REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: JOSÈ DE JESÙS LOPÈZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486
REPRESENTACION JUDICIAL: asistido por el ciudadano Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.PC).
APODERADO JUDICIAL: Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.499.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2020-000011
Sentencia Definitiva.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÈ DE JESÙS LOPÈZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, asistido por el ciudadano Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.PC). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2020-000011, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 17 de noviembre de 2020, este Juzgado Superior dictó despacho saneador de conformidad con la parte in fine de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el ciudadano José De Jesús López Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, asistido por el ciudadano Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, consignó diligencia de subsanación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano querellante, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 10 de mayo de 2021, diligenció el ciudadano José De Jesús López Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, asistido por el ciudadano Abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, en la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, este Juzgado Superior libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas; y se designó como correo especial al demandante.
En fecha 10 de junio de 2021, diligenció el ciudadano José De Jesús López Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, asistido por el ciudadano Abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.640, en la cual solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó sea designado correo especial y solicita sean practicadas las notificaciones de manera ordinaria.
Por auto de fecha 10 de junio de 2021, este Juzgado Superior, ordenó dejar sin efecto el despacho de comisión acordado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.499.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de fecha de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada, se celebró audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano José de Jesús López, titular de la cedula de identidad Nº 20.356.486 asistido por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.591.
En fecha 02 de marzo de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de marzo de 2022, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada, se celebró audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2022, se dictó auto para mejor proveer, solicitando recaudos a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, región central, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 23 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Josmary Betancourt inscrita en el inpreabogado Nº 271.499, mediante el cual consigna expediente administrativo digitalizado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal Superior ordenó anexar al expediente judicial, el expediente administrativo en formato CD relacionado con la causa.
En fecha 13 de junio de 2022, se ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de abril de 2022, solicitando el expediente Administrativo y disciplinario correspondiente al ciudadano José De Jesús López Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, donde se evidencie la notificación debidamente practicada al querellante del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central en fecha 21 de agosto de 2018; a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 24 de enero de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, región central, la cual fue debidamente practicada.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Alegatos expuestos por el Recurrente en el libelo del presente Recurso.
Que, “Omissis… me desempeñé hasta el 22 de mayo de presente año, fecha en la que fui excluido de nomina (…). En otro orden de ideas, poseo el Acta del Consejo Disciplinario, de la Región Central Nº 23-2018, de fecha 21-Agosto del año 2018, donde destituyen a otros funcionarios, pero no toman decisión en mi contra, no solo porque estaba de reposo y gozaba del fuero paternal, sino que ellos allí dejan constancia que el día de los presuntos hechos yo no me encontraba en el lugar…”
Que, “Omissis… El presente Acto Administrativo, de carácter particular contenido en la Decisión Nº 23-2018, de fecha 21 de agosto del año 2018. Emanado del Consejo Disciplinario Región Central , es un IRRITO, NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, pues adolece de una serie de vicios que le hacen ineficaz, e imposible de su cumplimiento, por las razones que procedemos a enumerar de la siguiente manera: A) VICIO DE LA DESPROPORCIONALIDAD VICIO DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION (…) La desproporcionalidad en el acto administrativo, es un vicio del objeto, sin perjuicio de que pueda tambien aparecer como una forma de arbitrariedad y entonces como vicio de la voluntad. En el caso que consideramos, no se trata de un vicio de desviación de poder, pues el funcionario actúa con la misma finalidad prevista por la ley, sólo que excediéndose en los medios empleados (…) B) VICIOS DE INCONGRUENCIA …”
Que, “Omissis… C) VICIOS DE FALSO SUPUESTO El falso supuesto de derecho se verifica, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a lo previsto en la norma que lo regula, yo no estuve ni participe en los hechos denunciados…”
Que, “Omissis… La violación de las referidas normas jurídicas y muy especialmente principios constitucionales cuya situación denunciamos, afectan de la mas absoluta nulidad, el ACTO ADMINISTRATIVO, que se refiere a la destitución de nuestros patrocinados, del CICPC , de donde se deduce que fui destituido en forma injusta e ilegal, quebrantando evidentes prerrogativas, que amparan y protegen a los funcionarios nacionales de carrera, como es el de este caso. En tal caso pedimos: PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo de Carácter Particular, recurrido en Litisconsorcio Activo Acto Administrativo Único, contenido en la Decisión N° 23-2018, de fecha 21 de agosto del año 2018, emanada del Consejo Disciplinario Región Central del CICPC…”
