REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 213 y 164°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.274.644.

REPRESENTACION JUDICIAL: Asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rhonia Elena Remeda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pirela Pérez, Nyree Del Valle Jiménez, Yivis Josefina Peral Narváez, Yris Soledad Criollo Carrero, Franklin José Rangel Duran, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Tamara Lucia Ruiz, Bethania del Carmen Medina Chirinos, José Gregorio Arias Rodríguez y Xochitl Sailu viso Suárez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.246, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.459, 170.549, 203.931, 228.012, 232.519, 248.520, 254.805, 285.637 y 307.188, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2022-000019
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 26 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.274.644, debidamente asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2022-0000019.
En fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal levanto acta de inhibición mediante la cual la Juez se inhibió al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno separado los fines de la tramitación de la inhibición planteada ordenando la convocatoria de la Juez Suplente a los fines de que conozca de la inhibición planteada.
En fecha 11 de agosto de 2022, la Juez Accidental dicto sentencia interlocutora mediante la cual declaro Con Lugar la inhibición planteada, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante diligencia, el ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644, debidamente asistido de abogado solicito copias certificadas.
En la misma fecha 11 de octubre de 2022, el Tribual acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nº 1081 de fecha 23 de octubre de 2022, mediante el cual remiten anexo expediente administrativo.
En la misma fecha 15 de noviembre de 2022, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Ministro del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores Justicia y Paz y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Accidental dicto sentencia mediante la cual declaro el cese de los motivos que dieron lugar a la inhibición, ordenando la devolución y región del expediente al tribunal natural, ordenándose la notificaron de la juez natural.
En fecha16 de enero de 2023, el alguacil consigno la notificación dirigida a la ciudadana Vilma Sala Cofelice, en su carácter de Juez del Tribunal natural.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante la Juez se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2023, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Ministro del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua y Dioxonder Rafael Farias Febres.
En fecha 22 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Xochilt Viso, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 307.188, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación.
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de abril de 2023, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana abogada Xochilt Viso, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 307.188, consigno escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, debidamente asistido de abogado consigno escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2023, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En la misma fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado mediante escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2023, la ciudadana abogada Xochilt Viso, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 307.188, consigno escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 20 de junio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.274.644, debidamente asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de julio de 2022, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 16/07/2004, ahora instituto de la Policía del Estado Bolivariano del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…desde que ingrese he cumplido diferentes servicios policiales en sitios distintos sin problema alguno…”
Que, “Omissis…en fecha 11-11-2017, me encontraba en el disfrute del Permiso Vacacional de ese año y en horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte del funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) VILLEGAS PEREZ LUIS EDUARD, quien me pregunto si me encontraba de servicio porque necesitaba un apoyo para un procedimiento que se realizaría…”
Que, “Omissis…en fecha 13-11-2017, fui impuesto de una orden judicial de Privación de Libertad en la cual me estaban vinculado de manera ERRADA con la presunta participación en la comisión de un delito de Secuestro, Asociación para delinquir y Peculado de Uso, por unos hechos ocurridos en fecha 11-11-2017…”
Que, “Omissis… es absolutamente FALSO que yo hubiese participado en esos hechos tal como pude demostrar en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, el cual dicto en fecha 16-03-2022 la SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenado mi LIBERTAD PLENA sin restricciones y en consecuencia en fecha 21-04-2022, quedo declarada DEFINITIVAMENTE FIRME…”
Que, “Omissis…la ICAP de la Policita Bolivariana de Aragua instruyo un expediente disciplinario signado con el numero ICAP/PBA/0459-2017 en contra de mi persona, en la cual señalo que por presumir mi responsabilidad en los hechos penales investigados, estaba iniciando el Procedimiento de Destitución en mi contra calificando las faltas especificas de la Ley del Estatuto de la Función Pública el articulo 99 ordinal 2 (Comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la funcional policial) e igualmente el articulo 86 ordinal 6 (Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, indica que me consideraba responsable POR ENCONTRARME PRESUNTAMENTE SEÑALADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE …”
Que, “Omissis…ejercí formalmente el Recurso de Revisión en fecha 06-06-2022, contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se nos destituyo del cargo, por ante el órgano que ejecuta el acto administrativo, Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua…”
Que, “Omissis…espere el tiempo legal para obtener la respuesta, y en fecha 22-07-2022, habiéndose agotado dicho lapso para responder, se configuro el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, con lo cual se puede entender que la respuesta de la Administración Publica fue Negativa…”
Que, “Omissis…fundamentándome en los tres (03) meses desde la fecha de la firmeza de la sentencia tal como lo expresa el articulo 98 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ejercí en fecha 06-06-2022, es decir dentro del lapso legal el Recurso de Revisión contra el Acto Administrativo por ante la sede de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Aragua…”.
Que, “Omissis… VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. A. VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: Consagra nuestra Constitución en su articulo 49 en su ordinal 7: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Que, “Omissis… DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO… debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial). (…) DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Publica Articulo 86: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 06 ° (Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica)
Que, “Omissis…la administración publica, NO ESTABLECE los supuestos hechos materiales específicos, que se puedan subsumir en TODAS LAS ACCIONES ESPECIFICAS indicadas en el ordinal como lo es “Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica…”
Que, “Omissis…aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la PRESUNCION DE INOCENCIA, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida judicial de privación preventiva de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita…”
Que, “Omissis…en merito de los hechos narrados y del derecho invocado, es que interponemos en este acto como en efecto lo hacemos el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua de fecha 05-09-2018 y notificado en fecha 13-09-2018…”
Que, “Omissis… Por ultimo solicitamos la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley…”

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD

Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente judicial, decisión de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 05 de Septiembre de 2018.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.827.099 y COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.232.515, actuando en este acto con el carácter de Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, según designaron en Gaceta Oficial N° 41.040 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Noviembre de 2016, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Providencia Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101 procedemos a emitir el presente Acto Administrativo concerniente a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Aragua: SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, En los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de noviembre de 2017, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del instituto de la Policía del Estad Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de un hecho irregular en el cual se encuentra incurso presuntamente los funcionarios ut supra, por lo cual procede a aperturar una averiguación disciplinaria con el numero 0459-17.

(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL.
CALIFICACION DE LAS FALTAS

Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución.
Ordinal 2° “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Los investigados señalados por los hechos señalados se deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones.

Ley Del Estatuto De La Función Pública

Artículo 86 Serán causales de destitución:

Ordinal 6° Falta de Probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.

CAPITULO VI
DECISION.

En consecuencia, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0459.08 y valorados conforme a la sana crítica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas pro la ley, y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, según Gaceta Oficial Nº 41.101, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se Destituye Del Cargo de SUPERVISOR de la (PBA), al ciudadano: FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… esta representaron judicial alega LA CADUCIDAD de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral “1” del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”
Que, “Omissis… luego del estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente de marras, se desprende que el ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL (SUPERVISOR PBA), fue debidamente notificado del Acto Administrativo de Destitución en fecha 13 de septiembre de 2018, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), referente al Procedimiento Disciplinario en su contra contenido en el Expediente Nº EXP. DISCIPLINARIO Nº 0459-17, y no es sino hasta la fecha del 26 de julio de 2022 que el recurrente interpone la presente querella funcionarial, por lo que al computar ambas fechas se demuestra que habían transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo cual evidencia fehacientemente que dicha querella fue interpuesta de manera extemporánea, por haber sido consignada posterior a los tres (03) meses correspondientes…”
Que, “Omissis… En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que sea verificada la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, y a su vez solicito lo declare INADMISIBLE in limiene litis…”
Que, “Omissis… esta representación judicial niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos explanados por el mencionado ciudadano, así como también el derecho allí invocado…”
Que, “Omissis… es necesario señalar que el ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, supra identificado, en fecha 14 de noviembre de 2017 le fue aperturado procedimiento disciplinario en estrito apego a la norma que lo rige…”
Que, “Omissis… el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución de fecha 06 de septiembre de 2018, tal como se evidencia en el expediente disciplinario signado con el Nº EXP. DISCIPLINARIO Nº 0459-17, instruido para el momento por la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua; fue valorado conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual derivo que posteriormente se evidenciara la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad del hoy recurrente…”
Que, “Omissis… muy a pesar de que el recurrente alega en la presente querella la absolución en el juicio penal llevado en su contra, es menester acotar que la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, y la responsabilidad penal del funcionario deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico establecido; por tanto el procedimiento disciplinario es completamente independiente del procedimiento penal, y ambos acarrean consecuencias jurídicas distintas…”
Que, “Omissis… el recurrente señala en su escrito, que la administración publica incurrió en la VIOLACION DEL PRINIPIO NON BIS IN IDEM y en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dictar el Acto Administrativo de Destitución, por lo que esta representación judicial niega, rechaza y contradice tales alegatos; toda vez que, mi representada al dictar dicha acto administrativo, lo fundamento en hechos totalmente existentes, auténticos y apegados estrictamente a la normativa que rige la materia, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, son verdaderos, y conciernen con lo acontecido, quedando en evidencia que los hechos ocurridos se encuentran perfectamente subsumidos en la norma; es decir, no existe en modo alguno violaron del Principio Non Bis In idem, así como tampoco se configura el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, como erradamente lo pretende denunciar el hoy recurrente…”.
