REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº T-INST-C-23-18.042
MOTIVO: Procedimiento de Deslinde.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de deslinde judicial interpuesta en fecha 27 de junio de 2026, por la abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 184.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE MARIBELL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.729.843, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Al caso en estudio tenemos que, la pretensión se dirige a un procedimiento de deslinde judicial, que conlleva a demarcación y delimitación de linderos y el cual tiene un procedimiento especial en la norma procesal, y ésta destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
Pero, dicho Procedimiento comprende dos (2) fases: La primera fase se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria) y; la segunda fase se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso).
El procedimiento sobre deslinde se encuentra establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil el cual determina la “Competencia Territorial” e indica: “La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”. Dichos tribunales de distrito, hoy se denominan “Tribunales de Municipios” y son los del lugar donde se encuentren los fundos o terrenos, y son los que conocen en la primera fase del procedimiento funcionalmente, es decir para la fijación de linderos provisionales siendo esta fase de jurisdicción voluntaria.
Dado lo anterior, la presente solicitud por deslinde judicial debe ser conocida en principio por los Tribunales de Municipio dada su competencia funcional y territorial, tal como lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil y dado que se verifica de la lectura del escrito libelar y sus anexos que el terreno que se pretende deslindar y delimitar se encuentra ubicado en la Calle Peñalver, N°17, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE funcionalmente en la primera fase del procedimiento de deslinde, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Aragua y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la demanda por DESLINDE JUDICIAL, presentada por la abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 184.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE MARIBELL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.729.843, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Aragua. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio al Tribunal declinado. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e incorpórese su carga en la página http://aragua.tsj.gob.ve// para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) día del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-23-18.042
MB.-
|