Que, “Omissis… SEGUNDO: La reincorporación al cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Con el respectivo reconocimiento de la antigüedad a los efectos de los respectivos ascensos…”
Que, “Omissis… TERCERO: El pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos, vacaciones, aguinaldos, desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado. En tal sentido solicitamos al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que correspondan por concepto de INDEXACIÓN, para reponer las perdidas del poder adquisitivo de la unidad monetaria, causado por los efectos de la inflación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III.-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
En fecha 02 de febrero de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en la que expuso:
Que “….se logra contemplar que el Acto Administrativo en sì; determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente Administrativo Disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución al funcionario involucrado. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario. Es por lo que solicito sea desestimado el vicio invocado por el accionante…”
Que “….el ente emisor del acto de destitución, tomó una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y las actas que conforman el expediente, que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta anti jurídica y reprochable a todas luces por lo que se siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el Derecho a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, y así quedó evidenciado, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón que acarree la nulidad absoluta del acto, lo cual debe ser tomado en cuenta por este Juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido muy respetuosamente se decida …”
Que “….Se hace necesario precisar ciudadana Juez que el hoy querellante y ex funcionario del mencionado Cuerpo Castrense, lesionó ordenes y reglamentos internos basados en los parámetros de orden Constitucional, así quedo plenamente demostrado en el procedimiento impecable de destitución que se llevó a cabo ante el Órgano sancionador …”
Que “….este tipo de conductas inadecuadas deben ser castigadas como es el caso en cuestión, puesto que de tolerarlas estaría el órgano de seguridad careciendo de los principios rectores de ética disciplina y buen desenvolvimiento. Donde el ciudadano sentirá una total desconfianza y temor en los órganos de seguridad del Estado, por lo que es constante la tarea de repudiar actuaciones que conlleven malos procedimientos donde se lesionan derechos indivudiales colectivos y difusos…”
Que “….solicito a este honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JOSÈ DE JESÙS LOPÈZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero V-20.356.486 asistido por el abogado Franklin Rodríguez ut supra identificado y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) …” (Negrillas y mayúsculas de la cita.)
IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio doce (12) al veinte (20) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 21 de agosto de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)
DECISION
Decisión Nº 23-2018
Valencia, 21 de agosto de 2018
Averiguación Disciplinaria Nº 45.919-17
MIEMBROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÒN CENTRAL
Comisario Jefe Abg. Noemí Mora
Comisario Abg. Daniel José Bermúdez
Experto Profesional II. Abg. Villamizar Vargas Franky
REPRESENTANTE DE LA INSPECTORIA GENERAL:
Abg. Yiselpina López
VICTIMA
Estado Venezolano
FUNCIONARIO INVESTIGADO:
Detective Agregado; AVILA GARCIA JOHN ALEJANDRO, Titular de la Cedula de identidad V-17.366.304, credencial 34.241; 2.-) Detective; GONZALEZ LEON ROGER ANNIELLO Titular de la Cedula de identidad V-19.652.553, credencial 40.682; 3.-) Detective: OVIEDO ARIAS PABLO JOSE Titular de la Cedula de identidad V-17.717.051, credencial 41.021; 4.-) Detective: CASTILLO SOLANO FRANCISCO ALBERTO, Titular de la Cedula de identidad V-25.858.167, credencial 42.077; 5.-) Detective: DIAZ CAMPOS CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de identidad V-25.066.602, credencial 42.462 y 6.-) Detective: LOPEZ SALCEDO JOSE DE JESUS, Titular de la Cedula de identidad V-20.356.486, credencial 42.762.
ABOGADOS DE LA DEFENSA:
Defensa Oficio. Abg. Maria Oviol.
Defensa Privada Abg. Castillo Francisco
SECRETARIO DE AUDIENCIA:
Experto Profesional Abg. Elba Mendoza.
(…)
De la deposición al funcionario Investigado Detective: LOPEZ SALCEDO JOSE DE JESUS, identificado en auto, se observa lo siguiente: de la relación de los hechos expuesto por el funcionario investigado, se observa que dicho funcionario no estaba en el lugar de los hechos por estar de reposo; así mismo se le hicieron una serie de preguntas, contestando lo siguiente: que si conocía a la ciudadana Daniela, ya que ella tenia a su esposo detenido en el despacho y ella vendía zapatos; negó haberse comunicado con alguna de las victimas del caso para solicitarle alguna dadiva; que no tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ya que no estuvo; que cuando estaba de reposo pertenecía al grupo de guardia 02 integrada por la Inspector Mikla Ruiz, Detective Agregado Aguilera Juner, Detective Acevedo Keli; que cuando la victima lo llamo vía telefónica le indico que se dirigiera al despacho; que en ningún momento hizo acto de presencia en el lugar de los hechos o al Despacho: Este consejo constata que el funcionario investigado no estaba en el lugar de los hechos, por lo que no se le puede atribuir con la sustracción de los objetos llevado de la residencia de las victimas; y con relación a la llamada telefónica no hay constancia en el expediente de haberse realizado un vaciado y contenido del celular del funcionario aquí mencionado. Ahora bien la ciudadana Deysi Daniela Sánchez Ceballos, ha sido persistente y tenaz al señalarlo como uno de los funcionarios que le había solicitado dinero a cambio de la libertad de sus familiares, tal y consta de acta de entrevista que riela en el expediente y de la audiencia celebrada. Así se decide.
