala. D) un (1) Deshumidificador, Marca General Plus 905025130010 funcionando. E) Un (1) Aire acondicionado Split Marca Frigilux, Serial 3408228750197230861108 funcionando.
5)En la sala de los médicos se encontró los siguientes equipos: A) Dos (2) petos plomados para la protección Radiológica. B) Tres (3) CPU que corresponden al área administrativo y de transcripción de informes de la Unidad. C) Tres (3)impresoras de cinta, una (1) de tinta v una (1) multifuncional que corresponden al área de transcripción. D) Cuatro (4) monitores, uno de ellos que corresponde al tomógrafo.
6) Anexo al presente inventario, copia de la Constancia de Servicio de Evaluación y Diagnóstico realizada el 20 de junio de 2022 y copia del informe emitido en fecha 21 de junio de 2022, por representantes de la empresa MEDITRON, C.A, R.I.F. J-00081466-0, al equipo tomógrafo Marca Phillips Modelo Brilliance 6, Serial 3638, por el Ingeniero JAMIL DE LA CRUZ quien, en compañía delIngeniero JESÚS LINARES, hicieron la revisión técnica para emitir diagnóstico en la actualidad del funcionamiento o no del tomógrafo Marca Philips modelo Briliance 6 serial 3638.
Dejo cumplida así la misión encomendada, en la ciudad de Cagua, a los veintisiete (27) días del mes dejuniode2022. (…)”
Observándose que de los anexos mencionados está el fechado el 21 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. JAMIL DE LA CRUZ, Coordinador de Electromedicina, Gerencia de Alta Tecnología de la sociedad mercantil MEDITRON, RIF J-00081466-0 y en el que expone (Folios 139 al 140 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) lo siguiente:
“(…) Estimados Señores
Primero que nada, reciban un cordial saludo, el presente informe técnico tiene la finalidad de hacer de su conocimiento el estatus de su Tomógrafo Computarizado, Marca:Philips, Modelo: Brilliance 6, Serial: 3638, instalado en su prestigiosa Institución, cumpliendo a su llamado de evaluación y diagnóstico.
Al momento de ingresar al servicio se encuentra el gantry abierto, y todo el sistema de alimentación apagado. Se realiza medición de voltaje de entrada, con los siguientes valores medidos: 499/490/497 voltios. Se procede a colocar el UPS, General Electric en modo bypass para alimentar el Tomógrafo.
El primer hallazgo es que el switch de encendido del Host Computer (DELL T7400)del CT, no está presente. En vista de la situación, sí el switch es una pieza reemplazable se puede hacer la sustitución, de lo contrario será necesario el reemplazo del Host Computer completo. Está situación no imposibilita el uso del Host.
Se inicializaron el Host Computer y Reconstructor (CIRS) y se verificó la comunicación entre ellos, resultados satisfactorios. Se procede a levantar la aplicación de tomografía y se habilita el gantry para intentar hacer Calentamiento de Tubo Corto (STC).Este procedimiento es abortado por el mismo sistema y se visualizó en pantalla error relacionado a la generación de Alto Voltaje (X-Ray Cannot Comply). Al verificar el log de errores, se observan 2 errores relacionados a la corriente de filamento, y a su vez a problemas con el módulo de Cátodo (KPM).
Se utiliza la herramienta de servicio No Load Test y es posible hacer 3 pruebas de 4 en total, sin embargo, con la herramienta Manual Exposure no es posible tenerdisparosdeRavos X, ya que no se produce el feedback de corriente de filamento. Basado en estos resultados se sospecha de problemas con el generador de Cátodo (KPM) y se sugiere su reemplazo para continuar con el diagnóstico.
Se observa el que Tubo de Rayos X (Dunlee, CTR2150, Serial: 156837) ubicado en el equipo fue reemplazo por un personal externo y se desconoce el estatus de este tubo de rayos X. El tubo original del tomógrafo (Dunlee, CTR2150, Serial: 60859) se encontró en una caja de madera en uno de los pasillos del servicio de tomografía.
Se verificó el A-Plane Collimator y se encontró que el Compensador está roto. Se debe realizar el reemplazo del mismo. Dadas las circunstancias de no exposición de rayos X, no fue posible validar la adquisición y reconstrucción de imágenes.
Se realiza verificación de movimientos de la mesa de paciente, desde el CT Box y los paneles en el gantry; en primera instancia responde a los comandos de movimiento. Se observan varias tapas de la mesa floja, producto de manipulación de las mismas. Será necesario hacer pruebas de la mesa con peso, para corroborar que no haya ningún inconveniente a la hora de la movilización normal con pacientes.
Se observaron muchos rastros de humedad en el área de la consola del operador, así como rastros de heces de ratones. En el área de examen, el aire acondicionado está condensado agua. La tapa posterior del rack de computadoras (Host y CIRS) esta removida.
Equipo Inoperativo.
Sin más a que hacer mención por los momentos, me despido dándoles las gracias por la oportunidad de apoyarlos ensusproyectos. (…)”
Anexos complementarios al acta mencionada estos, que este tribunal valora conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del principio de Adquisición Procesal y Principio Dispositivo. Y así de clara, valora y decide.
Con relación a este último informe (Folios 139 al 140 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas), el Tribunal observa que,sobre el mismo -en forma individual-, la parte actora lo consignó en copias fotostáticas simples privadas en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 (Folios 61 y 62 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas), marcado con la letra “F” (Folios 74 al 78 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) y luego lo menciona así (más no lo consignó) e invoca en el escrito de promoción de pruebas en el asunto principal, reconvencional y de tercería de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 114 al 121 de la 2da. Pieza del Cuaderno de Medidas) solicitando sobre el mismo una prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y admitida la misma en fecha 22 de noviembre de 2022 constan sus resultas o informes según constancia de secretaría de fecha 16 de marzo de 2023, de la recepción vía correo electrónico de la respuesta al oficio 22-283 librado en la presente causa y por auto de esa misma fecha fue ordenada su impresión y agregado a los autos con sus anexos (Folios 02 al 13 de la 3ra. Pieza Principal) y en fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal recibió y agregó a los autos, las resultas provenientes de la sociedad mercantil MEDITRON, C. A., enviadas por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICE, C. A. (Folios 14 al 25 de la 3ra. Pieza Principal) y que se corresponden con el informe antes mencionado y transcrito; por lo que este tribunal valora dichas documentales e informe como demostrativos de lo expresado en los mismos, conforme a los artículos 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del principio de Adquisición Procesal y Principio Dispositivo. Y así se declara, valora y decide.
3.- Con respecto al “TRASLADO DL MEDIO DE PRUEBA AL PROCEDIIENTO PRINCIPAL DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR: EXPERTICIA EN FECHA OCHO (8) DE JULIO DE 2022” que invoca sea realizado sobre la experticia realizada sobre la mencionada unidad de tomografía de LA CLÍNICA que dice cursante a los folios 140 al 149 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas, el tribunal deja constancia que dicha foliatura fue tachada y corregida correspondiéndose actualmente a los folios 222 al 231 de misma 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas y que será objeto de valoración expresa más adelante en esta misma decisión. Y así se declara.
B. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
A. ACOMPAÑADAS EN SU CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN Y TERCERÍA:
1.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 144 al 147 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “A”, adjunta al escrito de contestación, reconvención y cita de tercero suscrito por la parte demandada de fecha 14 de julio de 2022, en copias fotostáticas simples privadas y que cursan igualmente en copias certificadas a los folios 152 al 155 de la 1ra Pieza Principal, del documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2022, inserto bajo el N° 19, Tomo 20, Folios 63 hasta 65, de los Libros de Autenticaciones, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: La parte demandada a través de sus representantes legales le otorgaron poder judicial amplio y suficiente a los abogados ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, DIANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, MAOTSE FERNANDO MORALES URBANEJA Y LUIS ANTON GAMBOA HALILOVIC, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.579, V-10.362.169, V-12.566.223 y V-27.167.557, Inpreabogado Números 71.326, 59.732, 166.811 y 312.747 respectivamente, visado por el penúltimo de los nombrados. Y así se declara, valora y decide.
2.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 148 al 151 de la 1ra Pieza Principal, marcado con la letra “B”, adjunta al escrito de contestación, reconvención y cita de tercero suscrito por la parte demandada de fecha 14 de julio de 2022, en copias fotostáticas simples privadas del documento autenticado antela Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170, de los Libros de Autenticaciones. Documento éste que fue objeto de impugnación por la parte actora-reconvenida mediante escritos de fechas 18 y 19 de Julio de 2022 (folios 157 al 158 de la 1ra Pieza Principal) y luego del auto del tribunal de fecha 20 de julio de 2022 (folios 160 al 163 de la 1ra Pieza Principal), en el que se admitió la reconvención, la cita de tercero y en dirección del proceso se suspendió la causa principal por efecto de la tercería admitida y la reconvencional con respeto a su contestación, de manera oportuna la parte actora-reconvenida en el escrito de fecha 27 de julio de 2022 en el que da contestación a la reconvención (folios 205 al 212 de la 1ra Pieza Principal) hizo valer nuevamente dicha impugnación, y la parte demandada-reconviniente insistió en hacerlo valer mediante diligencia de esa misma fecha 27 de julio 2022 (folio 213 de la 1ra Pieza Principal), estando suspendida para él la causa, siendo que trabada la litis luego de la contestación a la cita del tercero y vencido el lapso de suspensión, habiéndose declarado por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 8 de la 2da Pieza Principal) la causa abierta a pruebas, y habiéndose ordenado agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes, consta agregado el de la parte demandada-reconviniente y adjunto a él, consta promovido en copias certificadas marcadas con la letra “A” el referido documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170, de los Libros de Autenticaciones (folios 22 al 25 de la 1ra Pieza Principal) y habiéndose desechado su oposición a la admisión de dicha prueba documental y admitida como lo fue por sendos autos de fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 176 al 188de la 1ra Pieza Principal), la parte demandada-reconviniente no impugnó, tachó o desconoció tal documental y por lo cual, esta Juzgadora valora dicho instrumento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: Entre la parte actora-reconvenida denominada en el mismo como “LA CLINICA” y la parte demandada-reconviniente denominada en el mismo como “LA ASOCIADA” fue celebrado y suscrito un documento, que es del tenor siguiente:
“(…) se ha convenido en celebrar una reforma de la Cláusula Cuarta al contrato de Asociación en Participación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nro. 45, Tomo: 39, Folios: 147 hasta 151; y en consecuencia se considerará el presente documento como un anexo del mismo; el cual será del tenor siguiente: Considerando. Que de acuerdo al último informe del Ing. Rafael Aníbal Díaz Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170, de la firma personal MERLED Medical System Corp. seleccionada por “LA CLINICA" para realizar la reparación inicial del Tomógrafo; se hizo necesario reemplazar el tube X-ray CTR2150, Nro. de parte 9896-055 92402, el cual fue adquirido por "LA ASOCIADA" a la empresa Meditegic LLC en Estados Unidos, y despachado desde Alemania, actualmente a la espera de recibirlo en el Estado de Florida Miami, para posterior envío a Venezuela. Considerando. Que la adquisición del tubo X-ray no es indicativo de la reactivación de la unidad de tomografía una vez que sea instalado, por cuanto el Ing. Rafael Díaz no puede, según su criterio, comprometerse a dar una fecha de culminación de la reparación del Tomógrafo Brillance 6, tanto por el tema de la pandemia así como por cualquier otro requerimiento, reemplazo de componente o falla del equipo, especialmente por el daño causado por el tiempo inoperativo. Adicionalmente, se deberá comprar nuevamente un código de servicio Visa Key o licencia Phillips, ya que la adquirida tenía vigencia de treinta (30) días calendario. Considerando. Que por todo lo antes expuesto, resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial por causas no imputables a la voluntad de las partes, se hace imperativamente necesario, EXTENDER el lapso de inicio de las operaciones de la unidad de tomografía, y en consecuencia se reforma la cláusula Cuarta, la cual quedará redactada de la siguiente forma: "CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5) años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividad Económica de la Unidad de Tomografía siempre que el Tomógrafo Marca: PHILLIPS, Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encuentre operativo, ya que actualmente posee una serie de fallas mecánicas y electrónicas cuyo tiempo de reparación no puede determinarse con exactitud; siendo dicha Acta de Inicio de Actividades parte integrante del contrato original y del presente anexo. La vigencia ha sido establecida de forma suficiente para garantizar a "LA ASOCIADA" el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró "LA CLINICA" en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020 y del modelo de negocios con la estructura canvas presentado por "LA ASOCIADA". A la fecha de su autenticación. (…)
El cual, en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de análisis posterior en esta decisión, para poder resolver las pretensiones principales, reconvencionales y tercería, efectuadas por las partes y el tercero citado en sus oportunidades procesales narradas y cuyos resúmenes han sido transcrito previamente, pues ello forma parte de la litis o pretensión procesal. Y así se declara, valora y decide.
B. PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.-Con respecto a la documental que cursa a los folios 22 al 25 de la 2da Pieza Principal, marcado con la letra “A”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), en copias certificadas marcadas con la letra “A” el documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170 y, que ya el mismo fue valorado en el particular “2.” del capítulo anterior próximo inmediato, se ratifica aquí que se valora dicho instrumento en los términos expuestos. Y así se declara, valora y decide.
2.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 26 al 28 de la 2da Pieza Principal, marcado con la letra “B”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a un original de un documento privado que se encabeza así: “(…) En el día de hoy, jueves 20 de febrero de 2020, siendo las 3:00 P.M., en reunión d Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. (…)”, supuestamente suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NOGAL LOVERA, HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESIAS IGLESIAS y MARILUZ ARREAZA PALACIOS en sus caracteres de integrantes de dicha junta directiva y a su vez suscrito sin identificación por alguien en representación de IMAGEN CLINIC, C.A. Documento éste sobre el cual la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal), expresó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: La parte actora desconoce en su contenido y firma el documento “en tres (3) folios útiles marcados “B”, original de la Resolución en fecha 20 de febrero de 2020 por la demandante Centro Médico Cagua, C.A. (…)”; siendo que la parte demandada-reconviniente promovente en escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 (folios 171 al 172 de la 2da Pieza Principal) y ante su desconocimiento por la parte actora-reconvenida, en la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar su autenticidad la parte demandada-reconvenida promovió la prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NOGAL LOVERA, HENRY GUSTAVO PETIT FRANCO, JOSE ANTONIO IGLESIAS IGLESIAS y MARILUZ ARREAZA PALACIOS, para que reconocieran en contenido y firma el mismo, adjuntando copias fotostáticas simples del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO DEL NOGAL LOVERA y solicitando la citación del mismo en la persona de su heredera JOSEFINA DEL NOGAL BONGIOVANNI (folios 173 al 174 de la 2da Pieza Principal) y que este tribunal negó su evacuación por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 192 de la 2da Pieza Principal). Siendo ello así, este tribunal observa en esta oportunidad que la parte actora-reconvenida disponía luego de haber sido agregado a los autos (15 de noviembre de 2022) para dentro de los cinco días de despacho siguientes (16, 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 2022) para desconocerlo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así lo hizo -como se dijo- los días 17 y 21 de noviembre de 2022, y por lo cual aun tomando en cuenta la promoción de testigos ilico modo (extemporáneas por anticipado), ya que, los lapsos son preclusivos y no puede acortarse aun habiéndose efectuado la actuación prevista y privativa de la parte, lo cierto es que la parte demandada-reconviniente no promovió la prueba de cotejo que es la principal prevista para estos casos por el artículo 445 eiusdem, ni manifestó en modo alguno las circunstancias por las cuales no fuera posible hacer el cotejo mencionado, por lo cual considera este juzgado que cualquier reposición en esta etapa del proceso por no haber cerrado la incidencia en forma expresa resultaría inútil e innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, más aún si se considera que resulta impertinente al mérito de la causa por razones de su temporalidad, ya que, dicha documental es de aparente fecha 20 de febrero de 2020 y por lo cual anterior a la fecha de los hechos y documentos que abordan el asunto planteado en esta causa en las documentales autenticadas ya valorados suscritos entre las partes por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151 y con su modificación de fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170. Razón por la cual conforme al artículo 509 eiusdem, se desecha y no se valora, dicha documental que cursa a los folios 26 al 28 de la 2da Pieza Principal. Y así se declara y decide.
3.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 29 al 38 de la 2da Pieza Principal, marcado con la letra “C”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a copias fotostáticas simples privadas de actuaciones que cursan en original del Cuaderno de Medidas de este Expediente y referidas a un Informe de Experticia y sus anexos presentado en fecha 12 de julio de 2022 y que fuera realizada sobre Unidad de Tomografía objeto de las pretensiones, este Tribunal por aplicación efectiva del Principio de Adquisición Procesal Probatoria y en acatamiento al Principio Dispositivo inherente al procedimiento, observa que su regularidad formal de evacuación en sede cautelar no ha sido anulada en forma alguna, que se efectuó con garantía del derecho a la defensa de las partes y que sus originales cursan a los folios 222al231de la 1ra. Pieza o Cuaderno de Medidas de este Expediente y que fueron promovidas y consignadas por la parte actora sus respectivas copias certificadas mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023 y que cursan a los folios 220 al 229 de la 2da Pieza Principal, razón por la cual este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: Los ciudadanos DIEGO FRANCISCO LILOY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14,276.627, Ingeniero en Instrumentación y Control; JOSE LUIS ARAY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.363.015, Lcdo. en Radioimagenalogía y WILLIANS LEONARDO CORDOBA POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.443.342, T.S.U. en Radiodiagnóstico; todos designados en fecha 01 de julio de 2022 (Folio 166 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) como expertos en el asunto cautelar de la presente causa y juramentados en fecha 06 de julio de 2022 (Folio 215 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas), en cumplimiento de la misión encomendada por este Tribunal, informaron mediante escrito con sus anexos suscrito en fecha 12 de julio de 2022 (Folios 222 al 231 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) los resultados de la experticia practicada al Tomógrafo Marca Phillips, Modelo Brillance 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, que se encuentra en la Unidad de Tomografía, de la Clínica en la calle Pichincha Este, Local No. 104-65-37, Edificio sede Centro Médico Cagua, Sector Centro, Cagua, Municipio sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, que realizaron el día 08 de julio de 2022 y describieron la experticia así:
“(…) Se procedió a ingresar al área de tomografía de centro medico cagua donde se realizo en primera instancia la identificación del equipo (tomógrafo MARCA PHILIPS MODELO BRILLANCE G). Posterior a la identificación pudimos percibir que todos los componentes del equipo estaban desenergizados por lo cual se hizo la activación del UPS colocándolo en modo bypass (anexo N°1) para proceder al encendido de la consola del operador. Cabe destacar que en la sala del operador se percibe un olor fuerte a humedad observando un rastro de la misma en las paredes de dicha área (anexo N°2).
En este punto notamos que al CPU le faltaba el botón de encendido (anexo Nº3) por lo que con una herramienta encontrada en el servicio se procedió finalmente al encendido del equipo sin novedad aparente. Seguido de esto se energizo el Gantry donde fue necesario activar el mismo de modo manual logrando la comunicación entre la estación del operador y este. Se verifica la comunicación del host computer con el reconstructor (CIRS) el cual fue satisfactorio, habilitando el Gantry para el calentamiento del tubo (STC). Donde nos arrojo el error en pantalla de acondicionamiento del tubo de X-RAY (anexo N°6), por lo cual se procedió a Ingresar en el sistema en modo MANTENIMIENTO para verificar en el software el LOGS de errores y el historial del tubo X-RAY. En el LOGS de errores se observo algunos relacionados con la comunicación CAN y con el generador de alto voltaje, así como problema en el retorno de mA del tubo X rav.
En consecuencia, con lo antes expuesto se realizó la inspección y revisión física del equipo intentando revisar los filamentos del tubo de rayos X para verificar si los mismos se encontraban en "ESTADO ABIERTO” no pudiéndose definir por no contar con acceso al terminal del cátodo del tubo.
Desplazamiento y movilización de la mesa de exploración, optima sin novedad que reportar en referencia.
Se pudo precisar en el historial de estudios del equipo de tomografía que el 29 y 30 de octubre de 2021 y el 29 de noviembre de ese mismo año se intentaron realizar calibraciones de aire no evidenciando que las mismas fuesen efectivas (anexo N94).
RESPUESTAS A INTERROGANTES
Primero: Si este operativo.
Respuesta:
Enciende, pero no está operativo.
Segundo: De no estarlo causas de su inoperancia.
Respuesta:
El equipo nos arroja un mensaje de error que nos sugiere que hay problemas en el generador de alto voltaje" (se requiere descartar problemas en el generador del cátodo KTM)" No podemos definir el estado del tubo de rx y de los detectores. Sin embargo, este mensaje no es concluyente ni expresa todas las posibles causas de la inoperatividad del equipo.
Tercero: Data o tiempo de las causas que impiden su funcionamiento.
Respuesta:
No se puede demostrar con exactitud las causas de su inoperatividad más si la fecha cuando se realizó el último estudio exitoso que fue el día 17 de noviembre del 2016, tiempo desde que esta inoperativo. (anexo N°4)
Cuarto: Reparaciones o trabajos realizados al tomógrafo desde el 24 de febrero de 2020, hasta fecha de la experticia y costos de los mismos, que se puedan demostrar por los conocimientos técnicos de los expertos o relacionados con la actividad que realizan.
Respuesta:
No se encontró registro de información de reparaciones realizadas en el equipo por lo tanto no se puede definir si las mismas fueron realizadas o no, su fecha o el costo de los repuestos colocados en el periodo comprendido entre el 24 de febrero del 2020 hasta la fecha de la experticia 08 de Julio del 2022
Quinto: Diagnostico de reparación y costo del mismo incluyendo repuestos y mano de obra, así como un informe del tiempo probable de reparación.
Respuesta: El quipo nos orienta mediante el listado de errores, un mensaje que sugiere como posible diagnostico a reparar el generador del KTM. Así mismo se desconoce el estado del tubo de rayos, los detectores y otros módulos funcionales para la realización del scan, ya que actualmente no pueden ser probados. Así mismo no se puede definir con exactitud su precio, costo y tiempo probable de reparación e instalación.
Sexto: Cualquier otro punto que los expertos consideren importante resaltar, relacionado con el motivo de la experticia.
Respuesta:
Como Información adicional se pudo evidenciar en la revisión física del equipo de tomografía, que el tubo de rx visualizado en el mismo de seriales 156837 con fecha de manufacturación noviembre 2018 no posee ficha técnica de Información almacenada en FORMULARIO DE MANTENIMIENTO DE LA HISTORIA DEL TUBO (software), sitio donde se guarda la Información pertinente de la instalación. La información guardada referente a la última instalación de un tubo de rx en el tomógrafo aquí mencionado corresponde a fecha 8 de julio del 2012 de serial 50859 realizado por el Ingeniero Gustavo Rodríguez, dicho tubo reposa en el servicio de tomografía en una caja de madera. (anexo Nº5). (…)”
Y así se declara, valora y decide.
