REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, seis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NE01-G-2002-000007
ASUNTO ANTIGUO: 1383
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda por declinatoria de competencia de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores del estado Delta Amacuro, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASDELCA), contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 18 de octubre de 2002, se dictó sentencia mediante el cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación y acuerda remitir las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto de competencia planteado.
En fecha 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro Incompetente para conocer del recurso de apelación, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia, declaró que la Competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante el cual no acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005 y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 08 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Administrativo.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia Contencioos Administrativo, declaró QUE NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION y remite las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa, declaro que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y que el conocimiento le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se REVOCA la sentencia de fecha 01 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. REPONE la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se le dio entrada.
En fecha 04 de octubre de 2016, La otrora Jueza Provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte actora, a los fines que manifieste su interés, en la continuación de la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir que conste en autos su notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la misma, por cuanto en fecha 28/11/2016, se entrevistó con el abogado Jesús Campos, quien manifestó no poder firmar la boleta por cuanto ya no era abogado de la empresa y que la misma ya no existe.
23 de mayo de 2019, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó nueva boleta de notificación a la parte demandante, fijándola en la cartelera de este Juzgado, a los fines de manifestar interés en continuar el presente juicio, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado retira boleta de notificación a la parte actora de la cartelera.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 21 Septiembre de 2006. Ahora bien en fecha 19 de Junio de 2022, se libró boleta dirigida a la parte actora, y en fecha 11 de Julio de 2019 la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal a la parte demandante, asimismo en fecha 17 de Marzo de 2022, se libro nueva boleta de notificación a la parte demandante, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado, siendo debidamente retirada en fecha 07 de abril de 2022, quedando la misma debidamente notificada; no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Ello así, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se realizó el día 27 de Octubre de 2004 (folio 67), oportunidad en la cual se presentó el apoderado judicial de la parte actora, en el acto de celebración de la audiencia definitiva, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTO DELTA, C.A.(ASDELCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de marzo de 1983, anotada bajo el N° 24, tomo 03, folios 41 al 49 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el mencionado Juzgado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
ABG. Mircia A. Rodríguez G.
El Secretario,
ABG. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG/ya
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