V
DE LA FUNDAMENTACION
Por todo lo analizado en el debate y con todos los medios probatorios cursantes en auto; este Consejo hace las siguientes consideraciones: A) Que los funcionarios investigados valiéndose de su investidura se llevaron objetos de valor de la residencia y dinero efectivo perteneciente a la victima; y una vez verificados fueron devueltos los mismos. B) Que la victima reconoció a lo funcionario investigados mediante álbum fotográfico presentado a su vista. C) Que de acuerdo a los testimonios de los testigos promovidos por la Inspectoria Regional, señalaron que dichos funcionarios le había solicitado dinero a cambio por la libertad de las victimas. D) Que consta en actas procesales con respecto anales realizado a las fijaciones fotográficas resultante de la extracción fílmica de Circuito cerrado de televisión realizado en la Sud delegación La Victoria, los cuales guarda relación con la presente averiguación disciplinaria donde se constata la llegada de la Comisión integrada por los funcionarios investigados así como de las ciudadanas victimas ILAYALITH CEBALLOS, DEYSI DANIELA CEBALLOS y ADRIANA NAIET SANCHEZ CEBALLOS, igualmente se observa los objetos sustraídos llevados a las oficinas del despacho policial. E) Este Consejo hace un llamado de atención a la Inspectoria Regional, en vista que en la propuesta no fue promovido como testigo el funcionario Inspector Agregado Eury Caldera, ya que para el momento de los hechos dicho funcionario se encontraba de guardia como Supervisor y jefe del grupo de guardia de los funcionarios que integraron la comisión que hizo el procedimiento, hoy cuestionados; siendo útil y pertinente para el desarrollo del debate en audiencia, ya que tenia conocimiento antes durante y después de los hechos; lo que resulta extraño a este Consejo que fue el único funcionario que no fue investigado; lo que debieron tomar en consideración la Inspectoria Regional si la conducta de los funcionarios eran tan grave su cuestionamiento para pedir una sanción de esa índole de separación del cargo; lo que pudiera haberse tratado en esos casos que siempre son reiterados los procedimientos, hacerles amonestación o medias menos gravosas como las de asistencia voluntaria u obligatoria. Igualmente se le hace otro llamado de atención al órgano instructor para que en los procedimientos bien sea como el caso presente o de otra naturaleza, recabar todas las diligencias necesarias a los fines de que todos los medios probatorios sea evacuados en todo su rigor, valor y objetividad, a los fines de evitar que se violen el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario cuestionado independientemente sea o no responsable de una conducta irregular. Por todo lo expuesto este órgano colegiado, siendo su facultad de decidor saneador del proceso, lo que resulta forzoso en el caso que nos ocupa tomar la medida de destitución de los funcionarios aquí investigados por haber incurrido en las faltas ya enunciadas en la propuesta. Así se decide.
De lo anteriormente esgrimido, es necesario señalar, que siendo la Inspectoria General, el órgano instructor que tiene la carga de la prueba, al ser suficientes, se logró demostrar en el desarrollo del debate contradictorio, y de las actas y documentales que consta en el expediente las imputaciones hechas a los funcionarios, en el sentido de probar que los funcionarios investigados infringieron las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 91 numerales 6 y 10 (concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En consecuencia este Consejo en pleno invoca la norma contenida en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la función de la Policía de Investigación: La sanción solo procederá cuando obre prueba de certeza, de la falta y la responsabilidad de la funcionaria o funcionario investigado; es decir si hay soporte o prueba para sancionar.
