Visto el escrito consignado por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.180.349 en su carácter de Gerente General y representante la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, asistida por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.367, désele entrada y curso de Ley. Y visto su contenido este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El escrito de fecha 25 de julio de 2023, consignado por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, antes identificado, en su condición de tercero interesado se refiere a un AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN CONTRA DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2023, en la cual REVOCÓ LA RENOVACION DE INSCRIPCION DEL AÑO ESCOLAR 2023-2024 por incumplimiento reiterativo de la RESOLUCION 1791 en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.,”.
De manera que, la solicitante en amparo sobrevenido, narra o describe en su escrito que el amparo va dirigido en contra de las actuaciones -providencia administrativa- emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua de fecha 29 de junio de 2023 que revocó la renovación de inscripción de alumnos del año escolar 2023-2024 y en el cual solicita la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:
“[…] En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional […]
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales […] (subrayado nuestro).
En razón de los antes indicado, la doctrina imperante antes citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, numerales 1 y 3, que establece las competencias del mencionado Tribunal y, visto que, como antes se dijo, el escrito de solicitud de amparo constitucional se refiere a actuaciones de la administración pública persiguiendo la suspensión del acto administrativo de fecha 29 de junio d 2023 dictado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y del órgano del cual emana, para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido ejercida por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.180.349 en su carácter de Gerente General y representante la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, asistida por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.367 y, declina la competencia al Tribunal Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Ciudad de Maracay por lo que se ordena desglosar el escrito de solicitud de amparo y sus anexos, previa su certificación en autos y remitirse adjunto a oficio también con copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal. Y así se decide. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA
Exp- T-INST-C-23-18.023
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