REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Julio del 2023
213º y 164º

ASUNTO: NP11-N-2023-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746, parte demandante recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado la ciudadana FRANCIS PAOLA BUTTO CASTRO, en contra de la entidad de trabajo WEIYI STAR, C.A. el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2023, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha nueve (06) de Julio de 2023, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Diez (10) de Julio de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el tercer (03) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves trece (13) de Julio de 2023, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, ejerce recurso de apelación, a los fines que se verifique la forma como se inadmitió la prueba de exhibición solicitada.

En este caso, - a su decir – considera la parte demandante recurrente que si se cumplió y están cubiertos todos los extremos de Ley, establecidos en el Articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto si bien es cierto que no se acompañaron copias simples de los documentos de exhibición solicitados, se describen los requisitos conocidos de la prueba, cuya exhibición se pidió, por otro lado son documentos que legalmente la empresa demandada esta en la obligación a poseer o llevar por mandato legal.

En este sentido -expone-, la parte demandante recurrente que no esta obligada a presentar un medio de prueba que constituya presunción grave, que los documentos cuya exhibición se piden estén en posesión de la parte demandada.

Es por todo lo antes expuesto que, solicita que la apelación sea declarada con lugar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha 26 de Junio de 2023, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante ciudadana FRANCIS PAOLA BUTTO CASTRO y las promovidas por el Abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.665, Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada COMERCIAL WEIYI START, C.A; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte Actora, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documento, por cuanto solo se limita a señalar las consecuencias jurídicas de la exhibición. Con respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en el Capítulo III se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles diecinueve (19) de julio de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (19/07/2023; 09:30 a.m.), en la Sede de la entidad de trabajo demandada. En lo concerniente a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte demandada, dichos testigos deberán ser presentados en la Audiencia de Juicio, para su evacuación. Cúmplase.

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia de juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaño copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo II DE LA EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR EL PATRONO, que promueve la exhibición 1) recibos de salarios pagados a su representado durante la existencia de la relación laboral, en los cuales se indican fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario pagado, a los fines de demostrar la relación laboral que vinculo a su representado con la entidad de trabajo demandada, que devengaba un salario de ciento treinta y seis dólares (136 $) mensuales correspondiente al periodo 08 de abril de 2020 al 28 de enero de 2023. 2) Libros de registro de vacaciones durante el periodo 2020-2022, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar que su representada inicio a prestar servicio para la entidad de trabajo demandada, y que no disfrutó los periodos vacacionales 2020-2021, 2021-2022, así como tampoco recibió pago alguno por concepto de vacaciones. 3) Libro de control de asistencia del personal año 2020 -2023, en dicho libro se describe la identificación de lo trabajadores, cargo desempeñado, hora de salida y días trabajados, y que cumplía un horario de lunes a lunes, desde las 8:00 a/m a 7:00 p/m, trabajando todos y cada uno de los días feriados, y sin disfrutar los días legales de descanso. 4) Planilla de participación de retiro del trabajador al IVSS. En la cual se indica la fecha de ingreso, egreso, y causas de terminación de la relación laboral que unió a su representado con la entidad de trabajo demandada. 5) Nomina activa de trabajadores durante el período 2023-2023, debidamente firmada por la Inspectoría del Trabajo de maturín, Estado Monagas, el cual se señala fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado. 6) Nomina de trabajadores activa inscrito en el IVSS correspondiente al año 2020-2023, debidamente certificada por dicho organismo, en el cual se indica la identificación de la empresa que presenta el listado de los trabajadores activos a su cargo inscrito en el IVSS, la identificación de cada uno de los trabajadores, cedula de identidad, cargo desempeñado, salario devengado y el periodo al cual corresponde dicha nomina.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique, en el caso de la exhibición de los recibos de pago la recurrente solo se limitó en señalar que su representado ganaba un salario básico de ciento treinta y seis dólares (136 $), correspondientes al periodo 08 de abril de 2020 al 28 de enero de 2023, sin señalar que conceptos comprende el mencionado recibo de pago.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se debe presentar la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido queda establecido que la norma no transgrede la Ley Sustantiva del Trabajo, tal como alego la recurrente en su exposición, por cuanto nuestra Ley Sustantiva es una Ley Procesal, la cual basada en los principios de transparencia y de buscar la certeza, obliga a una de las partes a ser proactivas para ayudar al administrador de justicia en el caso de algún incumplimiento aplicar la sanción correspondiente.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondiente al escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandada, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2023.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO.