REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE RECURRENTE:
Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) ente público de naturaleza financiera debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20000085-6.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadano abogado Jorge Luís Gil Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.314.

PARTE RECURRIDA:
Ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.108.


REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLIVARES, RESOLUCION DE CONTRATO)
Expediente Nº DP02-G-2023-000040
Sentencia interlocutoria

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de cobro de bolívares y resolución de contrato presentado en fecha 21 de Junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.052.108. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros y el sistema respectivo, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000040.
En fecha 27 de junio de 2023 se dictó despacho saneador en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, a fin de que comparezca ante este Tribunal Superior, a consignar un escrito en el que aclare su petitorio ya que el mismo es confuso, a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, todo ello en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 10 de julio de 2023, diligencio el ciudadano abogado Jorge Luís Gil Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.314 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicita devolución de originales.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado Superior acordó la devolución de originales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda incoada, este Órgano jurisdiccional para decidir observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 21 de los corrientes, el ciudadano abogado en ejercicio JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), presenta demanda contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 14.052.108, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “mi representada BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) como operador financiero, suscribió CONTRATO DE PRESTAMO A LAGO PLAZO CON GARANTIA HIPOTECARIA, para la adquisición de una vivienda con recurso provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a través del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA (FAOV), con la ciudadano, CARLOS LUIS SALAS ALVARADO (EL DEUDOR), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.052.108. Dicha venta versa sobre un inmueble UBICADO en el sector las Guasduas-Gamarra, carretera nacional Cagua Villa de Cura, en la Urbanización “LA GRAN VILLA II ETAPA”, Municipio Zamora, estado Aragua, constituido por una casa unifamiliar signada con la nomenclatura T-09-80, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60m2), cuyos linderos son Norte: 09-25, Sur: Calle Sur 09; Este: T-09-81, Oeste: T-09-79 y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, uno en el dormitorio principal y el otro de uso múltiple, un (01) área social que comprende sala, comedor, cocina y porche construida sobre una parcela de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160M2), todo ello acorde al documento de Urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua registrado en fecha 06 de Noviembre del año 2017. (…)”. (Mayúsculas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal).
Que “(…) el ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO (EL DEUDOR), desde que fue suscrito el contrato hasta la presente fecha no ha cancelado la cantidad de quince (15) cuotas lo que constituye un monto DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (10.368,13), además tampoco ha hecho los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y/o Voluntario para la Vivienda desde el 22 de marzo del año 2020 hasta la presente fecha, todo ello constituyendo una violación a la CLAUSULA NOVENA del contrato de VENTA CON HIPOTECA suscrito por la misma y donde mi representado BANCO NACIONAL VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) es el operador financiero y acreedor hipotecario..” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal).
Que “… Por ello el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) acorde a lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato exige al ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO (EL DEUDOR), el reembolso inmediato del monto del préstamo a interés recibido que suma la cantidad de Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (56.496,64), además de pagar los intereses a la tasa de la fecha en que constatare la infracción que solicitamos a este tribunal sea calculada al momento de la ejecución de la presente causa acorde con lo establecido en la CLAUSULA NOVENA, así como los honorarios profesionales y costas en el presente juicio.(…) (Mayúsculas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal)
Que acorde a los hechos descritos y al derecho que nos asiste solicitamos al tribunal que se emplace al ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO (EL DEUDOR), antes identificada para que convenga en la presente demanda o en caso contrario sea decretado la resolución del contrato descrito ut supra y se ejecute el inmueble para que mi representada pueda recuperar las cantidades de dinero prestadas y seguir realizando la función social que se le ha asignado por ley.(…)”(Mayúsculas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal)
Fundamenta su pretensión según lo preceptuado en los artículos 1.159,1.160,1.167,1.264,1.269 del Código Civil Venezolano, articulo 55 y 106 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como la cláusula novena del contrato suscrito.
De igual forma solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble CONSTITUIDO POR UNA CASA UNIFAMILIAR SIGNADA CON LA NOMENCLATURA T-09-80 REGISTRADO EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2022, POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL N° 2022.82, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 280.4.8.1.5626 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2022 omisiss” .(…)”(Mayúsculas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal)
Finalmente expresa que se emplace al ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO antes identificado para que convenga en la presente demanda o caso contrario sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (62.146,30) y se calcule al pago de los intereses convencionales que se causen; los intereses moratorios que se generen durante el proceso y se aplique la correspondiente indexación sobre las cantidades demandadas 2.- Sea decretada la resolución del contrato descrito ut supra y 3.- Se ejecute el remate del inmueble para que mi su representado pueda recuperar las cantidades de dinero prestadas y seguir realizando la función social que se le ha asignado por ley.
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato y pago de suma dadas en préstamo presentada por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), presenta demanda contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 14.052.108.
En el caso bajo análisis se ha intentado una demanda por “resolución de contrato y pago de suma dadas en préstamo estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.62.146,30).
De esta manera, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 2 del artículo 25, prevé:
“Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

No obstante, se evidencia de la Resolución Nº 2022-0009 de fecha 14 de Diciembre de 2022 dictada por la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia en la cual modifico la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el siguiente término:

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


En este sentido y a los fines de determinar la competencia se observa:
1) La parte actora es un ente público, específicamente el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) incoando la presente demanda a los efectos que el ciudadano Carlos Luís Salas Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 14.052.108, cancele las cantidades demandadas por concepto de “resolución de contrato y pago de suma dadas en préstamo.
2) La presente demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 62.146,30), monto éste inferior al de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por interpuesta por el Estado Bolivariano de Aragua. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la demanda interpuesta, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 27 de junio de 2023, se dictó despacho saneador “… a los fines que la parte demandante comparezca ante este Tribunal Superior, a consignar un escrito en el que aclare su petitorio ya que el mismo es confuso, a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, todo ello en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación…”
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).


En atención a la disposición parcialmente transcrita, es menester para quien juzga traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36)
Por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede a los apoderados judiciales de la aludida Federación el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsanen la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado, y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso…” (Negrillas de este Juzgado Superior).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a objeto de que subsanara la omisión advertida por este Juzgado Superior en la demanda incoada feneció el 13 de julio del año en curso, inclusive, sin que hasta la presente fecha la parte actora concurriera a realizar actuación alguna en este proceso.
Asimismo, debe destacarse que el requerimiento objeto del despacho de saneamiento se refiere a un aspecto fundamental que condiciona la admisión de la demanda, toda vez que, el mismo resulta ininteligible, como quiera que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial presentada por el ciudadano abogado en ejercicio Jorge Luís Gil Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares, resolución de contrato) interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314 en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.052.108.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. DP02-G-2023-000040
VCSC/SR/mj