REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AC21-X-2023-000037 (AP21-R-2023-000093)
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA y ALÍ RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.255 y 280.344, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS GERIÁTRICOS GEROSER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1987, bajo el N° 23, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No consta a los autos del presente asunto.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 20 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo cual no consta a los autos; contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 06 de junio de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa AP21-R-2023-000093.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del asunto supra mencionado para el día miércoles 20 de septiembre de 2023, a las 09:00 am.
El 12 de julio de 2023, la abogada Belén Gutiérrez, presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar innominada en la presente causa, entre otras. Motivo por el cual, en fecha 17 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto instando a la referida profesional del derecho, consignar la documentación respectiva que la acredita con el carácter que señala actuar y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a pesar de no constar instrumento alguno, como se destacó con anterioridad sobre la representación que se acredita la abogada Belén Gutiérrez, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, el cual quedó identificado con el N° AC21-X-2023-000037, dándose apertura ese mismo día al referido cuaderno y otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles para consignar un medio de prueba que constituya la presunción grave de la medida solicitada y del derecho que se reclama.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
Motivación
Tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
A la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Al respecto señala el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:
Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautela (…omissis…)
Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia (…omissis…)
De todo lo anterior, tenemos que en el presente caso la abogada quien se subroga la representación de la parte demandante peticiona de forma genérica una medida cautelar innominada, sin aportar elemento probatorio alguno a los autos que demuestre los requisitos exigidos para decretar la medida, para la convicción de quien hoy decide este asunto. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgador observa que el simple fundamento de quien se acredita la representación de la parte demandada para solicitar la presente medida preventiva no está acreditado a los autos el periculum in mora (peligro en el retardo) ni el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se declara.
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la abogada Belén Gutiérrez, quien dice actuar en representación de la parte demandada de decretar medida cautelar innnominada, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUÉDEZ contra la entidad de trabajo SERVICIOS GERIÁTRICOS GEROSER, C.A., partes plenamente identificada en autos. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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