REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Carla Elena Rivas, Jennifer Carolina Hay Ayala, Zenayda Elena Miranda Guerrero, Timer José Rodríguez Obispo, Alma de Luz Mercado Aristeiguieta, Delimar Coromoto Suárez Suárez, Vanesa Andreina Antunez Rivas, Maria Eugenia Álvarez Sánchez, Luís Enrique González García y Lorena Maria Ramírez Mosquera, inscritos en el inpreabohado bajo los números 171.477, 132.266, 155.953, 155.678, 116.700, 153.378, 303.295, 78.358, 240.599 y 61.171,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.685.475.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: DEMANDA.
ASUNTO Nº DP02-G-2016-000013
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de demanda, interpuesto por la ciudadana abogada Elydimar Wilchez Mijares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.854. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000013.
En fecha 03 de febrero de 2016 se admitió la demanda interpuesta ordenando librar la notificación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consigno poder y solicito copias simples
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia solicito copias simples.
En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia consigno copias simples para su certificación.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal acordó las copias certificadas
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación negativa.
En fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana abogada Humali García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.857, solicito la Citación por Carteles de la parte querellada.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal ordeno realizar la notificación de la parte querellada en dos (2) oportunidades más a fin de garantizar la seguridad jurídica del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación negativa
En fecha 29 de noviembre de 2022 el ciudadano abogado Timer Rodríguez, consigno poder y solicito se libre citación por cartel.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal ordenó la notificación por cartel del ciudadano Anderson Joel Arévalo Suárez.
En fecha 03 de julio de 2023, la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, consignó poder.
En la misma fecha 03 de julio de 2023, la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, consigno recaudos y realizo desistimiento.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 2012 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, apertura Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades de conformidad con lo establecido en los articulo 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional recontrol Fiscal, dirigido al ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nro V- 16.685.475, quien para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente el 16 de agosto de 2007 en adelante, ocupaba el cargo de PRESIDENTE del INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (INDEGIR); dicha actuación fiscal estuvo orientada a determinar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones relacionadas con los procedimientos vinculados con el manejo de recursos ordinarios durante los periodos fiscales 2006 y 2007; al ex funcionario ut supra identificado, se le atribuyo como responsable de lo siguiente: 1 No haber prestado caución correspondiente, en razón a su carácter de PRSIDENTE del comentado Instituto Autónomo .
Por tal razón el ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, supra identificado al omitir el cumplimento de las exigencias de Ley, compromete su responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su articulo 91, en el numeral 29, el cual señala : “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación… omisis…2 Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprende el control interno”.
Posteriormente en fecha 26/06/2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa por órgano de la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en los razonamientos precedentemente expuesto, declara responsable al ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V- 16.685.475, quien para el momento en que ocurrieron las irregularidades señaladas ocupaba el cargo de PRESIDENTE del INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
Ahora bien, tomando en consideración que existe una circunstancia atenuante con base a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su articulo 108, el cual reza : “Se consideran circunstancias atenuantes, a los fines de la imposición de las multas previstas en la Ley, las siguientes : 1) No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley(…); se decide rebajar Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T )a la multa impuesta por la atenuante referida. En consecuencia, la multa queda establecida en NUEVE MIL CUARENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.340,50) correspondientes a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250. U.T )Dicha multa ajustada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, correspondientes a TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs37,36) y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.603 de fecha 12 de Enero de 2007.
Una vez expresado los fundamentos de hecho que dieron origen a la presente acción, se hace necesario indicar la normativa que regula la referida demanda,; en consecuencia, el Código Orgánico Tributario establece en su articulo 290 y siguientes el Cobro Ejecutivo para el pago de multas a favor del Fisco por conceptos de tributos, multas e intereses, así como el procedimiento de intimación estipulado en los artículos 221 y siguientes eiusdem , todo ello conforme al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscal instituidos en el articulo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como lo confirma el antiguo articulo 4 de la Ley de Hacienda Publica al preceptuar que: “Cuando los Créditos a favor del fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles se demandaran judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes” Que una vez agotada la vía administrativa pertinente, por medio del presente escrito ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto se demanda por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal al ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.685.475, mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario así como el 563 y siguientes del Código Procedimientos Civil, en cuanto le sean aplicables; apercibiéndoles de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenada por este Tribunal a pagar al Municipio Girardot del Estado Aragua, los conceptos siguientes:
1 La suma equivalente a doscientas cincuenta unidades tributarias (250UT), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en NUEVE MIL CUARENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.340, 50) lo cual es equivalente al valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, todo ello de conformidad con el articulo 94 parágrafo primero de Código Orgánico Tributario.