VI
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo Disciplinario de la Región Central, en pleno a cargo de los Abg. Noemí Mora (Miembro Principal-Presidente), Abg. Bermúdez Daniel José (Miembro Principal), Abg. Villamizar Vargas Franky (Miembro Principal), acompañada de la Secretaria de Audiencia Abg. Elba Mendoza; según oficios emanados de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; oficios: Nº 9700-104-AEEC-A0499, de fecha 23 de septiembre del 2016; Nº 9700-104-AEEC-A-0497, de fecha 23 de Septiembre del 2016; Nº A-0219, de fecha 25 de mayo del 2015; y Nº A-0221, DE FECHA 26 de mayo del2015, respectivamente; conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78 y 79 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y Disposiciones transitorias; decide por unanimidad: PRIMERO: LA DESTITUCION de los funcionarios investigados (…) con MEDIDA DE DESTITUCION CON EFECTO SUSPENSIVO al funcionario Detective LOPEZ SALCEDO JOSE DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.356.486, credencial 42.762. SEGUNDO: Este Consejo acuerda Proteger mediante FUERO PATERNAL, al funcionario Detective LOPEZ SALCEDO JOSE DE JESÚS, antes identificado: teniendo como fecha de culminación del mismo el día 31-03-2020. Este Consejo en pleno, en aras de proteger los derechos del niño o niña y en vista del interés superior del mismo, para proteger desde su concepción hasta después del parto, mantener su salario y demás beneficios económicos hasta que dure el fuero paternal, momento por el cual se hace definitivo SU DESTITUCIÒN. Este Consejo considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dichos funcionarios. Asimismo contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tes meses contados a partir del día en que el interesado se haya notificado del acto; todo con lo previsto en el Titulo VIII, artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”
(…omissis…)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo de Carácter Particular, contenido en la Decisión N° 23-2018, de fecha 21 de agosto del año 2018, emanada del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano José De Jesús López Salcedo titular de la cedula de identidad V-20.356.486.
Punto Previo
De la no consignación del expediente administrativo
Como punto previo, se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por este Tribunal Superior en tres (03) oportunidades distintas, motivo por el cual se exhorta a que en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)…
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…”. Destacado y cursiva del Tribunal.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nº 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, señaló lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía un procedimiento disciplinario destitutorio instaurado por la Administración contra el accionante, siendo que a pesar que en fecha 24 de mayo de 2022, la abogada Josmary Betancourt inscrita en el inpreabogado Nº 271.499, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó expediente administrativo del querellante en formato CD, no obstante a ello, de la revisión exhaustiva efectuada al Cd consignado, se evidenció que se trata del expediente personal del ciudadano José De Jesús López Salcedo, y no se vislumbra en su contenido, el procedimiento de carácter disciplinario aperturado y sustanciado en contra del querellante; siendo el mismo necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho. Efectuándose tal requerimiento por auto para mejor proveer en fechas 06 de abril de 2021, 13 de junio de 2022, y 15 de febrero de 2023, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en Caracas- Distrito Capital, y al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) región central. Ciertamente, en principio correspondía a la parte recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia de la totalidad del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte recurrente, por lo que ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Y así se decide.
Al fondo del asunto debatido:
Con respecto a lo planteado por el ciudadano José De Jesús López Salcedo, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar se observa que solo señala que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece de los vicios de desproporcionalidad, vicio de incongruencia y del vicio de falso supuesto, esgrimiendo únicamente el concepto o definición de cada uno de estos, sin siquiera plantear en qué o cuál sentido el acto que pretende anular se encuentra afectado de los mismos.
Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (Ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia palmariamente de las actas procesales que el ciudadano José De Jesús López Salcedo, no efectuó intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad de la decisión de destitución (acto recurrido) y la reincorporación al cargo que venían desempeñando, sin siquiera determinar cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido y mucho menos realizó actividad probatoria alguna.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De tal manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, que el ciudadano José De Jesús López Salcedo, no presentó actuación alguna tendente a demostrar sus dichos, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedó establecido en los párrafos anteriores.
Como colorario de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, tal como se planteó en los párrafos supra expuestos, que el ciudadano José De Jesús López Salcedo, no determinó siquiera cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él, esto es, traer a los autos los elementos de prueba a los fines de apoyar su petición, siendo inerte su actuación procesal al no aportar a los autos elementos de convicción y material probatorio en pro del sustento de su reclamación. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el ciudadano José De Jesús López Salcedo, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la pretensión esgrimida por el ciudadano José De Jesús López Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.356.486 pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho denunciados, por cuanto sus fundamentos carecen de apoyo documental que permitan establecer la ilegalidad del acto administrativo que se impugna. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano JOSÈ DE JESÙS LOPÈZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.356.486, asistido por el ciudadano Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.PC).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se librò el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2020-000011
VCSC/SR/mj
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