4.- Con respecto a la documental que cursa a los folios 39 al 67 de la 2da Pieza Principal, marcado con la letra “D”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a copias fotostáticas simples privadas de actuaciones que cursan en original del Cuaderno de Medidas de este Expediente, y referidas a las actuaciones contenidas en el expediente T2M-C-1574-2022, realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por Despacho de Comisión que le fuera librado por este Tribunal con motivo de la evacuación probatoria en el Cuaderno de Medidas de este Expediente(folios 242al 272de la 1ra. Pieza o Cuaderno de Medidas de este Expediente) y que fuera realizada sobre Unidad de Tomografía objeto de las pretensiones, este Tribunal por aplicación efectiva del Principio de Adquisición Procesal Probatoria y en acatamiento al Principio Dispositivo inherente al procedimiento, observa que su regularidad formal de evacuación en sede cautelar no ha sido anulada en forma alguna, que se efectuó con garantía del derecho a la defensa de las partes, razón por la cual este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que: dicho tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en forma expresa en la comisión en la fecha indicada en su auto de fecha 19 de julio de 2022 y en dicha oportunidad dejó constancia en el acta respectiva (folios 252 al 253 de la 1ra. Pieza o Cuaderno de Medidas de este Expediente) de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, miércoles (20) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y media horas de la mañana (09:30 Am), se traslado y constituyo este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, Edificio sede Centro Médico Cagua, Sector Centro , Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en compañía del apoderado Judicial de la parte demandada abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N°71.326, a los fines de practicar la INSPECCION JUDICIAL comisionada y acordada. En este estado el Tribunal constituido en la dirección arriba señalada, procede a dejar constancia lo siguiente: “Fuimos atendidos por los abogados Lizeth Fabiola Reyes Briceño y Carlos Alberto Tayhardat García, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 81.365 y 18.971, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A, conjuntamente con el ciudadano Lamberto Borgiani Mariani, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.994.288, en su carácter de gerente general de la unidad de Tomografía, en este estado se procede a dejar Constancia de los siguientes particulares. Con relación al particular primero, el tribunal deja constancia que la unidad tomografía no se encuentra en funcionamiento. En cuanto al particular segundo, el tribunal deja constancia de lo manifestado por la apoderada judicial Lizeth Fabiola reyes Briceño supra identificado: “la unidad no está operativa, porque el tomógrafo esta deñado”. Se deja constancia de lo antes manifestado por la apoderada judicial ya identificadas teniendo en consideración. Al particular tercero, el tribunal dejo constancia que si existe otra vía de acceso a la unidad ubicado en el estacionamiento de la emergencia del Centro Médico Cagua. Con respecto al particular cuarto, el tribunal deja constancia que la otra vía de acceso a la unidad de tomografía antes señalado en el particular tercero se encuentra cerrada con una lamina de tabiquería, una cadena con su respectivo candado, todo esto es la parte interna del inmueble y en la parte externa se evidencio en la entrada de la puerta un juego de 3 sillas de visitantes de metal obstaculizando la referida entrada. En cuanto al particular quinto, el tribunal dejo constancia que se evidenciaron filtraciones en las paredes de la parte interna del inmueble objeto de la presente inspección específicamente en el área del médico, área de administración y secretaria, área del estudio de la zona del hecho y área de la unidad del aire acondicionado. También se evidencio oxido en los marcos de las puertas de las aéreas de estudio, área del médico y área del técnico. Todo lo demás, se encuentra en estado de buen uso y conservación. De igual manera se deja constancia que la presente inspección se hizo en compañía del ingeniero civil, designado y juramentado en autos quien posteriormente consignara su respectivo informe técnico. Referente al particular Sexto, el tribunal deja constancia que se observo al momento de efectuar la inspección en los exteriores de la unidad de tomografía que en el pasillo interno del lado derecho de la referida unidad se evidencio humedad en la columna del pasillo, que colinda con el cuarto de descanso de medio radiológico y la oficina de administración. Así mismo, se observo en todo lo demás revestimiento de azulejos o cerámicas pequeñas. De igual manera, el tribunal deja constancia que evidencio en la entrada de la parte exterior desprendimiento del friso específicamente en la parte del techo. También se evidencio en la parte izquierda en la sala de máquina que colinda con la sala de médico y administración agua en la superficie del piso. En este estado se deja constancia que posteriormente se agregaron a los autos las respectivas capturas fotográficas tomadas al momento de materializar la inspección por la experta fotográfica designado y juramentado en autos, así como el respectivo informe técnico que consigan el ingeniero Civil posteriormente. Con relación al particular séptimo el tribunal dejo constancia que la parte no hizo uso de su derecho. Es todo, el tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente inspección judicial, no causo tipo de arancel o pago alguno para este tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29/02/00 emanado de la comisión del funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del tribunal supremo justicia aun vigente (…)”
Observándose posterior a dicha acta: 1) la consignación en fecha 22 de julio de 2022 (Folios 254 al 265 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) por la referida practica fotógrafa designada por auto de fecha 19 de julio de 2022 (Folio 250 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) de varias gráficas como reproducción del acto; 2) Un Informe Técnico de Ingeniería Civil suscrito en fecha 22 de julio de 2022 (Folios 266 al 270 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas) por el práctico asesor JOE ODOARDI, cédula de identidad N° V-11.742.134, Ing. C.I.V. 134.603, designado por auto de fecha 19 de julio de 2022 (Folio 251 de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas), en el que concluye lo siguiente:
“(…)LUGAR DE LA VISITA
Calle Pichincha Este, Local N°104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, nivel semisótano, área. que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente, por el pasillo interno de farmacia asistencial, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
RESULTADOS DE LA OBSERVACION
Luego de realizar una evaluación técnica y visual, en el día de hoy 20 de Julio del presente año 2.022, en horas de la mañana, en las instalaciones de la zona de la Unidad de Tomografía y sus alrededores del Centro Médico de Cagua. Se puede apreciar a simple vista que la estructura, piso y paredes se encuentran en condiciones adecuadas, con el correcto funcionamiento de los servicios en Planta Baja.
Se completó el recorrido en los alrededores y dentro de la zona de la Unidad de Tomografía y se pueden apreciar marcas considerables de humedad en diversas áreas sobre el rodapié o sócalo en los pasillos en Planta Baja, también hay gran cantidad de óxido en los marcos de puertas de hierro en la parte inferior cerca de la cerámica del piso y óxido en los elementos que conforman los cajetines de servicios de tuberías.
Enla sala del hidroneumático y tableros de electricidad, el cual colinda con pared lateral de la unidad de tomografía, se observa a simple vista una lámina de agua sobre la superficie del piso.
Posiblemente proveniente del sistema de hidroneumáticoobombeo.
Se recorrida por el pasillo lateral externo de la unidad de tomografía, específicamente el que se ubica por el lado de la puerta interna o pasillo de farmacia, encontrando que la pared que colinda tiene un revestimiento de azulejos o cerámicas pequeñas en buen estado visible, sin embargo, en la columna que se encuentra en dicha pared externa, presenta una marca de humedad considerable desde el piso hasta el techo de ese mismo nivel. Se puede apreciar que la humedad es superficial del lado del pasillo mas no hay posibilidad de evaluar las otras tres caras de la columna por encontrarse empotrada.
La inspección de la entrada principal de la Unidad de Tomografía identificada como entrada principal de la unidad, arrojo que en la fachada externa hay desprendimiento del friso y pintura en una zona en el techo y marca de humedad por filtración.
Internamente la Unidad de Tomografía está comprendida de diversas áreas que se identificaron como: Área de recepción ubicada por la entrada principal o externa, pasillo de la entrada principal. Sala Previa al Estudio o Área del técnico, Área del Médico, Zona de descanso Médico y Baño del Médico, Área de Administración o Secretaria y Área de Estudio o equipo Tomógrafo.
1. Área de recepción Entrada Externa o entrada principal (estacionamiento de emergencia)
Hay evidencia visual de:
1.1. Piso de cerámica con acabados en buen estado.
1.2. Iluminación operativa en el techo.
1.3. Pintura de paredes en buen estado.
1.4. Puertas de Vidrios en Buen Estado, obstruida por láminas de Drywall recostadas a la puerta por la parte interna.
2. Pasillo de la entrada principal.
Hay evidencia visual de:
2.1. Piso de cerámica con acabados en buen estado.
2.2. Iluminación operativa en el techo.
2.3 Pintura de paredes de la zona inferior afectadas con humedad en diversas partes cerca de la cerámica del piso.
3. Sala Previa al Estudio o Área del técnico.
Hay evidencia visual de:
3.1. Mamparas o Paredes de Vidrio en Buen estado.
3.2. Piso de cerámica con acabados en buen estado.
3.3. Puerta Corredera en Buen estado
3.4. Techo falso lámina Drywall afectada por humedad, parte removida y parte rota en un área donde se puede ver un ducto de aire acondicionado entre el techo de la estructura y el falso techo o techo Drywall.
3.5. Paredes con marcas de deformación del friso y pintura por humedad cerca de puerta.
36. Marco de hierro de la puerta con óxido en la base inferior cerca de la cerámica piso.
3.7. Mobiliario en buen estado
3.8. Tableros de Electricidad en buen estado
4. Área del Médico.
Hay evidencia visual de:
4.1. Marcas de humedad en la zona inferior o cerca del piso.
4.2. Piso de cerámica con acabados en buen estado.
4.3. Se aprecia remoción de una sección del techo falso por posible afectación de humedad por ductos de aires acondicionados.
4.4. Marco de Puerta de hierro presenta óxido en la parte baja por humedad.
5. Zona de descanso del Médico y Baño del Médico.
Hay evidencia visual de:
5.1. Marco de la puerta de hierro afectados de manera considerable por óxido desde la parte inferior, mostrando problemas de humedad en la pared.
5.2. Se puede apreciar olor de humedad.
5.3. Piso de cerámica en buen estado.
5.4. Baño presenta un sobre piso.
6. Área de Administración o Secretaria.
Hay evidencia visual de:
6.1. Deformación del friso de las paredes por humedad.
6.2. Piso de cerámica con acabados en buen estado.
7. Área de Estudio o equipo Tomógrafo.
Hay evidencia visual de:
7.1. Se observa área en mejores condiciones de conservación en relación a las zonas anexas.
7.2. Láminas del techo falso (cielo raso) con marcas de humedad.
7.3. Marcas de gotas de agua secas en las lámparas de iluminación en el techo
7.4. Marcas de gotas de agua secas en la unidad del equipo de aire acondicionado tipoSplit por posible condensación, tubería de desagüe obstruida
75. Piso de cerámica en buen estado en general, sin embargo en la esquina que colinda con el baño del Médico se aprecian manchas de agua en el piso y en las juntas de la cerámica de maneraconsiderable.
La práctica realizada se encuentra sustentado con soporte fotográfico de cada zona y área mencionada captado por el personal experto en fotografía asignado por el Ministerio.
Recomendaciones Técnicas.
Una vez hecho el recorrido y la evaluación de cada Área, se recomienda:
1. Realizar un estudio a fondo para corregir el problema de humedad proveniente nivel suelo; ya que se muestran en diversas zonas de las instalaciones en general del nivel Planta Baja donde se realizó la Inspección, marcas de humedad en las paredes no modificadas o remodeladas recientemente y en las columnas.
2. Utilizar materiales y componentes de mezcla adecuados que ayuden a detener o retrasar la llegada de la humedad del suelo a las paredes por medio de técnicas de impermeabilización de tabiques o paredes para tal fin.
3. Evaluar, remover y sustituir secciones de todos los marcos de hierro para puertas en la zona afectada por óxido y aplicar fondo anticorrosivo y pintura anti alcalino.
4. Realizar un estudio a fondo para corregir el problema de posible fuga de agua dentro de las instalaciones de la sala de bombeo y así eliminar la lámina de agua en el área de sala de máquinas, la filtración de agua en las zonas vecinas o que colinden con el tanque de agua, sistema de hidroneumático y sala de bombeo, ya que puede ser perjudicial para las instalaciones aledañas afectando tabiquerías, infraestructura superestructura y pudiendo generar alto porcentaje de humedad dentro de los ambientes de trabajo, como es el caso del área de la unidad de tomografía.
5. Evaluar si existe un tanque de almacenamiento de agua subterráneo y pueda haber rebose o alguna filtración de agua en las paredes del tanque que genere alto porcentaje de humedad y posibles problemas en las instalaciones, paredes y fundaciones de la estructura o la propia estructura de la institución.
6. Evaluar los motivos y corregir en las áreas del techo falso afectados por marcas de humedad teniendo en cuenta los ductos e instalaciones de aire acondicionado y tuberías de otros servicios entre techo de estructura y techo falso o decorativo.
7. Evaluar los motivos que han generado la afectación del techo falso como Drywall otecho raso que se encuentran afectados por filtración.
8. Mantener controlada la temperatura y el porcentaje de humedad en zonas donde se encuentren equipos y personal de trabajo según requerimientos técnicos y normativas de salubridad.
9. Revisar conexiones e instalaciones de las tuberías en los baños para evitar filtraciones.
10. Se recomienda evaluar y corregir la filtración externa del techo de la entrada principal de la Unidad de Tomografía para evitar desprendimiento del friso del techo y evaluar las condiciones del manto asfáltico en dicha área que prevenga la filtración delaguadelluvia.
11, Realizar una revisión general y detallada de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, eléctricas y ductos de aires acondicionados de las áreas evaluadas.
Todo lo anteriormente expuesto en solicitud del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mi persona siempre presto al servicio en busca de alcanzar los objetivos de mejoras y funcionabilidad. (…)”
Razón por la cual este tribunal tomará en cuenta todas esas circunstancias de dicha evacuación, en el análisis posterior que hará en esta decisión, para poder resolver la pretensión procesal. Y así se declara, valora y decide.
5.- Con respecto a las documentales que cursan a los folios 68 al 101 de la 2da Pieza Principal, marcados con la letra “E”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a diecinueve (19) documentales privadas emanadas del tercero citado en esta causa constantes de treinta y cuatro (34) útiles fechados así:
1. 14-11-19 en 2 folios (folios 68 y 69 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B2” (folios 128y 129 de la 2da Pieza Principal)
2. 26-02-20 en 2 folios (folios 70 y 71 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B3” (folios 130y 131 de la 2da Pieza Principal)
3. 06-03-20 en 1 folio (folio 72 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor del mismo promovió igualmente en copia simple privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B4” (folio 132 de la 2da Pieza Principal)
4. 13-03-20 en 1 folio (folio 73 de la 2da. Pieza Principal)que el tercero citado y presunto suscriptor del mismo promovió igualmente en copia simple privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B5” (folio 133 de la 2da Pieza Principal)
5. 04-06-20 en 2 folios (folios 74 y 75 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B6” (folios 134y 135 de la 2da Pieza Principal)
6. 10-06-20 en 2 folios (folios 76 y 77 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B7” (folios 136y 137 de la 2da Pieza Principal)
7. 16-10-20 en 1 folio (folio 78 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor del mismo promovió igualmente en copia simple privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B8” (folio 138 de la 2da Pieza Principal)
8. 18-12-20 en 1 folio (folio 79 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor del mismo promovió igualmente en copia simple privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B9” (folio 139 de la 2da Pieza Principal)
9. 18-12-20 en 1 folio (folio 80 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor del mismo promovió igualmente en copia simple privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 sin marca alfanumérica(folio 140 de la 2da Pieza Principal)
10. 22-12-20 en 2 folios (folios 81 y 82 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B10” (folios 141y 142 de la 2da Pieza Principal)
11. 05-03-21 en 2 folios (folios 83 y 84 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B11” (folios 143y 144 de la 2da Pieza Principal)
12. 07-03-21 en 2 folios (folios 85 y 86 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B12” (folios 145y 146 de la 2da Pieza Principal)
13. 25-05-21 en 2 folios (folios 87 y 88 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B13” (folios 147y 148 de la 2da Pieza Principal)
14. 05-07-21 en 2 folios (folios 89 y 90 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B14” (folios 149y 150 de la 2da Pieza Principal)
15. 31-10-21 en 2 folios (folios 91 y 92 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B15” (folios 151y 152 de la 2da Pieza Principal)
16. 01-12-21 en 2 folios (folios 93 y 94 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B16” (folios 153y 154 de la 2da Pieza Principal)
17. 14-01-22 en 2 folios (folios 95 y 96 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B17” (folios 155y 156 de la 2da Pieza Principal)
18. 26-01-22 en 2 folios (folios 97 y 98 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B18” (folios 157y 158 de la 2da Pieza Principal)
19. 20-03-22 en 3 folios (folios 99, 100 y 101 de la 2da. Pieza Principal) que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 marcado como “B19” (folios 159, 160y 161 de la 2da Pieza Principal)
Documentos éstos que el tercero citado y presunto suscriptor de los mismos promovió igualmente en copias simples privadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 122 y 123 de la 2da Pieza Principal) agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), a los fines de que la parte demandada-reconviniente exhibiera sus originales y referidos, no a 19 sino, a veinte (20) documentales privadas emanadas del tercero antes mencionados en la correspondencia a los 19 promovidos por la parte demandada, pero que adicionalmente consignó el de fecha:
1. 10-07-19 en 2 folios (folios 126 y 127 de la 2da. Pieza Principal) marcado como “B1”
Documentos éstos sobre los cuales la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal), manifestó que dicha promoción era contraria a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos eran impertinentes al mérito de la causa y habiendo sido admitida la prueba de exhibición documental mencionada, el acto que se realizó en fecha día 13 de diciembre de 2022 (folios 203 y 204 de la 2da Pieza Principal) dejándose constancia de la presencia de las partes y el tercero citado y donde se dejó constancia de la exhibición en los términos siguientes:
"(…) Acto seguido, toma la palabra el abogado ANTONIO GAMBOA, antes identificado y expone: de los diecinueve (19) documentos cuya exhibición solicita el tercero interesado, dieciocho (18) de ellos fueron promovidos por esta parte y cursan del folio 68 al 110 del segunda pieza principal de este expediente, por lo cual, pido que se tenga como exhibido para los efectos de este acto, con respecto al documento cuya exhibición se solicita y que cursa en el folio 126 y 127 de esta segunda pieza principal, los solicite a mi representada, para tráelos al acto de exhibición y la misma a través de sus representantes me manifestó no poseerlo, es todo. En este esto presente los apoderados judiciales de la parte actora solicitan el derecho de la palabra aun cuando el presente acto de exhibición va dirigido contra la parte demandada conforme al acto de admisión de la prueba antes citados y tal como fue requeridos por ellos en garantía al derecho de la defensa y del contradictorio dado en este acto de evacuación de pruebas este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, contradictorio en pruebas acceso a la justicia, justicia sin formalismo inútiles y tutela judicial efectiva le concede el derecho a la palabra y en seguida pasa exponer: En garantía de la rectitud de la administración de justicia y en protección de la Ley de la ciudadana Juez así como la verdad como norte de los actos, que deben cumplir las partes antes el tribunal, advertimos que los instrumentos relacionados en el presente acto, fueron consignados en fotocopias, tanto por el tercero como la parte demandada y fueron oportunamente impugnadas las fotocopias en la oportunidad legal. En complemento de lo indicado la parte actora consigna en este acto, escrito en tres folios útiles, el Tribunal lo recibe y lo agrega a la presente acta. Acto seguido solicita el derecho a la palabra el apoderado de la parte demandada el tribunal se lo concede y expone: los documentos promovidos por esta parte contienen firmas en originales, por lo que no puede ser tenidos como copias, asimismo rechazo todos los argumentos, así como el escrito consignado por el actor por ser impertinentes a este acto, es todo. Acto seguido solicita el derecho a la palabra la apoderada del tercero, el tribunal se lo concede y expone: las documentales solicitadas en la exhibición fueron suscritas por mi representado e Imagen Clinic. C.A, según el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Imagen Clinic C.A y Centro Médico Cagua, por la exclusividad que este último le exigió a mi representado a Imagen Clinic C.A que debía ser únicamente con mi representado que se prestaría el servicio...”
Por lo que este Tribunal considera que con relación a dichas documentales no es aplicable las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron promovidas luego de la admisión de la tercería y su contestación conforme al procedimiento establecido por el legislador y sobre lo cual este tribunal dictó auto ordenador del proceso ya mencionado, y siendo ello así, determina lo siguiente:
1.- Que como quiera que la parte demandada en principio es quien promovió las documentales privadascomo originales, en principio, estando admitida la cita del tercero y presunto suscriptor de las mismas, este último no podía ser llamado como testigo por ser el tercero ya citado y correspondía a este último era desconocerlos en los términos y en el lapso previsto en el artículo 444 eiusdem, contado a partir de que fuera agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (Folios 15 al 162 de la 2da. Pieza Principal) y así no consta haberlo realizado, con lo cual ante dicho silencio, los dio por reconocidos, a los solos efectos de la cita del referido tercero.
2.-Como quiera que la tercería propuesta y admitida lo fue en los términos del artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la parte demandada-reconviniente expresó que pide la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, es claro, que el tercero citado asume la posición idéntica a la de la parte demandada con respecto a la demanda principal del actor y al haber efectuado el citante una reconvención admitida, pues también asume idéntica posición procesal reconvencional de actor en la reconvención con respecto a la parte actora-reconvenida y; por lo cual, ésta última (parte actora-reconvenida) al no ser suscriptora de dichas documentales privadas no estaba obligada a reconocer o desconocer dichas documentales en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, más aún si se considera que la parte demandada-reconviniente no las acompañó con su contestación a la demanda, reconvención y cita de tercero sino en la oportunidad común de promover pruebas tanto de la parte actora, la parte demandada y el tercero citado, lo cual imposibilitaba per sé en el tiempo a la parte actora-reconvenida a reconocer o desconocer tales documentales en la oportunidad de contestar la reconvención.
3.- Como quiera que el tercero citado en los términos del artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 383 eiusdem, en la oportunidad fijada para contestar la cita debía proponer las defensas que le favorecieran tanto respecto a la demanda principal como respecto a la cita, esto es, con respecto a asumir la idéntica posición de demandado (contestando la demanda principal del actor o confeso en su llamado en caso de rebeldía o contumacia ex artículo 383 in fine eiusdem) como de actor reconvencional (adhiriendo conjunta o alternativamente, expresa o tácitamente a la reconvención o apartándose parcial o totalmente de ella) sin posibilidad de plantear cuestiones previas para él, ni existiendo posibilidad para la parte atora-reconvenida de contestar ninguna pretensión jurídica autónoma del tercero citado. Siendo idéntica posición la que ostentaría cualquier otro tercero que fuera a su vez citado por el primer tercero llamado así a la causa, ex artículo 386 eiusdem.
Por ello, al plantear el referido tercero citado, la exhibición de los mismos documentos promovidos en el lapso probatorio por la parte demandada-reconviniente y uno adicional -como se indicó, reconoce así expresamente su autoría y suscripción a los efectos de la cita de tercería planteada y al hacerlos valer en el lapso probatorio en copias fotostáticas simples privadas y pidiendo la exhibición de sus originales a la parte demandada-reconviniente ex artículo 436 eiusdem, y ésta última intimada parte demandada-reconviniente indica haberlos consignado en originales en su promoción de pruebas y con respecto a uno expresa que no estaba en su poder (en los términos antes referidos) con lo cual hace igualmente que se tengan como igualmente reconocidos y validos tales copias fotostáticas simples privadas consignadas por el tercero citado a los efectos de la tercería en sí misma.