2 Los Intereses Moratorios, mas los que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.
3 Los Conceptos por Costas y Costos del proceso, calculados prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
4 Por ultimo y en caso de contumacia por parte del demandado intimado se solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago, se realice la intimación por carteles, y se siga el procedimiento indicado en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que se observa previamente lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual desiste de la demanda de Ejecución de Crédito Fiscal incoado, en los siguientes términos: “…Consigno pago por ante Servicio de Administración Tributaria Municipal (Satrin) del ciudadano Anderson Arévalo Suárez, identificado en autos, recibo CMG72-2023-0001159 por el monto 0,09 Bolívares por concepto de multa marcado con la letra “A”, ahora bien, realizado el pago respectivo desistimos de la presente demanda, solicito el cierre y archivo judicial del expediente…”
En este sentido, a fin de analizar la petición formulada, esta juzgadora observa que la causa bajo examen versa sobre demanda por cobro de bolívares, cuyo petitorio se centra en “… 1.La suma equivalente a doscientas cincuenta unidades tributarias (250UT), representada la fecha de consignación de la presente demanda en NUEVE MIL CUARENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.340,50) lo cual es equivalente al valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, todo ello de conformidad con el articulo 94 parágrafo primero de Código Orgánico Tributario. 2 Los Intereses Moratorios, mas los que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente. 3 Los Conceptos por Costas y Costos del proceso, calculados prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. 4 Por ultimo y en caso de contumacia por parte del demandado intimado se solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago, se realice la intimación por carteles, y se siga el procedimiento indicado en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso, en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que el desistimiento en la presente causa fue presentado por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua (parte demandante en la presente causa; y en tal sentido a los fines de determinar si la abogada que formuló el desistimiento, está debidamente facultada para ello, resulta primeramente hacer mención que riela en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado de fecha 03 de abril de 2023, el cual fue otorgado por el ciudadano Rafael José Morales Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.470.297, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, a los abogados Carla Elena Rivas, Jennifer Carolina Hay Ayala, Zenayda Elena Miranda Guerrero, Timer José Rodríguez Obispo, Alma de Luz Mercado Aristeiguieta, Delimar Coromoto Suárez Suárez, Vanesa Andreina Antunez Rivas, Maria Eugenia Álvarez Sánchez, Luís Enrique González García y Lorena Maria Ramírez Mosquera, inscritos en el inpreabogado bajo los números 171.477, 132.266, 155.953, 155.678, 116.700, 153.378, 303.295, 78.358, 240.599 y 61.171, respectivamente, mediante el cual se le otorga expresamente las siguientes facultades:
“(…) quedan facultados para actuar ante dicho tribunal y todos aquellos tribunales de la Republica, a los fines de ejercer y contestar todo tipo de acciones y en fin proseguir los juicios en todos sus estados y grados: de igual manera podrán darse por notificados de las decisiones emanadas en cualesquiera de las instancias administrativas o judiciales e igualmente promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar, desconocer o impugnar cualquier tipo de documento ya sean públicos o privados, hacer postura en actos de remate, solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, recibir cantidades de dinero y otorgar lo correspondiente a recibos y finiquitos, igualmente convenir, transigir, desistir, comprometerse en arbitro…” (Resaltado de este Juzgado).
Del documento público trascrito, se colige de los términos en que fue otorgado el poder, que a la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, le fue otorgado expresamente la facultad para desistir, permite concluir que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad de la abogada Maria Eugenia Álvarez, para hacer valer en nombre de su representado su voluntad de desistir del procedimiento de la demanda por cobro de bolívares intentada, evidenciándose la facultad expresa en el referido poder.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del presente procedimiento” actúa como apoderada judicial de la parte demandante conforme al poder de fecha 03 de abril de 2023, otorgado por el ciudadano Rafael José Morales Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.470.297, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, quien otorgo entre otras, la facultad para desistir en el presente caso, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior Estadal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Elydimar Wilchez Mijares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, incoado en contra del ciudadano ANDERSON JOEL AREVALO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.943.135.
2.- Se da por terminado el presente procedimiento, relacionado con la presente demanda por cobro de Bolívares, ordenándose en este sentido el cierre y archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Expediente Nº DP02-G-2016-000013
VCSC/SR/ym
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