REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Carla Elena Rivas, Jennifer Carolina Hay Ayala, Zenayda Elena Miranda Guerrero, Timer José Rodríguez Obispo, Alma de Luz Mercado Aristeiguieta, Delimar Coromoto Suárez Suárez, Vanesa Andreina Antunez Rivas, Maria Eugenia Álvarez Sánchez, Luís Enrique González Gracia y Lorena Maria Ramírez Mosquera, inscritos en el inpreabohado bajo los números 171.477, 132.266, 155.953, 155.678, 116.700, 153.378, 303.295, 78.358, 240.599 y 61.171,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNY FRANCHIOLLA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.854.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: DEMANDA.

ASUNTO Nº DP02-G-2016-000017
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de demanda, interpuesto por la ciudadana abogada Fátima Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.256, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el ciudadano GIOVANNY FRANCHIOLLA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.854. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000017.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presento escrito mediante el cual realiza consideraciones en cuanto al despacho saneador.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda incoada ordenando librara la notificación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, solicito copias simples.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, solicito copias simples.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, solicito copias simples.
En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.177, consigno copias simples para su certificación. ´
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal acordó las copias certificadas.
En fecha 22 de marzo del año 2017, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación negativa.
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante diligencia la ciudadana abogada Humali García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.857, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, solicito notificación por carteles.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto negó la solicitud efectuada por representaron judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación negativa.
En fecha 29 de noviembre de 2022 el ciudadano abogado Timer Rodríguez, consigno poder y solicito se libre citación por cartel.
En fecha 05 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó la notificación por cartel del ciudadano Giovanny Franchiolla Silva.
En fecha 03 de julio de 2023, la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, consignó poder.
En fecha en la misma fecha 03 de julio de 2023, la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, consigno recaudos y realizo desistimiento.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 08 de noviembre de 2005, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua, apertura procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal dirigido al ciudadano Giovanny Franchiolla Silva, quien para el momento en que ocurrieron los hechos específicamente el 27 de octubre de 2008, ocupaba el cargo de Chofer I adscrito a la Nómina de Obrero de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que al ex funcionario se le atribuyó como responsable “ la existencia de un perjuicio público al desempeñar dos actividades laborales en dos organismos públicos distintos, recibiendo remuneración simultáneamente, en uno laborando como Obrero del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Chofer I y en otro como docente interino en principio y posterior como docente activo Especialista Educación Física, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación , Cultura y Deporte, donde las funciones del primero cargo eran cumplidas en el mismo horario que las del segundo..”
Que en fecha 18 de diciembre de 2007, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua declaró responsable al mencionado ciudadano, y en atención a lo dispuesto en el artículo 85 y Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve imponerle una reparo treinta y dos millones setecientos siete mil ochocientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (32.707.810,72) monte este que fue establecido antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria lo que equivale actualmente a treinta y dos mil setecientos siete con ochenta y un Bolívares (Bs. 32.707,81), dicha multa es ajustada según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Que luego en fechas 01/09/2009, 12/07/2011 y 02/08/2011, mediante citaciones, se realizaron gestiones de cobro al ciudadano de mención, a los fines de que el mismo compareciere por ante la Gerencia de Recaudación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) para hacer efectiva la cancelación de la multa impuesta resultando estas inútiles e infructuosas, agotando todas las vías administrativas.
La demandante fundamenta su pretensión en las normas dispuestas en los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Cobro Ejecutivo); en los artículos 221 y siguientes del referido Código (Procedimiento de intimación) y el procedimiento de Ejecución de Créditos fiscales instituido en el articulo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como lo confirma el antiguo artículo 4 de la Ley de Hacienda Pública.
Finalmente demanda por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal al ciudadano supra identificado, para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal a pagar al Municipio Girardot del estado Aragua, lo siguiente: 1.-) La suma por cancelación de suma por la “cantidad de treinta y dos millones setecientos siete mil ochocientos diez (32.707.810) monte este que fue establecido antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria lo que equivale actualmente a treinta y dos mil setecientos siete con ochenta y un Bolívares (Bs. 32.707,81), correspondiente a los conceptos laborados pagados durantes el lapso comprendido del 16/09/2004 fecha en la cual ingreso como docente interino de la Escuela Básica “Aragua” hasta el 3170772005, fecha en la cual egreso de dicho plantel y desde el 16/ 09/2005 fecha en la cual ingreso como docente activo especialista en educación Física al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte hasta el 27/08/2007, fecha en que le otorgo el beneficio de Jubilación; 2.-) Los conceptos por Costas y Costos del Proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación , de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. 3.-) En caso, de contumacia por parte del demandado intimado solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago se realice la intimación por carteles y se siga el procedimiento indicado el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que se observa previamente lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos: “…Consigno pago por ante Servicio de Administración Tributaria Municipal (Satrin) del ciudadano Giovanny Franchiolla Silva, identificado en autos, recibo CMG81-2023-0005164 por el monto 32,70 Bolívares por concepto de multa marcado con la letra “A”, ahora bien, realizado el pago respectivo desistimos de la presente demanda, solicito el cierre y archivo judicial del expediente…”
En este sentido, a fin de analizar la petición formulada, esta juzgadora observa que la causa bajo examen versa sobre demanda por cobro de bolívares, cuyo petitorio se entra en “… 1.-) La suma por cancelación de MULTA, de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (32.707.810), correspondiente a los conceptos laborales pagados durante el lapso comprendido del 16/09/2004, fecha en la cual ingreso como docente interino de la Escuela Básica “Aragua” hasta el 31/07/2005, fecha en la cual egreso de dicho plantel y desde día 16/09/2005 fecha en la cual ingreso como docente activo especialista en educación física al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte hasta el 27/08/2007, fecha en que le otorgo el beneficio de Jubilación; 2.-) Los conceptos por Costas y Costos del Proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. 3.-) Por ultimo y en caso, de contumacia por parte del demandado intimado solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago, se realice la intimación por carteles, y se siga el procedimiento indicado el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable…”.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que el desistimiento en la presente causa fue presentado por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua (parte demandante en la presente causa; y en tal sentido a los fines de determinar si la abogada que formuló el desistimiento, está debidamente facultada para ello, resulta primeramente hacer mención que riela en los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del presente expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado de fecha 03 de abril de 2023, el cual fue otorgado por el ciudadano Rafael José Morales Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.470.297, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, a los abogados Carla Elena Rivas, Jennifer Carolina Hay Ayala, Zenayda Elena Miranda Guerrero, Timer José Rodríguez Obispo, Alma de Luz Mercado Aristeiguieta, Delimar Coromoto Suárez Suárez, Vanesa Andreina Antunez Rivas, Maria Eugenia Álvarez Sánchez, Luís Enrique González Gracia y Lorena Maria Ramírez Mosquera, inscritos en el inpreabohado bajo los números 171.477, 132.266, 155.953, 155.678, 116.700, 153.378, 303.295, 78.358, 240.599 y 61.171, respectivamente, mediante el cual se le otorga expresamente las siguientes facultades:

“(…) quedan facultados para actuar ante dicho tribunal y todos aquellos tribunales de la Republica, a los fines de ejercer y contestar todo tipo de acciones y en fin proseguir los juicios en todos sus estados y grados: de igual manera podrán darse por notificados de las dediciones emanadas en cualesquiera de las instancias administrativas o judiciales e igualmente promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar, desconocer o impugnar cualquier tipo de documento ya sean públicos o privados, hacer postura en actos de remate, solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, recibir cantidades de dinero y otorgar lo correspondiente a recibos y finiquitos, igualmente convenir, transigir, desistir, comprometerse en arbitro…” (Resaltado de este Juzgado).

Del documento público trascrito, se colige de los términos en que fue otorgado el poder, que a la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, le fue otorgado expresamente la facultada para desistir, permite concluir que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad de la abogada Maria Eugenia Álvarez, para hacer valer en nombre de su representado su voluntad de desistir del procedimiento de la demanda por cobro de bolívares intentada, evidenciándose la facultad expresa en el referido poder.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior constata que la parte que manifiesta el “desistimiento del presente procedimiento” actúa como apoderada judicial de la parte demandante conforme al poder de fecha 03 de abril de 2023, otorgado por el ciudadano Rafael José Morales Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.470.297, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, quien otorgo entre otras, la facultad para desistir en el presente caso, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior Estadal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la ciudadana abogada Maria Eugenia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, en la demanda por obro de bolívares interpuesta. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Fátima Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.256, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, incoado en contra del ciudadano GIOVANNY FRANCHIOLLA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.854.
2.- Se da por terminado el presente procedimiento, relacionado con la presente demanda por cobro de Bolívares, ordenándose en este sentido el cierre y archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES



Expediente Nº DP02-G-2016-000017
VCSC/SR/ar