4.- Siendo ello así, es claro -como se indicó- que con respecto a la parte actora-reconvenida al no ser suscriptora de dichas documentales privadas (originales o copias) por un lado, no estaba obligada a reconocer o desconocer dichas documentales por ser de la autoría del tercero citado, sobre las cuales a su vez se aplica el viejo principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor y, por otro lado, al no existir oportunidad para que la parte actora-reconvenida luego de contestada la cita del tercero, pueda a su vez contestar la contestación del tercero, es claro que no existe para ella ninguna carga en tal sentido, pero si tiene la carga procesal probatoria de impugnar cualquier documental que se diga emanada de ella -así sea indirectamente- y que fuere adjuntada a la contestación a la cita del tercero o que hayan sido promovidos por la parte demandada-reconviniente o el tercero citado (que asuma forzosamente ésta última posición) dentro de los lapsos establecidos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicho pronunciamiento es acorde con el criterio de la Sala de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), en el cual dejó sentado:
“...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...”. (Negritas de la Sala).
5.- Siendo ello así, habiendo la parte demandada-reconviniente y el tercero citado opuesto tales documentales con el objetivo claro de haberlas suscrito el tercero citado y enviados o remitidos a la parte actora-reconvenida y demandada-reconviniente y recibidas por éstas, este tribunal entiende que las relacionadas con respecto a la parte demandada-reconviniente aparece expresamente aceptado tales circunstancias por ella.
6.- Y en cuanto a las circunstancia de la recepción de tales documentales por la parte actora-reconvenida, no obstante que pudo haber formulado las observaciones o preguntas pertinentes con relación a sus suscripciones, contenidos y recepciones de su parte,en la oportunidad idónea para ello como lo era el mencionado acto de exhibición de dichas documentales en ejercicio pleno del control y contradicción de las mismas, más aún concedídole como le fue el derecho a la palabra en dicho acto en absoluto apego a las garantías constitucionales a la defensa y debido proceso , estando presente todos los sujetos procesales involucrados y a esos fines específicos que ejercieron en los términos que consideraron pertinentes; lo cierto es que ni la parte actora-reconvenida ni la parte demandada-reconviniente cuestionaron o negaron la recepción de tales documentales dirigidas del tercero citado a ellas,con lo cual aceptan así que las mismas, si efectivamente reposan en sus poderes (actora y demandada) o en poder de la demandada y extensible su efecto a la actoraen virtud del contrato objeto de la litis, es decir, como manifestación de lo expresado en las documentales y sus respectivas recepciones de los mismos.
7.- Por lo anterior, resulta evidente para esta juzgadora que el contenido de los mismos resulta absolutamente pertinentes al mérito de la causa principal, reconvencional y de tercería más aún si se considera la mención expresa que del tercero hacen las partes en el contrato objeto de las litis involucradas y por ende con interés para ello y que más adelante se analizará y resolverá de manera separada.
8.- Por último, con respecto a la impugnación no de los mencionados documentos sino del referido acto de exhibición documental promovido por el tercero citado, efectuado por la parte actora-reconvenida en el mismo acto y mediante escrito de esa misma fecha 13 de diciembre de 2022, hecho valer nuevamente en sus informes este tribunal conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, lo considera absolutamente improcedente al punto que el legislador prevé es el recurso de apelación de autos que admitió la prueba que pueda causar gravamen no reparable en la definitiva y no la impugnación del acto de evacuación de la misma, y que en este caso la parte actora-reconvenida no ejerció tal recurso. Y así se declara y decide.
Razón por la cual esta Juzgadora valora dichos instrumentos privados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 436, 437, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, ni desconocidos, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como demostrativos a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- de las diligencias, actuaciones y demás circunstancias comunicadas por el tercero citado a las partes actora-reconvenida y demandada-reconviniente, desde el 10 de julio de 2019 hasta el 20 de marzo de 2022, referidas a las gestiones y financiamientos, gastos de reparaciones, repuestos y horarios requeridos para el funcionamiento del tomógrafo, de la unidad de tomografía, el diagnostico dado al equipo de tomografía Marca Philips, Modelo Brilliance 6, las fallas en el mismo y demás circunstancias que serán tomadas en cuenta al analizar la procedencia de las pretensiones. Y así se declara, valora y decide.
6.- Con respecto a las documentales que cursan a los folios 102 al 105 de la 2da Pieza Principal, marcados con la letra “F”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a una proforma de factura de fecha 04 de mayo de 2021 y que refiere una orden de compra y pago el día 06 de abril de 2021 sobre un CTR2150 X-ray Tube, con Número de Parte 9896-055-92402 y hoja de embalaje de la empresa americana MEDITEGIC; manifiesto de transporte de la aduana y certificación fronteriza de EEUU de fecha 29 de abril de 2021 y certificación de seguro de la empresa ANOVA MARINE INSURANCE de fecha 30 de abril de 2021, documentos éstos sobre los cuales la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó impugnar los mismos alegando que no fueron promovidos como testigos a sus suscriptores por ser terceros a la causa conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante que efectivamente se trata de documentales privadas emanadas de terceros (no llamados ni citados a la causa) en principio debían ser promovidos complementariamente en los términos de dicha disposición legal para su control y contradicción en el proceso, o a través de la prueba de Informes prevista en el artículo 433 eiusdem; pero lo cierto es que tales documentales aquí analizadas fueron aceptadas expresamente por la parte actora-reconvenida conforme al documento antes valorado y que fuera autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170, de los Libros de Autenticaciones (folios 22 al 25 de la 1ra Pieza Principal) en el que expresaron:
“(…) Considerando. Que de acuerdo al último informe del Ing. Rafael Aníbal Díaz Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170, de la firma personal MERLED Medical System Corp. seleccionada por “LA CLINICA" para realizar la reparación inicial del Tomógrafo; se hizo necesario reemplazar el tube X-ray CTR2150, Nro. de parte 9896-055 92402, el cual fue adquirido por "LA ASOCIADA" a la empresa Meditegic LLC en Estados Unidos, y despachado desde Alemania, actualmente a la espera de recibirlo en el Estado de Florida Miami, para posterior envío a Venezuela. (…)”
Lo cual indica a esta juzgadora que la parte actora-reconvenida no sólo conocía tales documentos, sino que de manera autenticada los reconoció y aceptó en su totalidad, por lo cual a tenor de las disposiciones de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como demostrativos a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- de que la parte demandada-reconviniente pagó en fecha 06 de abril de 2021 las cantidades expresadas en dichas documentales (23.850 $ USA), por unos repuestos directamente relacionados con la reparación del Tomógrafo Brillance 6 prevista en el contrato objeto de las pretensiones de las partes y el tercero citado y su contrato modificativo, antes descritos y valorados. Y así se declara, valora y decide.
7.- Con respecto a las documentales que cursan a los folios 106 al 109 de la 2da Pieza Principal, marcados con la letra “G”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal) y admitido en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal), referido a las notas de entrega identificadas con los números 285949 y 272996 de fecha 30 de abril de 2021 y 25 de septiembre de 2020, emitidas por la empresa EXCEL EXPRESS CARGO CORP, C.A., que refiere el pago de la parte demandada a la dicha empresa de la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América (2.474,50 USD), la llegada al País del tubo x Ray y además cuarenta (40) baterías de reemplazo para USP General Electric de la Unidad de Tomografía;las cuales fueron promovidas con la prueba complementaria de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que fuera admitida en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 187 y 188 de la 2da. Pieza Principal) cuyas resultas o respuesta constan agregadas a los autos en fecha 16 de febrero de 2023 (folios 234 al 241 de la 2da. Pieza Principal) indicando la requerida de dichos informes en comunicación datada en fecha 14 de febrero d 2023, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Rigoberto Rivero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-10.736.635, en mi condición de Gerente de la empresa EXCEL EXPRESS CARGO CORP, C.A. RIF J-31329032, por medio d la presente notifico que las notas de entrega identificadas con los números 285949, 272996 de fechas 30-04-2021 y 25-09-2020 ambas fueron emitidas y despachadas porla empresa que represento (…)”ello, por lo cual este Juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y decide.
Documentos éstos sobre los cuales la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó impugnar los mismos alegando que no fueron promovidos como testigos a sus suscriptores por ser terceros a la causa conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que efectivamente se trata de documentales privadas emanadas de terceros o personas jurídicas (no llamados ni citados a la causa), pero como quiera que la complementariedad probatoria sobre dichas documentales las prevé el legislador también alternativamente conforme al artículo 433 eiusdem, y esa fue la promovida, admitida y evacuada sin efectuarse posteriormente tacha o impugnación sobre sus resultas ni otros alegatos,
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2004).
Por lo anterior, esta Juzgadora valora dichos instrumentos privados y los informes relacionados a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como demostrativos a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- sobre las negociaciones y pagos mencionados en los mismos. Y así se declara, valora y decide.
8.- Con respecto a la documental que cursa al folio 110 de la 2da Pieza Principal, marcado con la letra “H”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal), referido a una copia fotostática simple privada de una factura privada emanada de un tercero no citado y sobre la cual la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó oponerse a su admisión alegando que no fue promovida la testifical complementaria de su suscriptor por ser tercero a la causa conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (176 al 186) declaró procedente dicha oposición y por lo cual no fue admitida dicha prueba de exhibición documental. Razón por la cual conforme al artículo 509 eiusdem, se desecha y no se valora, dicha documental. Y así se declara y decide.
9.- Con respecto a las documentales que cursan a los folios 111 y 112 de la 2da Pieza Principal, marcados con la letra “I”, adjunta al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal), referido a unas copias fotostáticas simples privadas de unos recibos de pago privados emanados de un tercero no citado y sobre la cual la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó oponerse a su admisión alegando que no fue promovida la testifical complementaria de sus suscriptores por ser terceros a la causa conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (176 al 186) declaró procedente dicha oposición y por lo cual no fue admitida dicha prueba de exhibición documental. Razón por la cual conforme al artículo 509 eiusdem, se desechan y no se valoran, dichas documentales. Y así se declara y decide.
10.- Con respecto a la prueba de inspección judicial escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal), y sobre la cual la parte actora-reconvenida en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 (folios 165 al 166 de la 2da Pieza Principal) manifestó oponerse a su admisión alegando su impertinencia y por lo cual este tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (176 al 186) declaró procedente dicha oposición y por lo cual no fue admitida dicha prueba de inspección judicial. Razón por la cual conforme al artículo 509 eiusdem, se desecha y no se valora. Y así se declara y decide.
C. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL TERCERO:
A. PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Con respecto a la prueba de experticia promovida por el tercero citado en su escrito de promoción de prueba de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 122 al 123 de la 2da Pieza Principal), agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 162 de la 2da Pieza Principal), y sobre la cual la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó oponerse a su admisión y por lo cual este tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (Folios 176 al 186 de la 2da Pieza Principal) declaró procedente dicha oposición y por lo cual no fue admitida dicha prueba de experticia. Razón por la cual conforme al artículo 509 eiusdem, se desecha y no se valora. Y así se declara y decide.
2.- Con respecto a la prueba de Reproducción de videos y fotos contenidos en dos (2) CD que consignó marcados con las letras “A” y “A.1”, promovida por el tercero citado en su escrito de promoción de prueba de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 122 al 123 de la 2da Pieza Principal), con el fin de probar el trabajo realizado en la unidad de tomografía del Centro Médico Cagua, y sobre la cual la parte actora-reconvenida en sus escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2022 (folios 165 al 170 y 169 al 170 de la 2da Pieza Principal) manifestó oponerse a su admisión y este tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (Folios 176 al 186 de la 2da Pieza Principal) declaró improcedente dicha oposición y por auto de esa fecha la admitió (Folios 187 y 188 de la 2da Pieza Principal)dejándose constancia de dicha reproducción en la oportunidad fijada y en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022 (Folio 208 de la 2da Pieza Principal), que se transcribe a continuación:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre de 2022, siendo las 10:30 am, se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto de REPRODUCCIÓN DE VIDEOS compareciendo la apoderada judicial del tercero interviniente en la causa, ROSA ESAA N°86.183; y el ingeniero al cual representa, el ciudadano RAFAEL DIAZ; cedula de identidad N°6.144.170; LIZETH REYES y CARLOS TAYLHARDAT; inscritos en el Inpreabogado bajo los números :244.036 y 18.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora Centro Médico Cagua y el abogado ANTONIO GAMBOA Inpre No. 71.326; apoderado de la parte demandada Imagen Clinic C.A. Acto seguido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción de videos y fotos contenidos en dos (02) CD contentivo de; el primer CD con 152 imágenes y el segundo CD con 5 videos, el cual está marcado con la letra "A” y “A1” se procedió a trasladar las unidades de disco compacto (CD) al equipo reproductor del video en presencia de los comparecientes al acto. Seguidamente se procedió a la reproducción de los videos. Visto los videos e imágenes reproducidos por los presente el tribunal procedió a agregar nuevamente los respectivos CD (que se son dos) a los folios donde se encontraban incorporados que son 124 y 125 de la segunda pieza del presente expediente. Seguidamente el ciudadano RAFAEL DIAZ, procede en este acto hacer una breve exposición sobre lo antes expuesto en el acto de REPRUDCCIÓN DE VIDEOS. El cual fue Solicitado por el ciudadano RAFEL DIAZ, se le concede y expone: al momento de mi contratación de reparación del equipo, se sustituye el modulo de cátodo. se sustituye la tarjeta RHOT. se sustituye el colimador, se reparan fuentes y se sustituye el tubo de rayos X por uno adquirido usado. Luego se procede a realizar la calibración general, de todos los componentes v a efectuar chequeo programado para hacer los descartes de otros componentes en falla. Por último, se realizar la calibración de filamento, calibración de aire, calibración de rejilla, con el fin de comenzar, hacer estudios con modulo PHIANTON, para así por último poder hacer paciente; no obstante, en este último paso, el tubo abre el filamento y hay que espera por otro tubo nuevo. Debe hacerse notar, que en lasa foto y videos presentados, se encuentra cronológicamente, tomadas y posee cada unas de ellas. número de serial. para poder identificarlas en el equipo. Estodo. (…)”
Razón por la cual este tribunal valora dicha reproducción ilustrativa de fotos y videos mencionados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y decide.
3.-Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por el tercero citado en su escrito de promoción de prueba de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 122 al 123 de la 2da Pieza Principal), relacionada con los 19 documentos que identificó como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”,“B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18” y “B19”, este tribunal observa que ya fue objeto de valoración en capítulos previos a este. Y así se declara y decide.
III. MOTIVA
1. DE LOS PUNTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LOS ASUNTOS:
A. SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN, EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA:
Como quiera que luego de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2022, en la que planteó una reconvención (Folios 132 al 155 de la 1ra. Pieza Principal), que la parte actora en fecha 19 de julio de 2022, mediante escrito alegó la improcedencia, aunque en sí plantea son alegatos de inadmisibilidad, de la reconvención ejercida (Folio 158 de la 1ra. Pieza Principal), alegatos éstos que se manifiestan -en cuanto a la oportunidad en que se hizo- como una oposición a la referida admisión; que en fecha 20 de julio de 2022, este tribunal admitió la reconvención mencionada; que en fecha 22 de julio de 2022, nuevamente extemporáneo por anticipado, la parte actora-reconvenida consignó escrito en el que dice dar contestación a la reconvención (Folios 169 al 201 de la 1ra. Pieza Principal), y que finalmente de manera tempestiva, en fecha 27 de julio de 2022, la parte actora-reconvenida, consignó escrito en el que da contestación a la reconvención (Folios 205 al 212 de la 1ra. Pieza Principal)pero sin mencionar expresa y conjuntamente los argumentos de previo pronunciamiento de inadmisibilidad de la reconvención, es razón suficiente para que este tribunal considere que ha desistido tácitamente de sus defensas de inadmisibilidad sobre la reconvención efectuados de manera extemporánea por anticipado, más aún y cuando el tribunal admitió la misma en fecha 20 de julio de 2022, puesto que la parte actora debe acumular todas sus defensas previas y de fondo en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, puesto que contra ésta última no existe posibilidad de hacer ningún planteamiento de Cuestiones Previas a ser decididas como incidencia previa a la contestación al fondo.
No obstante ello, a los efectos de la exhaustividad, congruencia debida y cumplimiento de las normas de orden público involucradas en dichos alegatos, este tribunal igualmente observa que giran alrededor de no haber acompañado la parte demandada junto con su reconvención, de las documentales en la que dice basarse y por ello, yerra la parte actora al confundir razones de inadmisibilidad de la reconvención con su procedibilidad, puesto que el legislador no exige tales documentales al momento de plantear la reconvención y la exigencia (para la reconvención) de cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad de la presentación de ciertas documentales (privadas) pero no probar con otras de distinta naturaleza (autenticadas, tenidas por autenticadas y públicas) que pueden incorporarse en el lapso probatorio y hasta los últimos Informes, teniendo las partes el ejercicio pleno de control y contradicción de tales documentales en las oportunidades y medios previstos para ello, es decir, garantizándose sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, como ya ha sido mencionados y resuelto en esta decisión (que es cuando correspondía hacerlo) en los capítulos previos de valoración de las pruebas de las partes y tercero citado.
Por otro lado, la pretensión jurídica hecha valer en la reconvención gira en torno a los hechos que plantea la parte actora en su demanda originaria, pero desde distinto ángulo y posición que este tribunal independientemente de la calificación jurídica propia que la parte demandada-reconviniente haga de ella y la defensas opuestas contra la misma efectúe la parte actora-reconvenida en su contestación a la reconvención conserva su potestad al momento decidir sobre la misma (a fortiori, en ésta oportunidad) para determinar tal calificación jurídica de dichas pretensiones y/o reconducirlas a los fines de dar respuesta expresa sobre la litis planteada, en aplicación efectiva del Principio Iura Novit Curia de que está dotado el juez civil y mercantil en los procesos jurisdiccionales, siendo que por demás el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente la posibilidad de que de tal reconvención pueda versar sobre objetos y fundamentos distintos al del juicio principal.
Siendo ello así, este Tribunal observa que la parte demandada en su reconvención lo que plantea es una pretensión de Reembolso de sumas de dinero que dice derivar de la ejecución del contrato suscrito con la parte actora-reconvenida e Indemnización de Daños y Perjuicios, independientemente de su fundamentación jurídica y la calificación definitiva sobre sus respectivas naturalezas y alcances que este tribunal hará más adelante, pero que en todo caso la hacían y hacen admisible en este procedimiento tomando en cuenta todos los elementos para ello, como lo son: la materia involucrada y que conoce este tribunal (civil y/o mercantil), cuantía (de la que conoce este Tribunal de Primera Instancia), Territorio (relacionados a y en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua sobre la cual tiene competencia este Tribunal), Compatibilidad de Procedimientos aplicables (Ambas pretensiones, principal y reconvencional, por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y/o por remisión supletoria expresa del Código de Comercio), oportunidad válida (al momento de contestar la demanda principal donde se plantea la reconvención), por lo cual habiendo sido admitida la reconvención, contestada la misma, agotado el lapso probatorio y de informes, corresponde revisar y decidir así entonces, es el fondo del asunto reconvencional planteado en esta oportunidad de resolver el fondo de todo el asunto.
Razón por la cual se declara improcedente los alegatos de inadmisibilidad de la reconvención efectuado por la parte actora-reconvenida por ser extemporáneos por anticipado e infundados. Y así se declara y decide.
Por haber resultada vencida la parte actora-reconviniente en el empleo o ejercicio sin éxito de dicho medio de defensa, se le impone o condena al pago de las costas procesales respectivas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
B. SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA CITA DEL TERCERO, EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA:
Como quiera que luego de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2022, en la que planteó una cita de un tercero (Folios 132 al 155 de la 1ra. Pieza Principal), que la parte actora en fecha 19 de julio de 2022, mediante escrito alegó la improcedencia, aunque en sí plantea son alegatos de inadmisibilidad, de la cita de tercero ejercida (Folio 158 de la 1ra. Pieza Principal), alegatos éstos que se manifiestan -en cuanto a la oportunidad en que se hizo- como una oposición a la referida admisión; que en fecha 20 de julio de 2022, este tribunal admitió la cita de tercero mencionada; que en fecha 22 de julio de 2022, nuevamente extemporáneo por anticipado, la parte actora-reconvenida consignó escrito en el que dice dar contestación a la reconvención (Folios 169 al 201 de la 1ra. Pieza Principal), y que finalmente de manera tempestiva, en fecha 27 de julio de 2022, la parte actora-reconvenida, consignó escrito en el que da contestación a la reconvención (Folios 205 al 212 de la 1ra. Pieza Principal) pero sin mencionar expresa y conjuntamente los argumentos de previo pronunciamiento de inadmisibilidad de la cita de tercero, lo cierto es que el legislador no prevé que contra el auto de admisión de la cita del tercero pueda contestar la parte actora -reconvenida ni ejercer recurso de apelación (aunque si de manera reservada para el caso que la sentencia definitiva le sea adversa acumulando la apelación contra la interlocutoria y la definitiva), es por lo que no puede ser considerado como desistida tácitamente dicha defensa de inadmisibilidad sobre la cita de tercero ni ser considerada a priori de manera extemporánea por anticipada, más aún y cuando el tribunal admitió la misma en fecha 20 de julio de 2022, y la parte actora no estaba obligada a acumular (en sus defensas previas y de fondo en la oportunidad de dar contestación a la reconvención), sino alegar en la oportunidad de planear sus Informes y Observaciones contra los alegatos del Tercero Citado para ser decididas como punto de previo pronunciamiento al fondo de los asuntos principales, reconvencional y de tercería, tomando en cuenta las regulaciones del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que imponer resolver todas las cuestiones relativas a la intervención en la sentencia definitiva y que se corresponde con esta decisión.
Por ello, a los efectos de la exhaustividad, congruencia debida y cumplimiento de las normas de orden público involucradas en dichos alegatos, se observan los siguientes argumentos:
1.- Alega la parte actora-reconvenida en su escrito de Informes de fecha 14 de abril de 2023 (Folios 45 al 60 de la 3ra. Pieza Principal) en el sentido de que la parte demandada-reconviniente, el tercero citado y en la sustanciación del procedimiento, invariablemente se han referido con absolutas deficiencias en la cualidad e identificación del tercero en la forma siguiente: 1) el Ing. RAFAEL ANÍBAL DIAZ PENUELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP... 2) el Ing. RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.170; 3) Clausula Tercera del contrato: " presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S. R.L...", lo que evidentemente incumple con los numerales 2 y 3 del Artículo 340 y la disposición del Artículo 138 y del Código de Procedimiento Civil y; que dicho tercero no consignó el supuesto contrato que menciona en el escrito de contestación de tercería, de fecha 21/10/2022(folios 2 al 5 Expediente Principal Pieza 2), y ello lo lleva a alegar que ni el llamado, ni la intervención del tercero, cumplen los presupuestos procesales para su intervención en el proceso, lo que conlleva su inadmisibilidad, por contraria a disposición expresa de la ley, conforme lo regula la disposición del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal al dictar la sentencia definitiva.
Con respecto a la identificación y cualidad del tercero citado, es claro que el mismo ha sido identificado por la parte demandada-reconviniente en su llamado y como tercero por serle común a éste (demandado) la causa pendiente (demanda principal del actor) ex artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y así fue admitida la tercería y citado el mismo y; por el hecho de que el mismo use una Firma Personal Mercantil no le quita su consideración personal, sino que le circunscribe su actividad como desarrollo de su personalidad al ámbito comercial o mercantil, actividad ésta no discutida y sobre la cual ambas partes contractualmente han reconocido su participación en el vínculo objeto de las pretensiones jurídicas y la procesal.
Con respecto a su alegato de no haber acompañado la parte demandada junto con su cita de tercero, de las documentales en la que dice basarse, el tribunal observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, proponer su reconvención y plantear la cita del tercero, expresamente la fundamentó -como se dijo- en las disposiciones del encabezado y el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, y que expresamente alegó:
“(…) Como fundamente de mi solicitud de Tercería, acompaño marcado con la letra “B” copia fotostática el Anexo del Contrato suscrito entre las partes; donde el Actor Selecciona la Ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., ya que en la parte final de la primera página claramente se lee: (…)”
Documento éste sobre el cual este Tribunal dejó constancia de su incorporación a los autos, ya se analizó, apreció y valoró en Capítulo previo en esta misma decisión.
Con respecto a su alegato de no haber acompañado el tercero citado junto con su contestación a la pretensión principal y la cita, de las documentales en la que dice basarse, el tribunal observa que el legislador no exige tal consignación puesto que no se propuso nuevas citas de terceros y sus alegatos solo pueden considerarse en el momento de decidirse el fondo del asunto ex artículos369, 374 y 384 eiusdem y no podían ser objeto de causales de inadmisibilidad por lógica elemental de que para poder contestar el tercero, era necesario que la cita estuviera previamente admitida.
2.- Con relación a los alegatos de la parte actora-reconvenida en su escrito de Informes de fecha 14 de abril de 2023 (Folios 45 al 60 de la 3ra. Pieza Principal) en el sentido de que la parte demandada-reconviniente al desistir en fecha 08 de agosto de 2022 (folio 2 del de la 2da. Pieza del Cuaderno de Medidas), renunció al contrato y al ser éste el fundamento de llamado al tercero, su renuncia, conlleva dejar sin efecto la tercería, lo cual no es correcto ni de tal desistimiento se puede colegir que haya desistido a las pretensiones jurídicas contenidas en su contestación al fondo de la demanda, la reconvención ni cita del tercero, ni a documento alguno, sino que se circunscribe sólo a dejar firme la Medida Preventiva Cautelar Innominada decretada en fecha 06 de junio de 2022 y ejecutada en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° T2M-C-1552-2021, todo ello en virtud de que la parte demandada-reconviniente sólo manifestó su motivación de desistimiento de oposición a dicha medida en que “…no está interesada ya en que se le restituya la posesión de la Unidad de Tomografía…” y por lo cual fue homologada por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2022(folios 3 y 4 del de la 2da. Pieza del Cuaderno de Medidas) no pudiéndose extenderse, más allá de la temporalidad de la “posesión de los bienes muebles e inmueble” objeto de la medida, los efectos cautelares de dicho desistimiento a los asuntos o intereses jurídicos controvertidos principales reconvencional y de cita de tercero.
Por lo antes expresado, este tribunal considera que la parte demandada si cumplió con los requisitos de admisibilidad de dicha cita del tercero y corresponderá al Tribunal pronunciarse de seguidas acerca de las consecuencias jurídicas de la cita del tercero y su contestación con respecto a la demanda principal y de la cita como razones de procedibilidad y no de admisibilidad. Y así se declara y decide.
Razón por la cual se declara improcedente los alegatos de inadmisibilidad de la cita del tercero efectuado por la parte actora-reconvenida por ser infundados. Y así se declara y decide.
Por haber resultada vencida la parte actora-reconviniente en el empleo o ejercicio sin éxito de dicho medio de defensa, se le impone o condena al pago de las costas procesales respectivas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
C. SOBRE EL ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL, EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto a los alegatos de fraude procesal efectuado por la parte actora-reconvenida en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, con relación a las circunstancias de la promoción, admisión y evacuación de la prueba de exhibición de las documentales promovidas por la parte demandada y por el tercero quien a su vez pidió su exhibición (cursantes a los folios 203 al 207 de la 2da. Pieza Principal del Expediente) y ratificados los argumentos en sus Informes, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Que tales circunstancias en modo, tiempo y lugar de apreciación y valoración de dichos documentales fueron resueltas suficiente y pormenorizadamente en la presente decisión en capítulos previos a éste y por lo cual aquí se dan por reproducidos.
2.- Con relación a sus alegatos expresados en el escrito de fecha 01 de junio de 2022, con el que anexan y aclaran que los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, por revocatoria y renuncia de poderes ya no son Apoderados Judiciales del Centro Médico Cagua (según los folios 118 al Vto. 131 de la 1ra. Pieza Principal) y el escrito de la parte actora-reconvenida de fecha 01 de julio de 2022 en el que adjunta la documental que cursa a los folios 129 al 131 de la 1ra Pieza Principal, en copias fotostáticas simples privadas deldocumentoautenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2021, inserto bajo el N° 28, Tomo 33, Folios 83 hasta 85, de los Libros de Autenticaciones, en el que los abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, CARLA DAYANA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, ya identificados, renunciaron a los poderes especiales y judiciales que la parte actora a través de sus representantes legales le habían otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, el primero en fecha 04 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 46, Tomo 275, Folios 139 hasta 141 y, el segundo, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 42, Tomo 39, Folios 137 hasta 139, de los libros de autenticaciones, antes valorados, no encuentra esta Juzgadora de la manera oficiosa que le es permitida ni en manifestación del principio dispositivo que obligue el pronunciamiento en algún sentido, por no haber sido alegado por la parte actora-reconviniente en circunstancias de modo, tiempo y lugar, ¿cómo tales hechos tengan relación directa, inmediata y actual con el supuesto fraude procesal probatorio con relación a la prueba de exhibición de las documentales consignadas por el tercero citado y previamente promovidas por la parte demandada-reconviniente, antes analizadas, apreciadas y valoradas? y por lo cual lo que se manifiesta es el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes y el tercero citado con relación a dicho asunto probatorio. Y así se declara y decide.
Razón por la cual se declara improcedente por infundada la solicitud de declaratoria de supuesto fraude procesal probatorio endógeno, en la especie de supuesta colusión, entre la parte demandada-reconviniente y el tercero citado, efectuado por la parte actora-reconvenida. Y así se declara y decide.
Por haber resultada vencida la parte actora-reconviniente en el empleo o ejercicio sin éxito de dicho medio de defensa, se le impone o condena al pago de las costas procesales respectivas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
D. SOBRE EL ALEGATO DE NULIDAD DEL CONTRATO, EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA, Y SUS EFECTOS SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Con respecto a los alegatos expresados por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención (Folios 203 al 207 de la 2da. Pieza Principal) y ratificados los argumentos en sus Informes referidos a su petición deNULIDAD del Contrato de Asociación en Participación (que en algunas partes denomina erróneamente como “Partición”), suscrito por las partes ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones, con fundamento en una REFORMA de la Cláusula Cuarta del contrato, según documento de fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo en N° 46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones, que alega estar también viciada de nulidad, agregada en copia simple por la parte demandada junto con su escrito de Contestación de la Demanda (riela en el Expediente a los folios 148 al 151) y antes apreciados y valorados, alegando que producto de este último documento ambos son nulos por lo siguiente: A) Que las partes celebraron el contrato bajo una condición imposible, evidenciable en la expresión de que resulta imposible darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Asociación en Participación en los términos de su redacción inicial por causas no imputables a la voluntad las partes, por lo que conforme al artículo 1200 del Código Civil, es nula la prestación convenida entre las partes y consecuencialmente nulo el contrato. B) Que en los instrumentos Contrato de Asociación en Participación y su pretendida reforma, las prestaciones contractuales estarían sometidas a la sola y absoluta voluntad de LA ASOCIADA por dos razones: a) Que el Tomógrafo: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450723 P/N 455012003781, se encuentre operativo y,b) que es "LA ASOCIADA” quien se obligó a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía y; lo cual hace depender el inicio de actividad de la unidad de aquél que se ha obligado: LA ASOCIADA, o de su sola y absoluta voluntad, lo cual la hace nula, conforme al artículo 1202 del Código Civil, y expresando que el servicio de tomografía provee la atención del bien colectivo de la salud de los usuarios pacientes de la comunidad que lo requiera, que ubica dichos servicios de salud como de Orden Público y la consiguiente nulidad de las disposiciones que la impidan u obstaculicen; expresando que ello le da claridad de estar ante una causa ilícita e inmoralidad, al disponer que el cumplimiento de la prestación por la deudora: LA ASOCIADA, dependa de su sola voluntad y que la nulidad a la que aspira indica que produce efectos ex tunc, como si nunca se hubiere celebrado y debe declararla de oficio el Juez y ordenar que las situaciones se reestablezcan para la época anterior a la celebración del contrato, debiendo cada una de las partes asumir los gastos que hubiere implicado en el Contrato de Asociación en Participación y su Reforma, antes indicados ; por lo cual este tribunal observa:
1.- A los fines de la congruencia debida y del Principio Dispositivo, este tribunal para dar respuesta a su petición de nulidad, observa que el Código Civil, establece:
“(…) Artículo 1200. La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante. (…)
Artículo 1202.La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por ello, resulta absolutamente claro que dichas normas invocadas por la parte actora-reconvenida para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO, basado en que la suscripción entre las partes de un documento posterior que reforma la Cláusula Cuarta del mismo, para evidenciar unas supuestas condiciones imposibles o unilateralmente dependientes, no contemplan la nulidad del contrato sino de la NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN DICHO CONTRATO, que hacen per se improcedente la nulidad del contrato solicitada, por evidente falta de fundamento legal sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, y solo bosqueja una solicitud de nulidad de la cláusula en sí o las obligaciones contenidas en la misma pero no del contrato. Y así se declara y decide.
2.- Observa este Tribunal que resulta infundado argumentativamente su alegato de que establecer un término o una condición para el “inicio de la actividad de la unidad o del servicio médico a prestar” constituye per sé una CAUSA ILÍCITA O INMORAL DEL CONTRATO mismo, sin explicar en el caso de la “condición” (imposible y condicionada) alegada ¿cómo deviene en inmoral o ilícita?, que por demás contrasta contradictoriamente con la NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE DICHOS SERVICIOS DE SALUD a la comunidad de usuarios a protegertanto en el inicio como continuidad de los mismos y alegada por ella misma, y estos últimos servicios jamás pueden ser considerados ni ilícitos ni inmorales, es decir, son argumentos infundados y contradictorios que hacen improcedente su solicitud nulidad del contrato mismo. Y así se declara y decide.
3.- Por otro lado, se observa que la parte actora-reconvenida al efectuar temporalmente (en la contestación de la reconvención) tal alegato y pedir la Pretensión de Nulidad del Contrato (así, no subsidiaria sino acumulativa a la Pretensión de Resolución del referido Contrato que pide en su demanda principal) evidencian una contradicción de argumentos de ambas pretensiones acumuladas que se excluyen mutuamente.
En efecto, la pretensión de resolución del contrato, solo se concibe respecto de un contrato válido. Si la resolución supone la liberación de vínculos jurídicos derivados del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento, y se funda precisamente en el incumplimiento por una de las partes a sus respectivos deberes, es obvio que, si hay nulidad del contrato, y como tal no existe el deber, mal podrá hablarse de resolución. Y obviamente, la pretensión principal de la parte actora no es de Nulidad del Contrato y en vía subsidiaria su Resolución, que pueda dar la posibilidad de declaratoria de nulidad del contrato que haga innecesario entrar a conocer de la “sanción” por resolución, puesto que ésta última supone el incumplimiento de una obligación válidamente contraída y no podría ser cuestión en dicho caso, luego que el contrato no exista. Y considerado al revés, como en el presente caso, pedir la resolución de un contrato implica que se afirme que el mismo exista y se afirme ser válido o no inficionado de nulidad que implica la improcedencia per sé de esta última. Y así se declara y decide.
Razón por la cual se declara improcedente por infundada la solicitud de declaratoria de nulidad del contrato, efectuado por la parte actora-reconvenida. Y así se declara y decide.
Por haber resultada vencida la parte actora-reconviniente en el empleo o ejercicio sin éxito de dicho medio de defensa, se le impone o condena al pago de las costas procesales respectivas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, observa igualmente este tribunal que tomando en cuenta los efectos de la improcedencia de la petición de Nulidad del Contrato anteriormente declarada, obligan a este Tribunal a considerar si dicha actitudde la parte actora-reconvenida, adicionalmente plantea una posible modificación por desistimiento de los fundamentos fácticos, jurídicos y petición de la pretensión jurídica principal y primaria de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios contenida en su demanda originaria principal, que deberá resolver inmediatamente como otro punto previo antes de decidir el fondo de los asuntos sometidos a la litis.
Por lo que tomando en cuenta lo anterior, tenemos: a) Que tal solicitud de Nulidad del Contrato fue hecha (27 de julio de 2022) al contestar la reconvención de la parte demandada (14 de julio de 2022), luego de habérsele entregado los bienes muebles e inmuebles previstos en el contrato, mediante una medida cautelar innominada decretada (06 de junio de 2022) y ejecutada (13 de junio de 2022) cuya oposición de la parte demandada fue desistida (08 de agosto de 2022),homologada (24 de noviembre de 2022) y por ende firme cautelarmente. b) Que la solicitud de Nulidad del mencionado Contrato fue declarada improcedente -anteriormente- en esta decisión; c) Que tal solicitud de Nulidad de Contrato declarada improcedente, pretendía que sus efectos fueran los siguientes:
“ (…) En consecuencia, la nulidad del contrato produce efectos ex tunc, como si nunca se hubiere celebrado y debe declararla de oficio el Juez y ordenar que las situaciones se reestablezcan para la época anterior a la celebración del contrato, debiendo cada una de las partes asumir los gastos que hubiere implicado en el CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN autenticado ante la Notaría Púbica de La Viciarla Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Follas 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó junto con el libelo de demanda en copia certificada marcado “C”, y su pretendida REFORMA DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, en fecha 12 de abril de 2021, anotado bajo el N°46, tomo 11, folios 167 hasta 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (…)”
Por ello, al considerar el sólo hecho de haber efectuado la petición de nulidad y sus efectos, en el tiempo, modo y lugar efectuado, independientemente de que se le haya declarado improcedente, plantea las siguientes hipótesis o interrogantes a considerar: a) ¿Afecta la pretensión procesal (entendiendo por ésta en términos chiovendianos, la trabazón de la litis o conjunción de las pretensiones jurídicas particulares de las partes) principal, reconvencional y de tercería, en el sentido de considerar que la parte actora desistió así de su pretensión jurídica primaria principal de Resolución del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios?; b)Si la afecta, ¿Es un desistimiento expreso, tácito o presunto? y; c) Si es un desistimiento, por haberlo hecho en la contestación a la reconvención ¿era necesario el consentimiento de la parte reconvencional (demandado) y del tercero citado (por ocupar la misma posición de la parte demandada-reconviniente)?
Y al efecto, observa este Tribunal que, aunque dicha petición de la parte actora-reconvenida de NULIDAD la hizo de manera principal (sin reserva de petición subsidiaria de hacer valer su pretensión principal de Resolución en caso de que la nulidad no prosperara), como defensa ante la RECONVENCIÓN del Cumplimiento del mismo efectuada por la parte demandada-reconviniente; por ello, la declaratoria de improcedencia de la nulidad peticionada implica: a) con respecto a la pretensión procesal reconvencionalque se hace necesario resolver la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato (llamado reembolso) e Indemnización de Daños y Perjuicios de la parte demandada-reconviniente, pero;b) con respecto a la pretensión procesal principal en modo alguno puede implicar desistimiento expreso, tácito o presunto de la pretensión jurídica de la parte actora-reconvenida de Resolución del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, que por un lado, no hace necesario el consentimiento de la parte reconvencional (demandado) y del tercero citado (por ocupar la misma posición de la parte demandada-reconviniente) y por el otro, hace necesario -previa a la anterior- resolver igualmente su procedencia o no, así como la cita del tercero. Y así se declara y decide.
2. REGIMEN LEGAL SOBRE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN:
Con ocasión a la controversia, este Tribunal considera necesario previamente realizar las siguientes precisiones conceptuales y distinciones primarias acerca de la naturaleza jurídica del contrato objeto de la controversia cuyo nomen iuris adoptado fue de CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, las OBLIGACIONES previstas en él y sus modificaciones, para poder entrar a analizar el cumplimiento o no de éstas últimas, sus consecuencias jurídicas y la procedencia o no de cada una de las pretensiones de las partes y del tercero citado, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el Principio Dispositivo y el Principio Iura Novit Curia.
A. REGULACIONES GENERALES
Nuestro vigente Código de Comercio, regula las “asociaciones en participación” en la Sección Décimo segunda (“Cuentas en participación”) del Título VII (“De las compañías de comercio y de las cuentas en participación”) de su Libro Primero (“Del comercio en general”). La referida Sección Décimo segunda está compuesta por los dispositivos legales contenidos en los artículos 359 al 364, ambos inclusive, los cuales son del tenor siguiente:
“Art. 359. La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Art. 360. Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.
Art. 361. Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Art. 362. En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.
Art. 363. Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.
Art. 364. Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.”
También se refieren a las “asociaciones en participación”: a) la normativa del penúltimo aparte del artículo 201 del Código de Comercio, según la cual: “…Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica…” y; b) el precepto contenido en el primer aparte del artículo 996 eiusdem, el cual estatuye: "Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda”.
El legislador ha considerado que las reglas contenidas en dichos artículos 360, 361 y 362 eiusdem, son inderogables e inmodificables por la voluntad de quienes hayan celebrado un contrato de participación, que radica y se localiza en la necesidad de evitar que, mediante pactos, pueda frustrarse la protección dispensada en ellas tanto a los “asociados” como a los terceros que se hallarían seriamente amenazados de no existir la previsión del artículo 363 eiusdem. Pero que, exceptuadas tales limitaciones, los contratantes tienen un amplísimo margen, una enorme elasticidad para disciplinar sus relaciones como tengan por conveniente. Estos contratos, aunque de vieja estirpe, muchos de sus elementos fundamentales aún no han sido inequívocamente establecidos y subsisten cubiertos por la espesa bruma de la imprecisión y la duda, que conviene aquí precisar.
B. CONCEPTO Y LINEAMIENTOS FUNDAMENTALES
Siguiendo a la doctrina patria más reconocida y coherente (Muci-Abraham, José: Contratos Mercantiles, Cuenta Corriente y Participación, Ediciones Schnell C.A., 1985, pp.205 y siguientes), podemos decir, que la “participación” es un contrato en virtud del cual una persona, llamada generalmente “asociante” o “gestor”, concede a otra, designada comúnmente “asociado” o “participante”, participación en las ganancias y pérdidas de una o varias operaciones mercantiles, actuales o simplemente previstas.
El contrato de participación es esencialmente mercantil, y su celebración, constituye un acto de comercio. Sin embargo, la “participación” no confiere a sus intervinientes, per se, la cualidad de “comerciantes”, salvo que las operaciones que constituyan su objeto las realicen en forma habitual.
El centro de gravedad de la “participación” se localiza en el carácter mercantil de la operación y no en la cualidad de sus intervinientes. Si la operación es mercantil, la concesión a otra persona, por parte de quien la realiza, de una participación en las utilidades y pérdidas de la misma, configura una “asociación en participación”, con absoluta prescindencia de la cualidad de las partes, en tanto que si la operación no tiene carácter mercantil, lo que ocurre, por ejemplo, cuando versa sobre la venta que el propietario, el labrador o el criador hacen de los productos del fundo que explotan (artículo 5° del Código de Comercio), el contrato en virtud del cual se pacte la participación en las utilidades y pérdidas de dicha operación, sin dejar de ser perfectamente válido, no configurará un contrato de participación y, en consecuencia, no estará sometido a la normativa propia de la institución sino en la medida en la cual ésta sea compatible con la naturaleza civil de la operación, y únicamente en ausencia de toda ordenación por parte de la ley o del contrato.
Externamente, la “asociación en participación” no tiene características de una “sociedad”, pues carece de personalidad jurídica (artículo 201 del Código de Comercio, penúltimo aparte), esto es, no constituye un ente jurídico distinto a las personas del “asociante” y del “asociado”. Carece de razón social, porque no siendo persona no hay motivo alguno para que ostente una denominación que daría falsa idea de que si lo es. Al no ser persona, tampoco tiene patrimonio propio, y es por ello que las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por el “asociado”, son propiedad del “asociante”, como en forma meridiana lo expresa el artículo 361 eiusdem. Al no ser persona, no tiene domicilio específico, ya que éstos lo tienen las personas intervinientes en el contrato de participación, es decir, el “asociante” y el “asociado”. En fin, es un contrato como cualquier otro, donde funcionan, al igual que en los demás pactos, los conceptos de “partes” y “terceros”.
Internamente, la “participación” tiene una gran semejanza con la “sociedad”, porque tanto en aquélla como en ésta existe una actividad lucrativa común, cuyas pérdidas y ganancias los intervinientes deben repartirse; esto conduce a propiciar la aplicación al contrato de participación, en las relaciones entre “asociante” y “asociado”, de algunas normas propias de las sociedades mercantiles, pero dicha proximidad no debe llevar a confundirlas: la “sociedad” es toda una organización de voluntades y de recursos para el logro de un determinado fin lucrativo o especulativo; es una organización independiente de quienes concurren a su formación, a la cual se dota de personalidad, de patrimonio, de denominación y de domicilio propios; la "sociedad" comporta el nacimiento de una verdadera persona. La “participación” no tiene estas características, pues ella no crea ningún nuevo sujeto de derechos y obligaciones. En la “sociedad” el nuevo ente asume la gestión comercial propuesta, mientras que en la "participación” esa gestión incumbe al "asociante", persona ya existente, que viene realizando una operación comercial, y que continúa realizándola después de celebrada la "participación", o que la emprende a consecuencia del contrato formado ex-novo.
En el artículo 359 eiusdem, el legislador utiliza el término “asociación”, e interesa esclarecer en cuál sentido lo emplea; para lograrlo, es menester precisar los conceptos de “sociedad” y “asociación” y así tenemos que nuestro Código Civil, define el "contrato de sociedad" como "aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común” (Art. 1.649). De esta definición resulta que la “sociedad” persigue una finalidad lucrativa: la de procurarse ganancias, para distribuirlas entre los socios. A diferencia de la “sociedad” -y casi diríamos, en contraposición a ella- la “asociación” no tiene por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo cual no excluye que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus objetivos propios.
Así vistas las cosas, no parece acertado el calificativo de “asociación” dado por el legislador a la “participación”, ni cuando el “asociante” es un comerciante ni cuando no lo es; cuando es un comerciante (comerciante individual o sociedad mercantil) nos hallamos entonces frente a alguien que sin duda alguna persigue una finalidad lucrativa o especulativa, a lo que se añade que lo que el “asociante” da al “asociado” es precisamente una “...participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio”: cuando el “asociante” no es un “comerciante”", el móvil especulativo también se halla presente, puesto que en tal hipótesis la “participación” solo se da en tratándose de “operaciones comerciales”. De manera, pues, que en la “participación” la finalidad lucrativa siempre hace acto de presencia, y al ser esto así es evidente, de evidencia incontestable, que el término “asociación”, en su sentido técnico, se encuentra fuera de lugar en este tipo de contratos.
En las “asociaciones en participación” hay una finalidad lucrativa y, por tanto, resulta inapropiado el uso del término “asociación”; pero de esto no debe inferirse que las “asociaciones en participación” sean “sociedades”, pues éstas suponen un “fondo común”, inexistente en las “asociaciones”' de referencia.
El empleo del término “asociación” para denominar la “participación” sólo se explica, al menos en el derecho positivo venezolano, como una manifestación del propósito, buscado por el legislador, de denotar que las “cuentas en participación” no son "sociedades. Nuestro estatuto mercantil -- no obstante los deslices incurridos en el penúltimo aparte del artículo 201 del Código de Comercio, al referirse a "… la sociedad accidental o de cuentas en participación...”, y en el artículo 363 eiusdem, al aludir a “…la sociedad accidental…” -- , utilizó el término “asociación”, de consiguiente, para referirse a las “Cuentas en participación” no como un concepto afirmativo de algo, sino como una expresión negativa del concepto de “sociedad”; cuando el legislador denominó “asociaciones” a las “cuentas en participación”, quiso expresar: las “cuentas en participación” no son “sociedades”.
En el caso de que se pretenda que el significado del término “asociación” no es, en el derecho venezolano, simplemente negativo, es dable conjeturar entonces que nuestros codificadores lo utilizaron con el propósito de destacar la naturaleza jurídica de la “participación” y, más concretamente, su condición de contrato de tipo “asociativo”, calificativo este que viene determinado por la finalidad y el interés común que persiguen todos los intervinientes en el contrato.
Las consideraciones que anteceden constituyen claro está una tentativa de explicación lógica del empleo del vocablo “asociación” en la letra del artículo 359 del Código de Comercio, con miras a determinar su significación jurídica actual dentro del contexto del sistema legal venezolano.
La "participación" es un contrato aleatorio (art. 1.136 del Código Civil). El "asociado'' puede obtener ganancias de los negocios que constituyan materia de la "participación o verse obligado a contribuir en las pérdidas; la "participación' del "asociado" tanto en las ganancias como en las pérdidas es inherente al concepto de "participación", en el sentido de que no existe contrato de participación cuando una persona da participación a otra únicamente en las ganancias o sólo en las pérdidas de una o varias operaciones comerciales.
Se afirma en la dogmática, que la “participación" puede constituir un convenio principal, o un pacto accesorio a un contrato principal de distinta naturaleza.
En materia de calificación jurídica de los contratos hay un área realmente minada de dudas, que es la referente a la determinación de los lindes que median entre el contrato de participación y el contrato de trabajo. La distinción de ambos contratos es difícil, porque los servicios de una persona pueden constituir causa común de ambos contratos: esos servicios pueden ser la prestación efectuada por el trabajador (en el contrato de trabajo), y la propia industria aportada por el "'asociado (en el contrato de participación). Debido a esa causa común, constituida por los servicios del trabajador o del "asociado", que pueden tener las obligaciones del patrono y del "asociante", respectivamente, muchas veces no resulta fácil establecer un claro lindero divisorio entre las dos mencionadas relaciones contractuales. Tal ocurre, ex hypothes y, cuando en virtud de un contrato una persona se compromete en relación de subordinación a prestar sus servicios a otra, a cambio de: a) el pago de una remuneración fija, y b) el reconocimiento adicional de una participación en las utilidades y en las pérdidas de la empresa. Pudiera pensarse, de primer intento, que nos hallamos ante un contrato dual de trabajo y de "participación" o, a mejor decir, frente a una unión de contratos: ante una relación laboral entrabada con una relación mercantil; podría argüirse, en presencia de la hipótesis descrita, que nos hallamos -simultáneamente- frente a un contrato de trabajo y frente a un contrato de participación, en los cuales hay una yuxtaposición o superposición de las personas del patrono y del “asociante”, y del trabajador y el "asociado", así como también una prestación que sirve de causa común a las obligaciones del patrono-"asociante": los servicios del trabajador-"asociado". Huelga decir que una construcción jurídica de esta naturaleza, a más de lo intrincada que es, suscita problemas de enorme complejidad, especialmente los relativos al derecho material que le es aplicable y a la competencia rationae materiae de los Tribunales que deben conocer de cualquier eventual controversia que pueda plantearse. En una hipótesis como la descrita, es nuestro parecer que no nos hallamos frente a una unión del contrato de trabajo y del contrato de participación, sino lisa y llanamente frente a un contrato de participación, pues es inconcebible un contrato de trabajo con arreglo a cuyas estipulaciones del trabajador pueda no percibir algo o incurrir en pérdidas, situación que precisamente podría acontecer en el caso reseñado, porque si bien es cierto que al supuesto trabajador se le paga una remuneración fija a cambio de sus servicios, esa remuneración puede evaporarse y disiparse a consecuencia de las pérdidas que, según el contrato, le incumbe soportar como “asociado”; esa remuneración fija, desde el punto de vista jurídico, debe considerarse un anticipo de eventuales utilidades hecho por “el asociante” al “asociado”; la prestación de servicios será, simplemente, el aporte industrial del presunto trabajador (verdadero “asociado”) a la “participación”. En esta materia hay que tener cuidado, desde luego, con los casos en los cuales se pretenda ocultar o esconder un contrato de trabajo detrás del parapeto de un pacto asociativo, para cercenar los derechos del trabajador.
Las “asociaciones en participación”, no se pueden confundir tampoco con las llamadas sociedades (“irregulares” o “de hecho”). Estas son verdaderas “'sociedades”, en cuya formación se ha omitido el cumplimiento de alguna formalidad de importancia, que induce a estimar que aún no se hallan legalmente constituidas (artículo 219 del Código de Comercio). Las “asociaciones en participación”, por el contrario, no son “sociedades”.
La “asociación en participación” puede abarcar una o más operaciones mercantiles, y si el “asociante” es un comerciante (comerciante individual o compañía mercantil), puede incluso comprender la totalidad de las operaciones correspondientes al giro de dicho comerciante.
El contrato de participación puede tener una duración indeterminada, o hallarse provisto de un plazo, sin que importe su extensión; es absolutamente inapropiado, de consiguiente, el adjetivo “accidental” utilizado en el artículo 363 de nuestro Código de Comercio: “…salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental…”, pues el contrato de participación puede ser permanente, en razón de que no existen limitaciones ni en cuanto a la amplitud de las operaciones que puede comprender, ni en cuanto a su duración. El adjetivo “accidental” utilizado por nuestro legislador constituye un simple retazo de nuestro primigenio estatuto comercial (1862), que inexplicablemente ha sobrevivido a tres reformas legislativas (1873, 1904 y 1919).
De acuerdo al texto del artículo 359 (“...es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas...”), que se comenta, la figura del “asociado” puede ser singular o plural, es decir, puede haber un solo “asociado”, o puede haber varios “asociados”. Y si el “asociante” celebra un contrato de participación con un solo “asociado”, nada obsta -en el derecho venezolano actual- para que ulteriormente conceda participación a otra u otras personas en las utilidades y pérdidas que produzca la misma operación comercial, sin que, desde luego, la incorporación de nuevos “asociados” pueda desmejorar la situación del “asociado” primitivo u original; nuestro derecho positivo no veda al “asociante” la posibilidad de incorporar nuevos “asociados”.
C. DEL ASOCIANTE Y ASOCIADO
A) DEL ASOCIANTE
El "asociante" es la persona singular o plural, natural o jurídica, comerciante o no, que está realizando una o varias operaciones comerciales, o que simplemente proyecta realizarlas, y que le concede a otra, que le efectúa o no un aporte, una participación en las utilidades y pérdidas de tales operaciones.
El “asociante” es, pues, el conductor, el realizador de las operaciones o negocios que constituyen materia u objeto de la “participación”, es quien comanda esas operaciones o negocios. Y esto lo hace propio nomine, es decir, en su propio nombre, y no en nombre de otro (nomine alieno). El hecho de que el “asociante” conceda a otra persona participación en las utilidades y perdidas de la operación o de las operaciones comerciales que está realizando, o que proyecta realizar, no lo desplaza del comando de tales operaciones, ni le limita sus posibilidades de actuación, ni aun en el caso que el “asociado” aporte su propia industria, pues en esta hipótesis el “asociante” continuará al frente de la operación y el “asociado” será uno de los elementos empleados para realizarla, cuya actuación estará subordinada a la voluntad del “asociante”.
No existe uniformidad en la doctrina sobre la calificación jurídica del papel desempeñado por el “asociante”; pero la mayoritaria opina que no se puede caracterizar ni como un mandatario ni como un comisionista del “asociado”; porque es alguien que actúa en su propio interés, aunque otra persona participe en los resultados de su gestión; no es ni un administrador ni un representante de los “asociados” sino una persona que administra sus asuntos propios y que puede disponer de ellos como tenga por conveniente. Por ello, jamás podrá pensarse en la revocación de sus poderes por parte de los “asociados”.
El “asociante” es el dominus negotii; a él incumbe la exclusiva dirección de negocios que constituyan materia del pacto asociativo; él tratará con los terceros bajo su sola firma y responsabilidad, comprometiendo todo su patrimonio, y deberá poner en el cumplimiento de sus obligaciones -por aplicación del artículo 1.270 del Código Civil- la diligencia de un buen padre de familia; debe oír las sugerencias y pareceres de los “asociados”, las cuales no serán vinculantes, y tiene derecho al reembolso de los gastos que le ocasione la realización de los negocios llevados en “participación”.
El “asociante” debe rendir cuentas al “asociado” con la periodicidad resultante de la naturaleza de los negocios que constituyan materia de la “participación” o con la periodicidad pactada, si esta materia fue objeto de convenio; la doctrina dominante considera que si las operaciones realizadas por el “asociante” se extienden por más de un año, al vencerse este término debe rendir cuentas al “asociado” y pagarle lo que pueda corresponderle por beneficios; esta tesis la consideramos acertada, y perfectamente sustentable en el derecho venezolano, pues armoniza con nuestro estatuto impositivo (Ley de Impuesto sobre la Renta), el cual ordena al “asociante” y a los “asociados” declarar, dentro de sus respectivos anuales, a los efectos del gravamen sobre la renta, la parte que les haya correspondido en los resultados periódicos de operaciones de la cuenta, e impone al “asociante” la obligación de determinar los ingresos y deducciones de la cuenta en participación, y de cerrar los resultados de la misma de acuerdo con el período de su ejercicio anual escogido.
No hay uniformidad acerca del derecho del “asociante” a percibir una remuneración por la gestión que efectúe; la doctrina dominante considera que, si nada se ha pactado sobre la materia, el “asociante” no tiene derecho a remuneración alguna, pues su actividad es debida contractualmente; se dice que su remuneración son las utilidades que puedan producir los negocios de la “participación”. Hay quienes piensan, por el contrario, que el “asociante” tiene derecho a una retribución por su actividad como administrador, aunque no haya convenio expreso sobre el particular.
Quienes sustentan la primera tesis, también afirman que el “asociado”, lo mismo que el “asociante”, no tiene derecho a retribución alguna por su gestión, si contractualmente debe realizar alguna, a no ser que expresamente se haya pactado lo contrario; se afirma que, en este caso, la gestión que pueda incumbir al “asociado” constituye su aporte, si no hizo ninguno, o un complemento del efectuado. El “asociante”, si incumple las obligaciones contraídas, está expuesto a que se le demande (por el “asociado”) la resolución del contrato, y el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos; podrá ser constreñido, en la misma hipótesis, a ejecutar las obligaciones incumplidas (artículo 1.167 del Código Civil).
El “asociado” es, por su parte, alguien que obtiene una participación en las utilidades y en las pérdidas de una o más operaciones mercantiles que otra persona (“asociante”) ya está realizando o proyecta realizar; el “asociado” es un personaje que se acerca al “asociante”, no para ejecutar conjuntamente con él operaciones comerciales en realización o simplemente previstas, sino para compartir los resultados -favorables y adversos- de esas negociaciones. Lo anterior no obsta, desde luego, para que al “asociado” se le reconozca, en el contrato de participación, la posibilidad de controlar, en alguna forma, la gestión que lleve a cabo el “asociante”.
B) DEL ASOCIADO
Con respecto a la figura del “asociado”, pueden ser personas físicas o personas jurídicas, sin que importe, como antes fue expresado, que tengan o no la cualidad de “comerciantes”, porque el centro de gravedad de la “participación” se localiza en el carácter mercantil de la operación y no en la cualidad de sus intervinientes.
A diferencia del “asociante” (que tiene el comando de la “participación”), el “asociado” es generalmente un personaje inactivo; puede limitarse a efectuar su aporte, si hubiese contraído tal obligación, y a participar en las ganancias y pérdidas, sin inmiscuirse para nada en las operaciones llevadas a cabo por el “asociante”, pero también es posible que tenga alguna intervención en los negocios que constituyan materia del pacto asociativo; esto ocurre cuando aporta su propia industria, o cuando se reserva, al contratar, un derecho limitado de intervención en la gestión asociativa y de control sobre las negociaciones que se efectúen. Lo único que altera la verdadera fisonomía del “asociado” es el trato con los terceros; esto sólo incumbe al “asociante”, más ello no obsta para que el “asociado” puede tratar los negocios de la “participación” sólo como representante del “asociante”, si éste lo inviste de los poderes necesarios para ello: será como si el “asociante” mismo hubiese actuado en persona.
Los casos de injerencia del “asociado” en los negocios de la “participación” son excepcionales; la regla es que el “asociado” no puede inmiscuirse en ellos, ni disponer de las cosas aportadas; esta regla puede, en términos generales, alterarse mediante pacto, con la limitación ya expresada de que los negocios asociativos no pueden sustraerse al comando y dirección del “asociante”, porque se desnaturalizaría el concepto de “participación”, que supone la existencia de alguien que realiza o proyecta efectuar una o varias negociaciones mercantiles, y concede a otro u otros participación en las utilidades y pérdidas de dichas negociaciones.
El “asociado” tiene la obligación de realizar el aporte que hubiese prometido, y de contribuir a las pérdidas en la proporción convenida, e ilimitadamente, si algún tope no hubiese sido puesto a su obligación. No puede ser obligado a aumentar su aporte o a reintegrarlo en caso de pérdida.
El “asociado”, en contraprestación a su obligación de soportar las pérdidas, y también en contraprestación a su aporte si éste hubiese tenido lugar, tiene derecho a que el “asociante” le rinda cuentas y le pague lo que le corresponda en concepto de beneficios. Tiene derecho a que se le rindan cuentas periódicamente; la periodicidad estará determinada por la naturaleza del negocio, pero se sostiene con acierto que, si la duración de éste excede de un año, la rendición de cuentas debe tener lugar, cuando menos, anualmente.
Además de las rendiciones de cuentas parciales, el “asociado” tiene derecho, una vez terminado o concluido el contrato, a una rendición de cuentas final, la cual se traduce en la liquidación del negocio asociativo.
El “asociado” no puede pretender utilidades hasta que las pérdidas no sean reintegradas, y si el “asociante” incumple su obligación de rendirle cuentas, puede constreñirlo a ello mediante el procedimiento especial del “juicio de cuentas”, si la respectiva obligación constare en instrumento público (Artículo 654 del Código de Procedimiento Civil).
Debido a su interés en los negocios de la “participación”, de cuya marcha dependen las utilidades que pueda percibir, o las pérdidas que eventualmente deba experimentar, el “asociado” tiene un derecho, aunque expresamente esto no haya sido pactado, de vigilancia y control sobre los negocios de las asociaciones, y puede, en consecuencia, revisar sus libros y comprobantes.
Si el “asociante” es deudor del “asociado”, por utilidades, o por otro concepto, el “asociado”, como cualquier otro acreedor, puede pedir su quiebra.
D. DEL REGIMEN DE LOS APORTES
En el contrato de participación puede preverse la realización de un aporte por el “asociado”; el aporte es simplemente posible, pero no necesario, pues la “participación” existe desde el momento en que una persona concede a otra participación en las utilidades y pérdidas de cualquier operación comercial, sin que el aporte sea un elemento esencial ni que ninguna otra cosa haga falta y, en tal caso, la simple obligación de contribuir a las pérdidas será la causa de las obligaciones que el “asociante” contraiga.
En la definición dada anteriormente, no se alude al aporte del “asociado” porque éste puede tener lugar o no, es decir, no es un elemento esencial del concepto de “participación”. En efecto, el legislador en el artículo 359 eiusdem, no alude a dicho aporte del “asociado” y el artículo 361 eiusdem, dispone que los “…participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objetos de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos…” lo que claramente da a entender que los “asociados” pueden o no efectuar aportes a la “participación” toda vez que si no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos, esto quiere decir que las cosas objeto de la asociación pueden no haber sido aportadas por ellos. Y es que no existe ningún inconveniente, en el derecho venezolano al menos, para que se tenga una “asociación en participación” aun faltando el aporte del “asociado”; para que exista un contrato de participación basta, en el derecho venezolano, que el “asociado” participe en las utilidades y en las pérdidas de determinada o de determinadas operaciones comerciales del “asociante”; a más de esto, claro está, el “asociado” puede efectuar un aporte, y en este caso dicho aporte estará sujeto a la regla del artículo 361 del Código de Comercio, y también a la del 362, en cuanto hace referencia a los fondos con los cuales los “asociados” puedan haber contribuido.
La “participación” per se no busca la formación de un patrimonio social, que responda ante los terceros y que demande la realización de aportaciones, sino que a través de ella se procura la distribución de un riesgo inherente a una o varias operaciones mercantiles. Con el concepto de “participación” no pugna, pues, la idea de que el “asociante” provea todos los medios económicos necesarios para llevar a cabo determinadas operaciones comerciales; para que haya “participación” basta, por lo que al “Asociado" concierne, que participe en los resultados favorables y adversos de las operaciones mercantiles que constituyan su objeto. El aporte del "asociado" no es, de consiguiente, un elemento esencial de la “participación”, a menos, claro está, que se titule de “aporte” la simple obligación de contribuir a sufragar las pérdidas. Aunque de sumo, sentencias de vieja data expresen que "...dicha sociedad supone un aporte...”.
Como quiera que la “participación” es un contrato consensual no es necesario que el “asociado” efectúe su aporte -si a ello se obligó- en el acto mismo de celebración del contrato, sino que puede hacerlo posteriormente, de una sola vez, o por partes, según la naturaleza del bien aportado.
Empero, el “asociado” puede obligarse o realizar un aporte a la “participación”, consistente en bienes, esto es, en dinero o en cosas y también en la propia industria del “asociado”, vale decir, en sus servicios. Los mismos bienes que se pueden aportar a una sociedad son también susceptibles de ser aportados a la “participación”. En el caso de que el aporte consista en bienes, éstos pasan a la propiedad del “asociante”, quien de ese modo obtiene un refuerzo de su patrimonio, que le permite incrementar su crédito y, al propio tiempo, acrecentar la garantía de los terceros con quienes realice las operaciones comerciales que constituyan objeto o materia de la “participación”.
Nuestro estatuto mercantil dispone, en la normativa expresada, que “los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos”. Esta disposición ha sido correctamente interpretada en el sentido de que el aporte entregado por el “asociado” al “asociante” aunque se silencie el concepto en el cual lo ha sido, se entiende hecho en propiedad, eso es, el aporte entregado por el “asociado” al "asociante” se hace propiedad de éste, aunque sobre la transmisión del dominio nada se diga expresamente en el pacto asociativo; el “asociado” , al aportar, queda privado del dominio del bien aportado, el cual se desplaza y radica en cabeza del “asociante” la transmisión del dominio de “asociado” a “asociante”, en la “participación” se reputa, pues, sobreentendida. Esta regla tiene su fundamento en el hecho de que como los bienes aportados pasan materialmente de las manos del “asociado” a las del “asociante” éste es quien aparece ante los terceros como dueño de los mismos, y la ley considera que ese hecho, en resguardo de la buena fe de los terceros, debe ser recogido por ella y establecido como cierto. Los terceros, jurídicamente, desconocen o ignoran la existencia de la “participación”; solo saben que la persona con quien contratan tiene en su poder un cúmulo de bienes, cuya propiedad fundadamente le atribuyen; el legislador viene a robustecer y dar solidez a esa apreciación de los terceros, considerando que los bienes aportados por el “asociado” dejan de ser de su propiedad y pasan a ser propiedad del “asociante”. El derecho, en defensa de los terceros, da a la simple apariencia, una vez más, la incontestable fuerza de la realidad: lo que los terceros creyeron porque les era ostensible (que las cosas en poder del “asociante” eran suyas y de nadie más), el derecho lo legitima, en beneficio del tráfico y en defensa de la buena fe.
Como se percibe claramente, el legislador, al disponer que el “asociado” abdica la propiedad de las cosas aportadas en beneficio del “asociante”, no hace otra cosa que proteger a los terceros, quienes tratan con una persona que tiene en su poder determinados bienes, cuya propiedad, con base en los hechos que perciben, se permiten atribuirle. La disposición del artículo 361 de nuestro Código de Comercio es, sin sombra alguna de duda, pues, una disposición dictada principalmente en defensa de los terceros.
La ley ha considerado -con tino- que el “asociante”, por efecto del aporte que el “asociado” le hace, incrementa su patrimonio, y que ese hecho se traduce en mayores posibilidades de crédito y en un robustecimiento de la confianza por parte de los terceros. Al ser esto así, no sería lógico que ulteriormente los terceros resultasen defraudados y que se les viniese a decir, a posteriori, que el patrimonio que atribuyeron en propiedad a la persona con quien contrataron, en todo o en parte, no era realmente suyo, sino de alguien desconocido para ellos (el “asociado”), que no aparentaba ser su titular.
El derecho de propiedad de los bienes aportados por el “asociado” se transfiere al “asociante” tanto en el supuesto de que dicha transferencia se haga constar expresamente, como en el caso de que nada se diga sobre el particular, toda vez que la aportación en propiedad es presumida por la ley, el “asociante” tiene derecho, de consiguiente, a que el “asociado” le trasmita en plena propiedad los bienes aportados, mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos a ese efecto, según la naturaleza de dichos bienes; por ejemplo, deberá trasmitirle la propiedad de los bienes inmuebles que le hubiese aportado, mediante documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción se hallen situados dichos inmuebles.
La presunción de transferencia del dominio de los bienes aportados no sólo se fundamenta en la necesidad de defender a los terceros, sino también en la voluntad de los contratantes: "es justo presumir que el “asociado”, al querer los beneficios de la asociación, haya también deseado conceder al “asociante”, mediante la libre disponibilidad de las cosas aportadas, los medios para conseguir aquéllos.
Privado como queda de la propiedad de las cosas aportadas, los derechos del “asociado” están limitados y consisten, básicamente, y en lo adelante, en obtener cuenta de dichos bienes y de las pérdidas que se experimenten o de las ganancias que se obtengan. (Artículo 361 del Código de Comercio)
De lo anterior no debe deducirse que todo aporte en bienes tenga por consecuencia la trasmisión de su propiedad del “asociado” al “asociante” pues la doctrina dominante considera, que el “asociado” puede limitarse a aportar a la “participación” el uso de los bienes, reservándose la nuda propiedad; más, esto sólo es posible, con efecto respecto de terceros, cuando la limitación del aporte a uso del bien, y la reserva de su dominio por parte del “asociado”, puedan hacerse de tal modo que esta reserva y aquella limitación no puedan ser desconocidas por los terceros, pues de otro modo se atentaría contra el fundamento de la normativa del artículo 361 del Código de Comercio, el cual ha sido señalado con precedencia.
No es permisible, en el expresado orden de ideas, aportar sólo el uso de los bienes muebles, puesto que no existe un sistema de publicidad que asegure que la limitación del aporte a su uso y la reserva de dominio por parte del “asociado” sean irrecusablemente conocidas por los terceros; además, en fait de meubles possesion vaut titre (Artículo 794 del Código Civil). Pero respecto de los inmuebles, debido a los mecanismos de publicidad que se hayan sujeto los actos de transferencia y los constitutivos de gravamen de la propiedad raíz, es perfectamente posible que el “asociado” aporte exclusivamente su uso y se reserve la nuda propiedad, mediante documentos protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción se encuentren situados los inmuebles. La publicidad registral hace, en la especie, que los intereses de los terceros queden convenientemente protegidos.
El “asociado”, puede estipular con el “asociante” que los bienes aportados en propiedad le sean restituidos in natura; este pacto será válido respecto de cualquier género de bienes, pero sólo surtirá efectos entre “asociante” y “asociado”; los terceros nada tendrán que ver con ese pacto, el cual les será inoponible, y cuyo cumplimiento el “asociado” sólo podrá exigir al “asociante” una vez concluida o terminada la “participación”. El pacto de restitución in natura no tiene, de consiguiente, por ministerio de la ley, efectos reales, aunque conste en un instrumento cuya existencia no pueda ser desconocida por los terceros; la ley es bastante clara en la materia al decir: “...pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos...”. Y es precisamente por el hecho de que el pacto de restitución in natura es inoponible a los terceros, que el legislador establece a cargo del “asociante”, para el caso de incumplimiento, la obligación sustitutiva de indemnizar al “asociado” los daños y perjuicios que se le irroguen. Parece lógico pensar que esos daños y perjuicios consistirán en el valor del bien, pero no en el que tenía al tiempo de efectuarse el aporte, sino en el que tenga para el momento posterior en que deba darse cumplimiento al pacto restitutorio. El hecho de que este pacto no tenga efectos sino entre las partes, y sea inoponible a los terceros, excluye la posibilidad de que el “asociado” pueda deducir contra el “asociante” la acción reivindicatoria.
E. DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN
Con respecto al régimen de la Liquidación de la “participación”, la doctrina dominante considera que la liquidación de la “participación” tiene características muy especiales, inconfundibles con la liquidación de las sociedades mercantiles cuyas normas correspondientes no se le aplican.
En materia de liquidación, como en casi todos los aspectos de la “participación”, son decisivos los pactos celebrados por “asociante” y “asociado”; en consecuencia, deben observarse las reglas de sobre liquidación que las partes puedan haber acordado. Terminado o resuelto el contrato de participación, por cualquier causa, no obsta para que el “asociante” continue administrando su propio negocio. La liquidación de la asociación no puede desmembrar la empresa, si alguna había, ni atentar contra su patrimonio; la liquidación se limita a satisfacer, en dinero u otros bienes, con sujeción a las reglas, lo que al “asociado” corresponda.
El “asociado”, una vez efectuado su aporte, no puede disponer de él, pues desde entonces se haya vinculado al fin común perseguido con el contrato asociativo, pero una vez concluida o terminada la “participación” y extinguido el pasivo, tiene derecho a readquirir su aporte, o el valor equivalente. Tiene derecho, además, a que se le entregue, en la liquidación, en dinero, cuanto pueda corresponderle en concepto de utilidades; pero si la liquidación arrojare pérdidas, el “asociado” deberá sufragarlas, y entregar al “asociante”, con ese fin, las cantidades que sean necesarias, en adición a su aporte si las pérdidas incurridas lo excedieren.
Para liquidar la “participación” no es menester designar liquidador; el liquidador de la participación es, simplemente, el “asociante” puesto que a él incumbe rendir cuentas al “asociado”, y entregarle, a la terminación del contrato, cuanto pueda corresponderle; la liquidación, en este ámbito del derecho, se resuelve en una rendición de cuentas final.
Algunas ideas se dan en la doctrina, en concepto de pautas u orientaciones, para efectuar la liquidación, siempre que no mediare pacto en contrario; entre esas ideas, las más importantes son las siguientes: a) el “asociado”, una vez iniciada la liquidación, sin esperar a la terminación de todas las operaciones, puede repetir las sumas ya cobradas, que no sean necesarias a la liquidación; b) si el “asociado” no ha desembolsado su cuota, en todo o en parte, el “asociante” no puede requerírsela sino en la medida necesaria para sufragar las pérdidas; c) el “asociado”, cuando haya pactado la restitución in natura de los bienes aportados, tendrá derecho a que se le entreguen en la liquidación, y si ese pacto no es cumplido por el “asociante” tendrá derecho a que éste le indemnice los daños y perjuicios (Art. 361 del Código de Comercio); d) si “asociante” y “asociado” no pactaron la restitución in natura de los bienes aportados, este último no podrá exigir que dichos bienes se le restituyan; e) el “asociado”, aunque la restitución in natura de los bienes aportados no se haya convenido, está obligado a recibir dichos bienes si el “asociante” se los entrega; y f) el “asociado” no está obligado a recibir su aporte en cosas distintas a las aportadas, ni tampoco a recibir en especie las ganancias que le correspondan; tiene derecho, pues, a que se le satisfagan en dinero tanto las utilidades como el valor de las cosas aportadas que el “asociante” no pueda devolverle.
F. DE LAS GANANCIAS Y LAS PERDIDAS
El “asociado” participa en las ganancias y pérdidas con sujeción a lo pactado. Si en el respectivo contrato nada se estipula sobre ganancias y pérdidas, debe presumirse que el “asociado” o los “asociados” -si algún aporte efectuaron- participan tanto en las ganancias como en las pérdidas en proporción al valor de su aporte, por aplicación de la regla de derecho común que dispone que “si el
contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social” (Artículo 1.662 del Código Civil).
Si se estipula la participación en las ganancias y se omite el señalamiento de la proporción en la cual se soportarán las pérdidas, debe considerarse que la participación en éstas últimas es igual a la que se previó para las ganancias.
Las partes tienen la más amplia libertad para establecer la proporción en la cual participarán en las ganancias y la proporción en la cual soportarán las pérdidas y, de consiguiente, ambas proporciones pueden ser distintas, o lo que es lo mismo, la proporción que se establezca para las ganancias puede ser diferente a la que se fije para las pérdidas; no es necesario que ambas sean iguales. Una estipulación irrisoria en las pérdidas puede constituir, sin embargo, una manera de encubrir, con la mampara de la “participación”, un contrato de naturaleza diferente; es esta una materia que, por supuesto, incumbe apreciar a los jueces del mérito.
Hay quienes piensan que el “asociado” salvo estipulación en contrario, desde luego, tiene un límite de participación en las pérdidas: hasta concurrencia de su aporte; no se trata ya de una materia relacionada con la proporción en la cual debe soportar las pérdidas, sino con los límites cuantitativos de su contribución a ellas. Sin embargo, pareciera que, a menos que las partes lo hayan estipulado de otro modo, el “asociado” responde ilimitadamente de las pérdidas y no sólo hasta concurrencia de su aportación, no tiene fundamento, una diferente solución del problema, pues el objeto de la “participación” lo constituyen operaciones comerciales, cuyos riesgos, en defecto de pacto, asumen a plenitud “asociante” y “asociado”; de consiguiente, el “asociado” soporta las pérdidas ocasionadas por los negocios llevados en participación de acuerdo a la proporción convenida y sin límite, salvo que alguno se hubiese fijado. Cabe preguntarse, para reforzar la tesis propugnada, y en adición a lo expuesto, si el “asociado” sólo hubiese de contribuir a las pérdidas hasta concurrencia de su aporte, ¿cómo se determinaría el límite de pérdidas cuando no se ha efectuado aporte alguno?
G. DE LOS TERCEROS
Con relación a la “participación” y los “terceros”, es de mencionar que la “participación”, jurídicamente, es un contrato que celebran el “asociante” y el “asociado”; un contrato intrascendente para los terceros. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, aplicable a la “participación” por mandato del artículo 1.140 eiusdem, el contrato de participación no tiene efectos sino entre las partes contratantes, es decir, entre “asociante” y “asociado”; ese contrato no daña ni aprovecha a los terceros. Para los terceros, de consiguiente, la participación no existe, en el sentido de que no los afecta, y es tratando de expresar esa idea con un lenguaje gráfico que comúnmente se dice que la “asociación en participación”' es un pacto oculto para los terceros; puede que éstos tengan noticia del contrato, puede incluso que conozcan en detalle sus diversas estipulaciones, es posible que el “asociante”, o el “asociado” o ambos, les hayan notificado la existencia del contrato, pero tales circunstancias no modificarán la posición de ellos frente al pacto asociativo celebrado entre “asociante” y “asociado”: ese pacto es para ellos legalmente innocuo.
Por eso, en principio, como el “asociante” es quien comanda los negocios que constituyen materia de la “participación”, es él, respecto de tales negocios, quien se pone en contacto con los terceros, y quien responde ante ellos, pues “los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado” (artículo 360 del Código de Comercio), y el único que puede contratar, en lo relativo a las negociaciones que constituyan materia de la “participación”, es el “asociante”.
La norma del artículo 360 protege a los “asociados”, en la medida en la cual impide a los terceros que puedan obrar contra ellos, impedimento este que se haya ínsito en la fórmula legal de que los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Esta norma también guarece a los terceros, puesto que les indica con diafanidad, frente a quién pueden ejercer sus derechos, y ante quién pueden cumplir válidamente sus obligaciones.
La norma del artículo 361 ampara a los terceros, pues sus previsiones sobre el régimen de los aportes evitan que el derecho de propiedad del “asociante” sobre los bienes que se encuentran en su poder, resulte inexistente a la postre, y que los terceros, al tiempo de hacer efectivos sus créditos, se encuentren con un patrimonio inferior al que atribuían a la persona con quien contrataron. La aludida norma también resguarda a los “asociados”, en cuanto precisa los derechos básicos o fundamentales que les asisten: que se les rinda cuenta de sus aportaciones, y de las ganancias habidas o de las pérdidas experimentadas.
Finalmente, la norma del artículo 362 protege a los “asociados”, pues les reconoce un derecho, claramente delimitado, para la hipótesis de quiebra del “asociante”. Y también ampara a los terceros, en la medida en la cual determina, en la misma hipótesis, los alcances de los derechos de los “asociados”, con quienes habrán de compartir el patrimonio del fallido.
Más al detalle, con relación al “asociante” y los “terceros”, puede decirse que, los terceros sólo asumen obligaciones o adquieren derechos frente a la persona con quien contratan, esa persona, normalmente, será el “asociante”, pero si el “asociado” contrata con ellos, será entonces con relación a él que adquirirán derechos o asumirán obligaciones, porque los terceros no distinguen entre “asociante” y “asociado”; como para ellos la “participación” no existe, tampoco existen los personajes intervinientes en ella; los terceros sólo saben que han contratado con alguien, y que sólo frente a ese alguien son sujetos activos o pasivos, según los términos del pacto que hayan celebrado.
Normalmente los terceros contratarán con el “asociante”, quien es el personaje que comanda los negocios que constituyen materia de la “participación” puesto que esos negocios son los suyos propios; es él quien los conduce, quien los realiza, y será, por ello, quien contrate con los terceros. Los terceros, en tal hipótesis, no tendrán derechos y obligaciones sino con relación a él, y sólo sobre los bienes de su propiedad, incluidos los aportados por el “asociado”, los cuales también son de él, podrán los terceros trabar ejecución.
El “asociante” al contratar con los terceros obliga tan sólo su patrimonio, reforzado con las aportaciones del “asociado”, si las hubiere. La persona del “asociado” y el crédito o la confianza que pueda merecer una vez que haya dado cumplimiento a su obligación de aportar, si la contrajo, son del todo indiferentes para los terceros que hayan contratado con el “asociante”, por la sencilla razón de que esos terceros no tienen derecho alguno contra el “asociado”.
De lo anterior resulta que cuando el “asociante” contrata con terceros actúa como si la “participación” no existiera en el ámbito de lo jurídico; él no obra ni como administrador ni como representante del “asociado”, ni como el gestor de negocios donde otras personas tienen interés, sino como alguien que administra sus propios negocios y puede disponer de ellos ad nutum. Sólo él contrae vínculos con los terceros; sólo él es deudor o acreedor de los terceros, y sólo sobre sus bienes, incluidos los aportados por el “asociado”, pueden los terceros proceder.
Con relación al “asociado” y los “terceros”, es de mencionar que, el “asociado” es desconocido para los terceros que hayan contratado con el “asociante”, los éstos no tienen derecho o acción alguna propia contra el “asociado” ni siquiera la actioin rem verso, porque al “asociado” jamás se le podrá considerar enriquecido sin justa causa, pues si se enriqueció las ganancias que obtuvo tendrán una causa legitima en el contrato de participación. Si a los terceros que hayan contratado con el “asociante” se les concediese una acción directa contra el “asociado”, se barrenaría la regla de que “los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”.
Si el “asociado” -que se haya comprometido a ello- aún no ha dado cumplimiento a su obligación de aportar, o es deudor del “asociante” en razón de pérdidas, desde luego que los acreedores del “asociante” tendrán interés en su solvencia, como en la de cualquier otro deudor del “asociante”, pero no tendrán contra el “asociado” más derechos que los de su “asociante” deudor. Dicho de otro modo, los acreedores del “asociante” no pueden actuar contra el asociado sino utendo juribus, pues no poseen una acción propia para obligar al “asociado” a entregar la totalidad o parte del aporte prometido, a lo que deba en razón de pérdidas, sino que sólo pueden ejercitar las acciones de su deudor (del “asociante”), todo en conformidad con lo prevenido por el artículo 1.278 del Código Civil, que a la letra dice: "Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. El “asociado” contra quien los acreedores del “asociante” ejerciten la acción subrogatoria u oblicua, puede, sin duda, oponer a los terceros demandantes las defensas que tenía contra el “asociante”.
Los acreedores del “asociado” no puede pretender satisfacer sus créditos con los bienes que su deudor hubiese traspasado en propiedad al “asociante”, a título de aporte. Si el “asociado” al aportar dichos bienes se reservó el dominio de los mismos, desde luego que podrán obrar contra la nuda propiedad, respetando la posesión, el uso y goce que correspondan al “asociante”.
Los acreedores del “asociante” pueden impugnar los reembolsos, las remisiones y las compensaciones convencionales que el “asociante” hubiese concedido al “asociado” sólo cuando concurran los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción pauliana, la cual puede ser facilitada por la declaratoria de quiebra del “asociante”.
Así como los terceros que contrataron con el “asociante” no tienen ninguna acción propia o directa contra el “asociado”, tampoco éste se haya provisto de acción alguna contra los terceros, solo podrá ejercitar contra ellos la acción subrogatoria u oblicua.
H. DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS NORMAS DEL DERECHO SOCIETARIO
En algunas materias la doctrina se halla conteste en que a la "participación" debe aplicársele la normativa prevista para las sociedades mercantiles; así, la dogmática más autorizada sostiene, nemine discrepante, que la “participación” termina o concluye por causas análogas a las previstas en el derecho societario; la “participación” concluiría, en el derecho venezolano, con sujeción al expresado criterio, el cual compartimos, por las causas señaladas en el artículo 340 de nuestro Código de Comercio, exceptuadas, por supuesto, las señaladas en los numerales 4°, 5° y 7° (“por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelvan reintegrarlo o limitarlo a lo existente” , y “por la incorporación a otra sociedad”).
Son causas de terminación de la “participación” en el derecho venezolano, pues, el cumplimiento del término convenido por las partes; la falta o cesación del objeto de la asociación, o la imposibilidad de conseguirlo; el cumplimiento de ese objeto, y el acuerdo de las partes intervinientes en el contrato.
Las causales de disolución previstas en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 citado no rigen en materia de “participación”, porque la preceptiva de esos ordinales supone la existencia de una personalidad jurídica distinta a la de los contratantes, persona que no existe en el ámbito de la “participación”, y por lo que concierne a la causal de disolución prevista en el ordinal 5º del artículo 340, ella no es aplicable a la “participación”, porque ésta no tiene capital; si se pierde el aporte del “asociado” , lo que podría configurarse es la causal prevista en el ordinal 2º de la mencionada disposición, si a consecuencia de esa pérdida la gestión asociativa no puede proseguir.
Se sostiene, igualmente, que la “participación” también concluye en caso de muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra del “asociante”; es aplicable a la “participación”, en este orden de ideas, la disposición del artículo 341 del Código de Comercio, en cuanto ella se refiere a los socios de la sociedad en nombre colectivo, y a los socios solidarios de la sociedad en comandita. Se piensa -con fundamento- que la muerte, la interdicción, la inhabilitación o la quiebra del “asociado” no provocan la disolución de la “participación”, a menos que el aporte de éste consista en su propia industria y, en caso de que el “asociado” sea una sociedad mercantil solo podría aplicarse en caso de quiebra.
En la doctrina se citan otros casos específicos en los cuales la “participación” se rige por las normas del derecho societario; entre ellos resulta útil señalar los siguientes: a) se considera aplicable a la “participación” la norma del artículo 207 del Código de Comercio, que establece el valor presuntivo del aporte cuando a éste no se le ha fijado ninguno (“Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio”); y b) por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Comercio venezolano, se sostiene que, en defecto de pacto, el “asociado” no puede ceder la “participación” con efectos jurídicos respecto del “asociante”. El artículo 206 del Código de Comercio venezolano dispone que “el tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que correspondan a éste, no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad. Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los socios”.
También en la doctrina se hace referencia a normas del derecho positivo sobre sociedades que resultan inaplicables a la “participación”. Se afirma, en este orden de ideas, que son inaplicables a la “participación”: a) las reglas que hacen más rigurosa para los socios la obligación de entregar el aporte, reglas estas insertas en el artículo 209 de nuestro Código de Comercio: “el socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios, sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículo 295 y 337”. Se dice que estas reglas tienen por finalidad asegurar la constitución regular de la sociedad y formar efectivamente el patrimonio que servirá de garantía a los acreedores sociales, y se añade que, de consiguiente, tales reglas no son aplicables en materia de “participación”, donde existe una persona individual o colectiva que se haya provista de un patrimonio propio para garantizar a sus acreedores, como lo es el “asociante” (artículo 360 del Código de Comercio: “"Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”); b) se afirma, y con evidente razón, puesto que una norma de derecho positivo así lo dispone categóricamente, que no le son aplicables a la “participación” las reglas que establecen formalidades necesarias para la constitución de las compañías de comercio (artículo 364 del Código de Comercio); c) tampoco se le aplican a los intervinientes en la “participación” ciertas reglas del contrato de sociedad restrictivas del libre ejercicio de los derechos, como la que impide a los socios en nombre colectivo tener interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios, regla esta que también se aplica a los socios solidarios de la compañía en comandita (artículos 232 y 236, único aparte, del Código de Comercio); d) no son aplicables a la “participación”, igualmente, las reglas sobre “exclusión de socios” (artículos 337 a 339 del Código de Comercio), porque no se puede excluir a nadie de un ente que no existe; el interviniente en la “participación” que cumpliere lealmente el contrato podrá, simplemente, demandar su resolución a quien los incumplió, por los medios señalados en el derecho común, y e) se juzga también que son inaplicables a la “participación” las normas relativas a la liquidación de las sociedades, pues en la “participación” no existe un patrimonio común que liquidar, ni tampoco la necesidad de tutelar los intereses de los acreedores del ente destinado a desaparecer, frente a los acreedores de los socios.
Cuando sobre algún problema concerniente a la “participación” no exista disposición expresa de la ley, ni convenio de las partes, ni norma alguna de las sociedades mercantiles que pueda considerarse aplicable, se ha sostenido que es dable y permisible entonces recurrir a las normas del Código de Civil relativas al “contrato de sociedad”. Es probablemente con base en este criterio que se ha sostenido la posibilidad de terminación de la “participación” por voluntad unilateral de una de las partes, cuando al contrato no se le haya fijado término; Este criterio comportaría, en Venezuela, la aplicación de los artículos 1.677 y 1.678 del Código Civil (“La disolución de la sociedad por voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva”. “La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él sólo de los beneficios que los socios se habían propuesto sacar en común. Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están integras, e interesa a la sociedad que la disolución se difiera”).
El contrato que no presente las notas características señaladas puede ser perfectamente válido, pero no será un contrato de participación y, por ende, no estará sometido al régimen legal señalado con precedencia.
3. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LOS ASUNTOS:
Que conforme al contrato de fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, fue celebrado, suscrito y denominado o titulado por las partes como CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, antes transcrito y valorado, que conforme al mencionado artículo 363 del Código de Comercio se rige, en primer término, por la normativa específica dictada para ese tipo de contratos en dicho código y antes transcritas; en su defecto, por los convenios de las partes, y en ausencia de disposiciones legales específicas y de previsiones contractuales sobre la materia, la “participación” se rige, subsidiariamente y en forma analógica, en primer lugar por la normativa propia de las sociedades mercantiles, y en último término por las disposiciones del Código Civil sobre el “contrato de sociedad”. Y así se declara y decide.
Así se observa, que conforme a su Cláusula Primera (denominada como “Objeto del Contrato”), “LA CLINICA” (Parte Actora-Reconvenida o “Asociante”) se comprometió a dar a “LA ASOCIADA” (Parte demandada-reconviniente), participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones que se realizaran en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada en la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, que comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenología técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Y que dichas instalaciones estaban totalmente equipadas con mobiliario inventariado anexo a dicho contrato y que formaría parte integrante del mismo. Expresándose que dichos bienes siempre serán propiedad de “LA CLÍNICA”.
Que conforme a su Cláusula Tercera (denominada como “Inversión”) “LA ASOCIADA” se obligó a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión fue estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD) que comprendían: 1) reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 que incluye reemplazo y configuración de módulos defectuosos del equipo de Tomografía, hasta su efectivo arranque y funcionamiento, los cuales requieren una inversión aproximada según presupuesto de la empresa MERED ELECTRONICA MEDICA CORPORATION S.R.L. de fecha 14 de noviembre de 2019 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (48.895 USD); 2) el monto restante de TRECE MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS (13.105 USD) sería destinado al acondicionamiento y remodelación de la unidad: a) reemplazo de 40 baterías modelo S12V300 para UPS; b) equipos de aires acondicionado requerido para la preservación del tomógrafo y c) la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía. Previéndose que, para el caso de que la inversión requerida para el arranque efectivo de la unidad de tomografía fuera superior al mencionado monto, igualmente sería por cuenta exclusiva de “LA ASOCIADA”, quedando “LA CLÍNICA” excluida de cualquier aporte inicial, por cuanto la naturaleza de la Asociación en Participación es que “LA ASOCIADA” realice todo lo necesario para la activación de dicha unidad, salvo las excepciones previstas en dicho contrato.
Que conforme a su Cláusula Cuarta (denominada como “Vigencia”), “LA ASOCIADA” se obligó a hacer todo lo conducente para poder INICIAR OPERACIONES en el primer trimestre del año 2021 (es decir, hasta el 31 marzo de 2021) y que, a los efectos de establecer el INICIO DE ACTIVIDAD O VIGENCIA DEL CONTRATO que se estableció en cinco años (5) años, las partes suscribirían un ACTA DE INICIO DE ACTIVIDADES la cual sería parte integrante del contrato. Previéndose que la duración de dichas operaciones, también establecida como vigencia,fue establecidade forma suficiente para garantizar a “LA ASOCIADA” el retorno del capital de la inversión prevista en la Cláusula Tercera, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 256, Tomo: 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020.
Que de acuerdo al documento autenticado antela Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170, de los Libros de Autenticaciones, fue celebrado y suscrito por las partes un documento en el que se modificó la fecha del INICIO OPERACIONES, eliminándola, y condicionando ésta y laVIGENCIA DEL CONTRATO que se ratificó de cinco años (5) años, a la suscripción de un ACTA DE INICIO DE ACTIVIDADES la cual sería parte integrante del contrato, previendo que dicha acta se firmaría siempre y cuando el Tomógrafo Marca: PHILLIPS, Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012003781, se encontrara operativo (reparado y en funcionamiento) e igualmente operativa la Unidad de Tomografía mencionada.
Que ninguna de las partes ni el tercero citado, han alegado ni probado a los efectos de este procedimiento, que haya sido suscrita y firmada las referidas “acta de inventario de mobiliario”, ni del “acta de inicio de Actividades”, ni consignaron copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que celebró “LA CLÍNICA” en fecha 18 de octubre de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 256, Tomo 2-A, de fecha 04 de febrero de 2020 que supuestamente contiene los lineamientos que refieren; lo cual debido a las argumentos de las partes y el tercero citado, demuestran que efectivamente las operaciones objeto de la participación en las utilidades o pérdidas no se iniciaron.
Que ante tales previsiones contractuales de su Cláusula Cuarta, es evidente, por un lado, que al momento de presentar su demanda originaria los representantes legales de la parte actora-reconvenida y en el curso del procedimiento (hasta el momento de la contestación de la demanda) sus apoderados judiciales actuantes, tenían un desconocimiento de la existencia de la reforma misma de la cláusula cuarta del contrato o lo ocultaron en su demanda -voluntaria o involuntariamente- lo cual cobra importancia al considerar que tal desconocimiento u ocultamiento pudo deberse de manera involuntaria (por ser nuevos representantes legales de LA CLINICA) o voluntaria debido a que la solicitud de nulidad del contrato (declarada improcedente) la hizo en la contestación a la reconvención luego de que en fecha 13 de junio de 2022, hubiera obtenido la posesión material de los bienes muebles e inmuebles objeto del contrato mediante la medida cautelar, buscando que cada parte asumiera los gastos implicados en el contratoy con pleno conocimiento así de la falsedad de los hechos que articulo en su demanda originaria.
Es evidente que no es cierto lo afirmado por la parte actora-reconvenida de que la parte demandada-reconviniente incumplió absolutamente una obligación a término, contenida en la cláusula cuarta del contrato, y que dicho término (rectius: lapso) tuviera como fecha límite el primer trimestre del 2021, cuyo último día transcrito fuera el 31 de mayo de 2021, que menciona erróneamente y luego aclara que era el 31 de marzo de 2021, para concluir la inversión o “aporte” estipulada en la cláusula tercera y fecha límite para el inicio de las actividades contenidas en la cláusula cuarta, que la llevo a concluir que había un incumplimiento absoluto o total, puesto que de acuerdo al mencionado documento de fecha 12 de abril de 2021 y lo expresado por las partes en el mismo, lo cierto es que no se estableció una fecha específica para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ASOCIADA de hacer (industria o servicios) o de dar (pago de dinero para repuestos, materiales o diligencias y de mano de obra, por la cantidad de 62.000 $USA) y completar así el “aporte” inicial de la misma, hasta obtener el funcionamiento u operatividad del referido Tomógrafo y Unidad de Tomografía y comprometiéndose a su LA CLINICA “asociante” obtener los permisos necesarios el funcionamiento mencionado y entregando en posesión precaria dichos bienes muebles e inmueble mencionados, autorizando y dotando a LA ASOCIADA de la autonomía administrativa necesaria para llevar a cabo dichas diligencias, y así poder suscribir ambas partes el Acta de Inicio de las operaciones mercantiles objeto de la participación en las ganancias y pérdidas que durarían por un lapso de 5 años y;por lo cual ambas partes, establecieron así unas condiciones suspensivas del inicio de las operaciones mercantiles objeto de la participación conforme a los artículos 1.197, 1.198 y 1.199 del Código Civil, pero no del contrato suscrito y válido con sus modificaciones expresadas que obviamente comenzó a surtir sus efectos legales desde el momento mismo de su suscripción, condición ésta que consistió en mutuas contraprestaciones previas a lo que en forma general se obligaron (regidas igualmente por los principios generales del derecho de actuar como un “buen padre de familia”, la buena fe y mutua colaboración) y la manifestación de voluntad de ambas partes a ser manifestada mediante la suscripción del acta de inicio de operaciones mercantiles respectivas.
Por las mismas razones fue declarada previamente improcedente la solicitud de nulidad del contrato y en este punto corresponde analizar y declarar improcedente también el alegato de la parte demandada-reconviniente en el sentido de que considera que el contrato nunca había entrado en vigencia, ya que, confunde también al CONTRATO con las OBLIGACIONES establecidas en el mismo. En efecto, tanto comenzó a regir y surtió sus efectos que la ASOCIANTE entregó a la ASOCIADA los bienes muebles e inmuebles mencionados y así los recibió ésta última, quien a su vez comenzó a cumplir sus obligaciones asumidas, en la cláusula tercera del contrato que no fue objeto de modificación, de pagar los aportes primarios en dinero con destino e incorporación de sus servicios o industria tendente a la reparación, acondicionamiento y operatividad del tomógrafo y de la unidad de tomografía por la cantidad de 62.000 $USA y obligándose a pagar cualquier cantidad adicional que hiciera falta para ello, constando en autos pruebas que fueron valoradas del pago de repuestos y de servicios contratos tanto por la Asociada autorizada suficientemente por el contrato como por LA CLINICA asociante misma, así sea en el ámbito de la escogencia o contratación del reparador del tomógrafo, y permitiendo la posesión de los bienes y, obviamente las cantidades de dinero y servicios realizados desde la firma del contrato hasta la oportunidad de la práctica de la medida cautelar innominada decretada que devolvió la posesión de los bienes muebles e inmueble propiedad de la parte actora-reconvenida, a lo cual podía aspirar incluso sin solicitar la resolución del contrato por ser inherente a la figura del asociante en la participación, sin afectar sus obligaciones y hasta ejerciendo su deber de vigilancia y escogencia como buen padre de familia actuando de buena fe y en deber de colaboración ante alguna circunstancia extraña no imputable a las parte o exorbitancia que afectare el inicio de las operaciones más aun considerando que las instalaciones y bienes se encontraban dentro del edificio sede o domicilio de la asociante, los cuales con sus correspondientes incrementos derivados de los aportes iniciales, parciales y progresivos de LA ASOCIADA tienen como causa el mencionado contrato asociación de participación y; por lo cual, no puede ser objeto de acción por enriquecimiento sin causa, ni pago de lo indebido, ni en principio pensarse en ninguna apropiación indebida calificada, y queda descartada la posibilidad de considerarlo como un contrato preliminar o preparativo sino que lo es principal y válidamente de asociación en participación, que siempre obligan a determinar el monto y devolución o no de dicho aporte ante la terminación, por cualesquiera de sus causas, o la rendición de cuentas una vez iniciada las operaciones mercantiles, de acuerdo al extenso análisis que sobre dichas situaciones se abordó previamente en esta decisión.
Por ello, al no establecerse ningún término ni lapso para hacer el “aporte” inicial por parte de LA ASOCIADA, es lógico suponer que ésta no estaba obligada para una fecha determinada a participar por algún medio a LA CLINICA “asociante”, para suscribir el acta de inicio de las operaciones mercantiles o de las reparaciones y operatividad del tomógrafo o del servicio de tomografía.
No obstante ello, de acuerdo -también- a las documentales que cursan a los folios 68 al 101 y 128al 161 de la 2da Pieza Principal, antes valoradas y promovidas por la parte demandada-reconviniente y tercero citado, consta que el tercero citado participó a LA CLINICA y a LA ASOCIADA, todas las diligencias, actuaciones y demás circunstancias comunicadas entre las partes y el tercero citado (aplicación de la buena fe, colaboración y de actuación de buen padre de familia inherentes a la actitud de las partes contratantes), desde el 10 de julio de 2019 (es decir, antes de la suscripción del contrato de fecha 03 de diciembre de 2020) hasta el 20 de marzo de 2022 ( es decir, días antes de la fecha de interposición de la demanda de fecha 05 de mayo de 2022) referidas a las gestiones y financiamientos, gastos de reparaciones, repuestos y horarios requeridos para el funcionamiento del tomógrafo, de la unidad de tomografía, el diagnostico dado al equipo de tomografía Marca Philips, Modelo Brilliance 6, las fallas en el mismo y demás circunstancias que dan cuenta de que LA CLINICA si tenía conocimiento del cumplimiento de las obligaciones de LA ASOCIADA y el tercero citado, muy relevantemente aquí las posteriores al 12 de abril de 2021, puesto que LA CLÍNICA se obligó a garantizar a LA ASOCIADA todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía.
Por otro lado, al no establecerse ningún término ni lapso para hacer y dar el “aporte” inicial por parte de LA ASOCIADA, es lógico suponer también que ésta obtuviera y conservara la posesión de las instalaciones para el servicio de tomografía (muebles e inmueble) y a lo cual LA CLINICA asociante no sólo se obligó expresamente en la cláusula primera del contrato, sino que así debía hacer en aplicación de la buena fe, colaboración y de actuación de buen padre de familia inherentes a la actitud de las partes contratantes y que resulta lógico que ello sea así para poder llevar a cabo LA ASOCIADA la reparación del Tomógrafo marca PHILLIPS MODELO BRILLANCE 6 hasta su efectivo arranque y funcionamiento, así como el acondicionamiento y remodelación de la unidad, equipos de aires acondicionado y la remodelación y reacondicionamiento de la estructura física de la unidad de tomografía, que en todo caso LA CLINICA debía estar pendiente y vigilante aún y cuando le hubiera dado a LA ASOCIADA en cuanto éstos puntos del aporte inicial de la misma, una amplia autonomía en el desarrollo de la actividad económica, administrativa y operativa, más aún y cuando dichas mejoras o remodelaciones efectuadas tanto al tomógrafo como a las instalaciones del área quedarían en favor de LA CLINICA, o se les transmitía así su propiedad por virtud del aporte, conforme a la naturaleza misma del contrato y las cláusulas octava y décima. Tal circunstancia, la expresa la misma parte actora en su demanda al indicar que al celebrar el contrato fundamento de la pretensión, cumplió su obligación contractual con LA ASOCIADA, de entregarle las llaves y el acceso al inmueble destinado al servicio de tomografía, que no fue objeto de negación por la parte demandada y ceso con la ejecución de la medida innominada decretada sobre dichos bienes que fueron entregados a la actora misma propietaria y asociante. Por lo cual, LA CLINICA no puede afirmar que LA ASOCIADA ostentara por vías de hecho dicha posesión precaria a partir del 31 de marzo de 2021, exclusive, aunque si lo fuera de manera indefinida o indeterminada en el tiempo por convenio entre las partes.
Comunicaciones y diligencias éstas que LA ASOCIADA si le efectuó y que LA CLINICA asociante en el documento suscrito en fecha 12 de abril de 2021, manifiesta haberlas realizado LA ASOCIADA y recibido LA CLINICA en el período inicialmente pactado, es decir, desde el 03 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, al punto que es lo que motivó a ambas partes (denominados por ellas como “Considerandos”) a modificar la referida Cláusula Cuarta del Contrato y lejos de dar por terminado el mismo y liquidar la asociación en participación, lo que hicieron es reconocer las causas extrañas no imputables a las partes (por la pandemia Covid19 existente para esa época), y reconocer expresamente que no hubo incumplimiento -ni culposo ni doloso- de las obligaciones de LA ASOCIADA desde el 03 de diciembre de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, y extender a partir de ésta última fecha tales obligaciones.
Ahora bien, a partir de dicha fecha 12 de abril de 2021 hasta la fecha de la interposición de la demanda de la actora-reconvenida de fecha 5 de mayo de 2022, se observa que:
a) Consta que la parte demandada-reconviniente venía cumpliendo y cumplió con sus obligaciones tendentes al aporte en la participación, es decir, tomando posesión de los bienes, inicio la compra de repuestos, insumos o elementos necesarios para las reparaciones y acondicionamiento tanto del tomógrafo como de la unidad de tomografía, contrató con terceros la adquisición de dichos repuestos, equipos o mercancías, pago mano de obra y servicios de terceros, implicando en el proceso igualmente ese aporte de industria o diligencias a las que se obligo mediante autorización amplia de LA CLINICA asociante e hizo, siendo que todas ellas se reputan en cabeza, beneficio, transferencia de propiedad de dichos aportes a la Asociante.
b) No consta que la parte actora-reconvenida haya previamente notificadoo requerido extrajudicial o amistosamente a la parte demandada-reconviniente sobre algún incumplimiento contractual a la que se haya obligado ni dado respuesta a las comunicaciones que constan haber recibido de la parte demandada-reconviniente como del tercero citado o que por las circunstancias antes mencionadas, le haya solicitado la fijación temporal a que aspiraba para la suscripción del Acta de Inicio de Operaciones (bajo las condiciones mencionadas y previstas en el contrato);
c) Tampoco solicitó a un órgano jurisdiccional competente, la fijación de un término prudencial o fecha determinada para que se constatara por ambas partes la reparación y operatividad del mencionado tomógrafo y de la Unidad de Tomografía conforme al primer párrafo del artículo 1.212 del Código Civil.
d) No consta que la parte actora-reconvenida haya previamente notificado a la parte demandada-reconviniente su voluntad unilateral de la renuncia de buena fe y no intempestiva o de la terminación de la “participación”, con tres meses de anticipación, habida cuenta que en el contrato no se le había fijado término a LA ASOCIADA para cumplir esa obligación de aporte inicial completo, aplicando -como se dijo- supletoria y analógicamente las disposiciones de los artículos 1.677 y 1.678 del Código Civil;
e) Que LA CLINICA consideró a la operatividad del equipo de tomografía, como una condición para poder cumplir su propia obligación de realizar los trámites referidos a la entrega a “LA ASOCIADA” de todos los documentos necesarios, que fueran de su competencia, para tramitar permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos públicos y privados, nacionales, regionales y municipales. Como también para dar cumplimiento a la normativa radio física sanitaria, siendo de su competencia el Oficial de Seguridad Radiológica, conforme lo convenido en la cláusula décima primera del contrato fundamento y de acuerdo a la copia fotostática simple privada de un presunto Oficio emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de fecha 22 de octubre del 2009, relacionado con el tomógrafo Marca Philips, Model Brilliance 6, Serial NCTB472 dirigido al representante legal de LA CLINICA CENTRO MÉDICO CAGUA, ubicado en la calle Pichincha, frente a la Carretera Nacional Cagua, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que errónea o falsamente consignó como Permiso, en la inspección judicial extralitem contenida en el EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 antes valorada, a pesar que el mismo expresamente dice que no era permiso para el manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes y le ordenó la presentación de la solicitud y recaudos para el otorgamiento de las conformidades de ambientes y permisos de funcionamiento de todas las prácticas registradas en un lapso de 45 días, que evidentemente es de fecha anterior al contrato firmado por las partes y objeto de la litis.
Es decir, el trámite de los permisos, licencias, autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la Unidad de Tomografía por ante los distintos organismos y el cumplimiento a la normativa radio física sanitaria era su obligación y no consta haberlas realizado ni cumplido desde la fecha de la suscripción del contrato 03 de diciembre de 2020 hasta la fecha de interposición de su demanda 05 de mayo de 2022.
f) Lo que si consta es que procedió a demandar judicialmente la Resolución del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios alegando incumplimientos de las obligaciones -referidas a dichos puntosdel aporte inicial completo- de la parte demandada-reconviniente, solicitando y obteniendo una medida cautelar innominada que le puso en posesión de los bienes muebles e inmueble de su propiedad descritos en el referido contrato y que al momento de contestar la reconvención solicitó infundadamente con efectos ex tunc la nulidad del contrato (que anteriormente en esta decisión fue declarada improcedente), y por lo cual, hace denotar por un lado, lo inoportuna e intempestiva de su “renuncia a la participación” puesto que las cosas -esto es: el aporte- de la asociada no estaban íntegras (sea en su ámbito de dinero, industria o servicios totales que implicaran los requisitos para firmar el acta de inicio de las operaciones mercantiles) e interesaba a la participación que la “disolución” o “terminación” se difiriera, y por otro lado, la mala fe de intentar procesalmente apropiarse para ella sola de los beneficios o aportes primarios iniciales de la asociada, que buscaba quedara así a favor de los bienes que eran de su propiedad y cuya posesión había recuperado con la mencionada medida cautelar innominada e impidiendo beneficios que se habían propuesto sacar en común.
Es efecto, dicha demanda evidencia la terminación de la “participación” hecha de mala fe, inoportuna e intempestiva y sin la anticipación debida, por voluntad unilateral del “asociante”, puesto que el contrato no se estipuló ni fijó un término o lapso fijo para el cumplimiento de las obligaciones del “asociado” a reparar y acondicionar el tomógrafo y la unidad de tomografía ni para firmar el acta de inicio de las operaciones mercantiles objeto de la participación en las ganancias y pérdidas y por cual se aplican los artículos 1.677 y 1.678 del Código Civil.
g)Con relación al argumento efectuado por la parte actora-reconvenida en la contestación a la reconvención, en el sentido de que el capital social de LA ASOCIADA, era al momento de su constitución en la cantidad de Bs. 210.000.000 que actualmente equivalen (producto de la reconversión monetaria)a la cantidad de Bs. 210,que a su decir prueba su incapacidad de asumir los compromisos económicos derivados de las obligaciones del contrato de asociación y de la magnitud que pretende en la reconvención, aspirando a que esta juzgadora lo deduzca por máxima de experiencia, resulta totalmente improcedente, puesto que, ello pudo haber constituido materia de la causa de la terminación del contrato, que debió alegar y no lo hizo, en su pretensión principal de su demanda; el cual no puede usar como argumento “defensivo” en la contestación a la reconvención, porque implicaría una reforma, modificación, corrección o complemento de los términos de su “ataque” de su pretensión o demanda originaria o pudiera considerarse a que aspira ineptamente a que la parte demandada cumpla con el contrato y sus obligaciones referentes al aporte a la participación, siendo que su pretensión principal es la resolución del mencionado contrato y;por último desconoce la institución misma del capital social de las sociedades anónimas en todas sus manifestaciones.
A. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO O PRETENSIÓN PRINCIPAL ORIGINARIA EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:
Razón por la cual considera este tribunal que no le asiste la razón a la parte actora-reconvenida para solicitar la resolución del contrato de asociación en participación, puesto que por un lado no cumplió con sus obligaciones y, por otro lado, no demostró incumplimiento alguno de lasobligaciones asumidas por la parte demandada-reconviniente, como antes se ha dejado establecido.Y por lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE SU PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151 y, así lo hará de manera expresa y positiva más adelante en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara y decide.
Con relación a la petición de la parte actora-reconvenida de la entrega inmediata de los bienes e instalaciones de su propiedad objeto del contrato de participación y que dice detentaba indebida e injustamente la parte demandada-reconviniente, este tribunal observa primariamente que habiéndose declarado improcedente su pretensión de resolución del mencionado contrato, por las razones mencionado, evidencia la parte demandada-reconviniente poseía precariamente dichos bienes conforme al mencionado contrato válido, debido y justificado, lo cual hace improcedente tal petición.
Ahora bien, tomando en consideración que dichos bienes muebles e inmueble propiedad de la parte actora, fueron entregados o devueltos (a su posesión legítima y sin reserva ni objeción de su parte) en virtud de la medida cautelar innominada que fue decretada a su petición y efecto en el cuaderno de medidas de este expediente y ejecutada por un juzgado comisionado; que la parte demandada-reconviniente luego de haber formulado oposición, desistió de la misma y que fuera homologado por este Tribunal; que por la naturaleza propia del contrato de asociación en participación de marras, LA CLINICA Asociante es la propietaria de los mismos y; la actitud adoptada por las partes y tercero citado en sus respectivas pretensiones jurídicas (principal, reconvencional y tercería), no obstante haberse declarado improcedente la demanda de resolución del referido contrato, hacen innecesario en este punto de la decisión de fondo sobre esta petición especifica, el tener que revocar dicha medida cautelar firme, por lo que se aclara que en todo caso, la posesión de tales bienes quedará en forma definitiva en manos de la parte actora-reconvenida. Y así se declara y decide.
Resuelto lo anterior, y para decidir la indemnización de los daños y perjuicios pedidos por la parte actora-reconvenida, se hace necesario considerar las especificaciones contenidas en el Contrato en su Cláusula Quinta (denominada como “Cláusula Penal”), convinieron que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, se incumpliera los términos y condiciones establecidas en dicho contrato, la parte que en ello incurriera, debería pagar a la otra como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, según los supuestos que se señalan a continuación:
1. Si "LA ASOCIADA" quisiera resolver de forma anticipada el contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el Contrato quedaría resuelto de pleno derecho, teniendo "LA ASOCIADA” la obligación de pagar a "LA CLINICA" el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido como inversión en la Cláusula Tercera del contrato y en el mismo tipo de moneda pactada, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que se generara el incumplimiento; quedando a favor de "LA CLINICA" la inversión realizada a expensas de "LA ASOCIADA" para la reactivación de la unidad de tomografía.
2. Si por el contrario, "LA CLÍNICA" quisiera resolver de forma anticipada el presente contrato ya sea de hecho o de derecho, o incumpliera, o modificara cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, el Contrato quedaría resuelto de pleno derecho, teniendo "LA CLINICA" la obligación de restituir la totalidad del monto invertido para la reactivación de la Unidad de Tomografía según la Cláusula Tercera del presente Contrato, más el 50% de la misma y en el mismo tipo de moneda pactada como justa indemnización por daños y perjuicios, lo cual hará en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes de haber incurrido en el incumplimiento.
Con relación a ésta la Cláusula Penal y siguiendo a la doctrina patria más reconocida (Melich-Orsini, José: Doctrina general del Contrato, Editorial Jurídica venezolana, 1993, p 468 y 469), se puede afirmar que: La existencia de una cláusula penal no impide al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación en especie. El artículo 1.259 del Código Civil reconoce de manera explícita esta opción; y el artículo 1.258 eiusdem sólo excluye para el acreedor el derecho a "reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiera estipulado por el simple retardo". Puesto que la obligación principal sigue teniendo plenos efectos y la adjunción de una cláusula penal para asegurar su cumplimiento no la convierte en una obligación alternativa, el acreedor tendrá a su disposición todos remedios ordinarios que para sancionar el incumplimiento concede al acreedor el ordenamiento. Podrá, pues, exigir el cumplimiento forzoso en especie de la obligación, o, en su lugar, si se tratase de un contrato bilateral, la resolución del contrato (Art. 1.167 del Código Civil) Tan sólo la vía de un puro cumplimiento por equivalente (con aplicación del criterio de la reparación integral del daño) le estará cerrada cuando se trate de reclamar los daños procedentes de un incumplimiento definitivo, pues la cláusula penal por incumplimiento consiste precisamente en un instrumento para sustituir la ordinaria evaluación de tales daños y perjuicios por el juez (Art. 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil) por la evaluación convencional anticipada emanada de las propias partes (Art. 1.276 y 1.258 del Código Civil). Si, en cambio, se trata de un simple retardo en el cumplimiento y la cláusula fue estipulada exclusivamente para el supuesto de un incumplimiento definitivo, el acreedor podrá demandar el cumplimiento en especie y además los daños y perjuicios moratorios. Por esta misma razón, si la pena fue estipulada por el simple retardo, el acreedor podrá demandar el cumplimiento en especie, o, si éste es ya imposible, los daños y perjuicios compensatorios y además la pena por el retardo. Y todavía, si el acreedor, en lugar de demandar el cumplimiento elige la vía de demandar la resolución del contrato, el acreedor no podrá reclamar la pena, sino la resolución y los daños y perjuicios complementarios de ésta (Art. 1.167 del Código Civil); pues sólo si la cláusula penal se hubiese estipulado para regular los daños y perjuicios procedentes en el supuesto de resolución procedería reclamar la resolución y la pena, en aplicación de la cláusula del caso.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa, que fue declarado previamente en esta decisión la improcedencia de la pretensión de la parte actora-reconvenida de resolución del contrato, y por ello resulta improcedente igualmente su petición de cancelación (rectius: pago) inmediata de los daños y perjuicios y que expresa ser la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000 USD) -denotándose con ésta última abreviatura referirse a dólares de Estados Unidos de América- invocando las previsiones de las Cláusulas Quinta y Tercera del referido contrato, como una penalidad, puesto que no probó (al momento de interponer su demanda) que la parte demandada-reconviniente haya querido resolver (rectius: rescindir) de forma anticipada el contrato (ya sea de hecho o de derecho), o que haya incumplido o modificado cualquiera de sus obligaciones previstas en dicho contrato, capaz de darlo por resuelto de pleno derecho (rectius: constituir causal para ello y que pueda decretar el tribunal) y que se evidenció el incumplimiento de las propias obligaciones de la parte actora-reconvenida, es por lo que no es aplicable el referido numeral 1 de la Cláusula Quinta del Contrato que trata de la Cláusula Penal y consecuentemente improcedente dicha petición. Y así se declara y decide.
De igual forma esta Juzgadora observa, que fue declarado previamente en esta decisión la improcedencia de la pretensión de la parte actora-reconvenida de resolución del contrato, y por ello resulta improcedente igualmente su petición de cancelación (rectius: pago) de los daños y perjuicios causados, por lucro cesante, y que expresa ser la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (200.000) y que dice causados por el “incumplimiento del contrato”y porque ha dejado de facturar en el servicio de tomografía “causados por los hechos injustos” en que ha incurrido la parte demandada, impidiéndole disponer del servicio de tomografía hasta la presentación de la demanda; puesto que en primer, no probó (al momento de interponer su demanda) que la parte demandada-reconviniente haya querido resolver (rectius: rescindir) de forma anticipada el contrato (ya sea de hecho o de derecho), o que haya incumplido o modificado cualquiera de sus obligaciones previstas en dicho contrato, capaz de darlo por resuelto de pleno derecho (rectius: constituir causal para ello y que pueda decretar el tribunal) y que se evidenció el incumplimiento de las propias obligaciones de la parte actora-reconvenida; en segundo lugar, no podía acumular a su pretensión de resolución, ejecución de la cláusula penal establecida como penal ante la inejecución total de las obligaciones y la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante. En efecto, nuestra jurisprudencia patria, tiene establecido que la naturaleza de la cláusula penal, es esencialmente resarcitoria y les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización. Y habiendo sido previamente declarada improcedente la resolución del contrato y la indemnización prevista en la Cláusula Penal es claro que ella no se estipulado por el simple retardo y por lo cual no puede reclamar en forma alguna tales lucros cesantes. Y, por último, dada la naturaleza aleatoria del contrato (ex art. 1.136 del Código Civil), permitir tales indemnizaciones por lucro cesante, sería lo mismo que decir que los asociados siempre esperan arbitrariamente obtener ganancias y no pérdidas (que en todo caso implican saldar ingresos brutos, gastos y liquidaciones) y por lo tanto sería negar el contrato mismo de participación porque implicaría una participación únicamente en las ganancias pero no en las pérdidas de una o varias operaciones comerciales, lo cual como vimos no es posible por las disposiciones inderogables que rigen estos contratos en el Código de Comercio. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo ajustado es declarar improcedente la demanda principal de la parte actora-reconvenida cuya pretensión es por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y condenarla al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
A. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO O PRETENSIÓN RECONVENCIONAL EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la reconvención, tomando en cuenta la actitud adoptada por las partes y tercero citado en sus respectivas pretensiones jurídicas (principal, reconvencional y tercería) y todo antes alegado y probado en autos con relación a la declaratoria de improcedencia de la demanda principal de la parte actora-reconvenida cuya pretensión es por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, muy especialmente que la parte actora-reconvenida no cumplió con sus obligaciones y que no se demostró incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas por la parte demandada-reconviniente, siendo que ésta última en su RECONVENCIÓN expresa como objeto de su “acción” (rectius: pretensión, reconvencional) que la parte actora-reconvenida le pague la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANO ($ 62.000,oo) por concepto de reembolso del monto invertido; DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo); por concepto de LUCRO CESANTE y CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANO ($ 107.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Lo cual suma un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 369.000).
Para ello, luego de expresar los hechos que consideró pertinentes y sus probanzas respectivas fueron valoradas, como consta de autos y de lo ya transcritos en esta misma decisión, que se dan aquí por reproducidos. Y a los efectos de su reconvención interesa referir que la parte actora-reconvenida efectuó perturbaciones con relación a las actividades que se desarrollaban como la realizadacon una inspección judicial el día 22 de noviembre de 2021; a sabiendas que, por no estar abierto al público, y no estarse realizado labores de reparación ese día, iba a estar cerrado sin personal alguno, pudiendo así exponer y decir lo que quisieran en su perjuicio.
Que las inversiones, reparaciones, acondicionamiento y puesta en funcionamiento del tomógrafo y la unidad de tomografía no pudo concluirse debido a la Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal que la despojó el día 13 de junio de 2022 de la posesión de la unidad de tomografía y que por cuanto ya no era viable -dada la actitud de parte actora-reconvenida- que recuperara e hiciera funcionar la Unidad de Tomografía, es por lo que acudió al tribunal y luego de titular su capítulo como “Del Derecho”, subcapítulo “reembolso del dinero invertido” y citar el artículo 1.176 del Código Civil, expresa que invirtió el monto de SESENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANO ($ 62.000,oo), en la Unidad de Tomografía mientras estuvo en posesión de ella, monto que exige en esa reconvención sea rembolsado o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal.
Por lo que en el presente caso, siendo que la actitud de la parte actora-reconvenida al demandar (contenida en el presente expediente) la Resolución del Contrato (que califica ella misma como unilateral y anticipada, que le fue declara supra improcedente) y obteniendo la posesión de los bienes inmuebles y muebles descritos en el referido contrato y que son de su propiedad (con la ejecución de la medida cautelar innominada decreta da por este Tribunal), que luego de infundadamente solicitar la nulidad del contrato (que le fue declarado también improcedente) y solicitando que cada parte cubriera los gastos que ocasionó el contrato, lo que manifiesta en definitiva es su voluntad de rescindir unilateralmente del contrato o terminar la asociación y hace surgir las previsiones de dicha Cláusula Quinta del mismo, en su numeral “2” puesto que su actitud procesal (que se analiza por aplicación del Principio de Adquisición Procesal) llamado por las partes como una Resolución de pleno derecho, teniendo "LA CLINICA" la obligación de restituir la totalidad del monto invertido para la reactivación de la Unidad de Tomografía según la Cláusula Tercera del presente Contrato que se fijó inicialmente en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000 $USA).
En virtud de lo antes expresado, considera este tribunal aclarar o reconducir el nombre dado a su pretensión reconvencional, puesto que ello forma parte necesaria de la tutela judicial efectiva, congruencia debida y aplicación de los principios Iura Novit Curia y Adquisición Procesal, en el sentido de considerar la aplicación preponderante de las disposiciones de los artículos 359 al 364 del Código de Comercio y las supletorias antes mencionadas, para resolver el asunto.
Lo que persigue principalmente y en sí la parte demandada-reconviniente con su reconvención la pretensión de cumplimiento del contrato de asociación en participación tantas veces mencionado, en el que ostenta la condición de parte “asociado” en el que desde el momento mismo de la suscripción se comprometió e hizo de acuerdo a las probanzas de autos unos “aportes” de dinero (un dar) y de industria (un hacer) y cumplió en los términos de dicho contrato con sus obligaciones inherentes y ante la actitud incumpliente extraprocesal previa de la parte actora-reconvenida “asociante” y sus pretensiones efectuadas en este proceso implican una terminación de la asociación en participación imputable a la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente con su reconvención no quiere que se cumpla en especie, esto es, que se inicien las operaciones mercantiles sujetas a la participación en las ganancias y pérdidas durante el lapso, forma y términos previstos en el contrato, sino un cumplimiento por equivalente mediante el reembolso, devolución, restitución o regreso de aportado y entregado a la parte actora-reconvenida asociante, y de lo que así se hizo propietaria, esto es, las cantidades de dinero (un dar, bienes fungibles ) y de la industria (un hacer, servicios) conforme al artículo 361 del Código de Comercio y; por lo cual en definitiva, o que así pretende es un cumplimiento de ese contrato con relación a ese aspecto.
Ahora bien, como quiera que legal y contractualmente LA CLINICA asociante, a quien en principio correspondía la realización de todas las operaciones mercantiles de la participación, al convenir que la asociada se obligara a realizar a sus expensas la reactivación de la Unidad de Tomografía cuya inversión fue estipulada en SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (62.000 USD)o cualquier monto superior y que realizara todo lo necesario para la activación de dicha unidad que era de su propiedad y así igualmente se adicionaría a dichos bienes esos aporte de la asociada, en definitiva lo que está haciendo es autorizándola y dotándola de esa administración comprometiéndose igualmente a que la asociada tuviera luego de iniciada las operaciones mercantiles de la participación, una autonomía operativa y administrativa de la Unidad de Tomografía; pero como se observó anteriormente, el “asociado” al tratar dichos negocios de la “participación” sólo lo hace como representante del “asociante”, si éste lo inviste de los poderes necesarios para ello: será como si el “asociante” mismo hubiese actuado en persona, con la limitación ya expresada de que los negocios asociativos no pueden sustraerse al comando y dirección del “asociante”, porque se desnaturalizaría el concepto de “participación”, que supone la existencia de alguien que realiza o proyecta efectuar una o varias negociaciones mercantiles, y concede a otro u otros participación en las utilidades y pérdidas de dichas negociaciones.
Por ello, esos reembolso, devolución, restitución o regreso previstos en el artículo 1.176 del Código Civil se encuentra subsumidas en el artículo 361 del Código de Comercio como circunstancias regulatorias de lo aportado y; por lo cual, en definitiva, lo que así pretende la parte demandada-reconviniente independientemente del error en la cita de la norma legal en que la fundamenta, es un cumplimiento de ese contrato con relación a ese aspecto. Y así se declara y decide.
Por lo que habiendo quedado demostrado con las documentales y demás probanzas admitidas, evacuadas y valoradas anteriormente esos aportes de la parte demandada-reconviniente asociada en bienes y servicios (dar y hacer) invertidos en la adquisición de repuestos, equipos, enseres, mano de obra, para la reparación del tomógrafo y el acondicionamiento para la reactivación de la Unidad de Tomografía en el inmueble propiedad de la parte actora-reconvenida asociante mediante contrataciones directas con terceros y usando los servicios del aquí Tercero Citado escogido y contratado por la parte actora-reconvenida (que constan como se dijo, de dichas probanzas valoradas y las expresiones de las partes y el tercero citado y ampliamente citadas en esta decisión), hasta por la cantidad inicialmente fijada por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato, esto es, SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000 $USA) conforme a la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, considerándose además las expresiones de las partes en sus cláusulas Cuarta (reformada) y Cláusula Quinta numeral 2, de dicho contrato que comprometen a la parte actora-reconvenida asociante a no sólo restituir la totalidad del monto invertido sino también en garantizar el retorno del capital de la inversión, es decir, del aporte de la asociada en todas sus manifestaciones (dar y hacer) y, por lo cual se hace procedente el CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPÁCIÓN, en el sentido y punto especifico de ordenarle a la parte actora-reconvenida a que le REEMBOLSE, DEVUELVA, RESTITUYA O REGRESE a la parte demandada-reconviniente, la TOTALIDAD DE DICHOS APORTES y que ascienden y fueron fijados por las partes en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000 $USA) y así lo hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
Con relación la pretensión de la parte demandada-reconviniente el pago de una indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, que el tomógrafo le hubiera generado ganancias de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo), con la inversión realizada por ella y que no se materializo en la reactivación de la Unidad de Tomografía, por causas imputables alaparte actora-reconvenida y a quien le exige le sea rembolsado (sic) o en consecuencia condenado a dicho pago por este Tribunal; así como la indemnización por concepto del DAÑO EMERGENTE sufrido, al no poder realizar otras inversiones por falta de liquides (sic) , así como negociaciones que no pudo concretar por la campaña de desprestigio realizó en su contra la parte actora-reconvenida, el cual estimó en CIENTO SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 107.000,oo) monto que exigióle sea rembolsado (sic) o en consecuencia sea condenado a dicho pago por este Tribunal, este tribunal observa lo siguiente: 1) Tales conceptos, en forma técnica, no pueden ser reembolsados en relación con el contrato de marras, sino indemnizados y a eso es que se referirá éste tribunal; 2) Confunde no sólo el lucro cesante con el daño emergente, sino también éste último con los daños morales; 3) Mezcla o pretende con el daño moral invocado, hacer una acumulación o yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual sin expresar en este último ámbito, cuales son los hechos ilícitos ni los fundamentos facticos ni jurídicos para ello y; 4) en definitiva , las partes en sus relaciones contractuales y las consecuencias derivadas del mismo, establecieron -como se dijo- en su Cláusula Quinta, una Cláusula Penal, y habiendo quedado establecido que -en definitiva-la parte actora-reconvenida ha incumplido sus obligaciones, ha manifestado su voluntad de rescindir unilateralmente del contrato o terminar la asociación (que se analizó por aplicación del Principio de Adquisición Procesal) llamado por las partes como una Resolución de pleno derecho, ello hace surgir las previsiones de dicha Cláusula Quinta del mismo, en su numeral “2” -aplicable a la reconvención en este punto de reclamación de los daños y perjuicios-, que establece una verdadera penalidad consistente en pagar una suma equivalente al 50% de la suma del aporte inicial previsto (62.000 $USA), es decir, TREINTA Y UN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000 $USA) y en el mismo tipo de moneda pactada, lo cual hace que cualquier reclamación de indemnización de dichos daños y perjuicios (sea por daño emergente y/o lucro cesante), en este caso queden englobados todos en este caso y hasta por esta última cifra o monto prevista por las partes como penalidad y que este tribunal acuerda como reducción de los 307.000 $USA demandados a dicha cifra prevista por las partes de 31.000 $USA como justa, equitativa y procedente indemnización por los daños y perjuicios, que se hizo exigible (en un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes de haber incurrido en el incumplimiento la parte actora-reconvenida, que en este caso es) el día 14 de julio de 2022, cuando la parte demandada contestó la demanda, reconvino e hizo el llamado del tercero, puesto que en ese momento al tener noticias de la demanda misma, su citación válida y la ejecución de la medida cautelar innominada sobre los bienes propiedad de LA CLINICA asociante, manifestó así igualmente su interés en terminar el contrato y no su continuación , y al pedir la indemnización de daños, hace surgir que se aplique el monto previsto en dicha cláusula penal y cuyo análisis doctrinal se realizó supra. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo ajustado es declarar parcialmente procedente la reconvención efectuada por la parte demandada-reconviniente cuya pretensión es por cumplimiento de contrato (denominada por ella como reembolso) e indemnización de daños y perjuicios y no condena al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
B. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CITA DEL TERCERO:
Como quiera que, el tercero citado lo fue por llamado de la parte demandada-reconviniente en virtud de que cuando se le entregó en posesión y administración la Unidad de Tomografía, en el primer trimestre del año 2022, la parte Técnica, en cuanto a reparación y funcionamiento, se le confió al tercero citado, ciudadano RAFAEL ANIBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titula de la cédula de identidad N° V- 6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, y siendo él, el encargado de todas las reparaciones, mantenimiento y funcionamiento de la Unidad de Tomografía, desde el “primer trimestre del año dos mil veintidós (2020), hasta el trece de junio de dos mil veintidós (13-06-22)” (sic), fecha en que perdió la posesión de la Unidad de Tomografía, a consecuencia de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal, de tal forma que la demandada-reconviniente, solamente realizó el pago de los repuestos reemplazados y mano de obra facturada por dicho tercero citado, ante la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios que le efectuara la parte actora-reconvenida y considerando que la responsabilidad del mantenimiento y reparación de la Unidad de Tomografía correspondía a dicho tercero citado hizo el llamado conforme al encabezado y el numeral cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión fue acordada, fue citado y contestó en los términos que consideró pertinentes tanto la demandada principal de la parte actora-reconvenida, como la cita de la parte demandada-reconviniente para que ocupara misma posición procesal y sobre lo cual ya se pronunció este tribunal en capitos previos de esta misma decisión.
Que, de acuerdo a los pronunciamientos anteriores, que aquí se reproducen, se ha declarado: Primero: IMPROCEDENTELA DEMANDA PRINCIPAL de la parte actora-reconvenida cuya pretensión es por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y condenarla al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA RECONVENCIÓN efectuada por la parte demandada-reconviniente cuya pretensión es por cumplimiento de contrato (denominada por ella como reembolso) e indemnización de daños y perjuicios y no condenar el pago de las costas procesales por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta en consecuencia forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE LA CITA DEL MENCIONADO TERCERO A LA CAUSA, pues al ocupar la misma posición de la parte demandada-reconviniente con relación a la pretensión principal de la parte actora-reconvenida, en lo que al llamado le correspondió, resultó igualmente ganancioso sobre dichos aspectos de la cita, quedándole a salvo a las acciones independientes, autónomas y separadas de ésta, que como PARTE le puedan corresponder en sus VÍNCULOS, RELACIONES O CONTRATOS que haya realizado directamente con LA CLÍNICA asociante y/o LA ASOCIADA con motivo de los hechos expresados tanto en la demanda principal y la reconvención pero que solo podrá hacer valer contra LA CLÍNICA ASOCIANTE, de acuerdo a lo anteriormente decidido y que lo aquí decidido es sólo en su condición defensiva sin posibilidad de reconvenir en forma alguna y como verdadero TERCERO en el contrato de Asociación en Participación objeto de la demanda principal y reconvención se refiere.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo ajustado es declarar improcedente la cita del tercero llamado por la parte demandada-reconviniente ante la pretensión de la parte actora-reconviniente deResolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y condenara la parte actora-reconvenida al pago de las costas procesales de la cita por haber sido vencida totalmente en la misma, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. CON RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL:
PRIMERO:IMPROCEDENTE o SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL que encabeza estas actuaciones, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif. N° J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, contra Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. a la Parte Actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por DAÑO EMERGENTE.
TERCERO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A.a la Parte Demandada Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por LUCRO CESANTE.
CUARTO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR, por efecto de las solas pretensiones de la parte actora en su demanda originaria, la entrega o devolución y posesión jurídica definitiva DE LOS BIENES MUEBLES E INSTALACIONES propiedad de la parte actora objeto del contrato, pero por efecto de lo decidido en la reconvención se le deja en POSESIÓN LEGÍTIMA DE MANERA DEFINITIVA DICHOS BIENES DE SU PROPIEDAD que le fueron entregados 13 de junio de 2022 mediante la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este tribunal en el Cuaderno de Medidas del Expediente en fecha 06 de junio de 2022.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALESA LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, por haber resultado totalmente vencida con relación a su demanda principal, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
2. CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE o CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el N° 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-500018568,contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A., Rif. N° J-075062191, Expediente JP002356, con domicilio en Cagua, estado Aragua e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 80 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el N° 48, Tomo 2-B, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(reconducido así por el tribunal y llamada por el demandado como REEMBOLSO), autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151y su reforma suscrito por ante dicha Notaría12 de abril de 2021, inserto bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 167 hasta 170de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: PROCEDENTE o CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o restituir de manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,oo USD), por concepto de reembolso o restitución de los aportes a la Asociación en Participación.
TERCERO:PROCEDENTE o CON LUGAR y por ello SE CONDENA a la Parte Actora-Reconvenida, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A. a pagarle o indemnizarle manera inmediata e incondicional a la Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31.000,oo USD), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de la anterior suma de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,oo USD), por concepto de ejecución de la Cláusula Penal.
CUARTO: IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el pago de la Parte Actora-Reconvenida Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C. A.ala Parte Demandada-Reconviniente Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.000,oo USD) por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (107.000,oo), por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por daño emergente, en virtud que fueron reducidos dichos montos por efectos de la ejecución de la Cláusula Penal antes condenada.
QUINTO: SE ORDENA CON CARÁCTER DEFINITIVO la entrega y posesión jurídica definitiva DE LOS BIENES MUEBLES E INSTALACIONES propiedad de la parte actora. Los cuales le fueron entregados en fecha 13 de junio de 2022, mediante la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este tribunal en el Cuaderno de Medidas del Expediente en fecha 06 de junio de 2022.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión y no haber sido vencida totalmente la parte actora-reconvenida, no hay condenatoria en costas procesales con relación a la reconvención.
3. CON RELACIÓN A LA TERCERÍA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CITA DEL TERCERO, ciudadano RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la cédula Identidad N° V- 6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, quedando a salvo las acciones legales para hacer valer sus derechos en procedimiento autónomo a éste, en los términos antes decididos.
SEGUNDO:SE CONDENA a la parte actora-reconvenida al pago de las COSTAS PROCESALES DE LA CITA por haber sido vencida totalmente en la misma, conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes decididos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes y el tercero citado, a los fines del inicio del lapso para que los interesados puedan ejercer los recursos que consideren contra la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la presente decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés (27-07-2023). Años 212° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión siendo las siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-22-17.929
MB/ip/
DIARIZADO N° -25-