Que, “Omissis… En razón de ello, esta representación judicial alega que el Acto Administrativo de Destitución contra el ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, supra identificado, de fecha 06 de septiembre de 2018 respectivamente es valido en su totalidad por haberse comprobado la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99, ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de destitución…”.
Que, “Omissis… Siendo así, esta representación judicial reitera una vez mas, que el hecho de estar involucrado en situaciones irregulares de tal magnitud por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir, se evidencia que el funcionario no esta apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función publica; razón por la cual, el Acto Administrativo de Destitución del que se pretende sea anulado, no contiene vicios algunos, debido a que mi representada cumplió con la averiguación pertinente y la instrucción del expediente correspondiente de conformidad con la Constitución y de mas leyes que rigen la materia, resguardando siempre en todo momento el proceso las garantías constitucionales correspondientes…”
Que, “Omissis… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito ciudadana Jueza, que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarado SIN LUGAR en la definitiva el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, del cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto pasa este Tribunal Superior a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Se desprende del escrito de contestación, que la parte querellada expone: “…Omissis… esta representaron judicial alega LA CADUCIDAD de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral “1” del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”(…) “…luego del estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente de marras, se desprende que el ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL (SUPERVISOR PBA), fue debidamente notificado del Acto Administrativo de Destitución en fecha 13 de septiembre de 2018, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), referente al Procedimiento Disciplinario en su contra contenido en el Expediente Nº EXP. DISCIPLINARIO Nº 0459-17, y no es sino hasta la fecha del 26 de julio de 2022 que el recurrente interpone la presente querella funcionarial, por lo que al computar ambas fechas se demuestra que habían transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo cual evidencia fehacientemente que dicha querella fue interpuesta de manera extemporánea, por haber sido consignada posterior a los tres (03) meses correspondientes…” (…) “…Omissis… “…En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que sea verificada la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, y a su vez solicito lo declare INADMISIBLE in limiene litis…”
En tal sentido, advierte quien decide que la caducidad, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, y por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, esta juzgadora ha indicado en relación a la figura de la caducidad, que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituye en materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Cónsono con lo anterior, aplicando tales criterios y fundamentos legales al caso de autos, se observa que, riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial, notificación del acto administrativos de destitución, dirigida al ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, de la cual logra evidenciar quien suscribe que no se encuentra debidamente recibida por el hoy querellante, siendo que de las mismas se desprenden que fue recibida en fecha 13 de septiembre de 2018, por el ciudadano abogado Herrera José, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.449.613, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.286, contraviniendo lo previsto en el artículo 73 ejusdem, por lo que en principio dicha notificación no surtió sus efectos, en tanto se considera defectuosa y como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente del recurso correspondiente en sede jurisdiccional.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte querellada en este sentido, toda vez que, la falta de notificación personal del recurrente respecto al acto administrativo de destitución, acarrea que no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente del recurso correspondiente en sede jurisdiccional. Así se decide.
Resuelto como fue el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, en los términos siguientes:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Sobre este particular, se desprende del escrito recursivo que la parte querellante alega “… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO… debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Artículo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial).(…) las administración pública, subsume los hechos materiales de encontrarme privado de libertad, señalo presuntamente en la comisión de unos hechos punibles en vía Jurisdiccional Penal; siendo ese su razonamiento o motivación para imponer esta causal de destitución, sostenida en lo largo del procedimiento disciplinario, lo cual se mantuvo tanto en el Escrito de Valoración de Cargos, en el Escrito de Propuesta de Proyecto del Director de la ICAP, en el Escrito de Opinión del Director General de la Institución policial y en la Decisión del Consejo Disciplinario en el Capitulo que señala las faltas aplicadas. Ello así es evidente que existía solamente la presunción de responsabilidad por la Privaron Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en mi contra tal como se lee al señalar de manera textual “…al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa…”; pero con la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual dicto en fecha 16-03-2022 la SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando mi LIBERTAD PLENA sin restricciones, sentencia esta que NO FUE APELADA por el ministerio Público, en virtud de haber demostrado mi INOCENCIA y en consecuencia en fecha 21-04-2023 quedo declarada DEFINITIVAMENTE FIRME; con esta sentencia se desvirtúa por completo los razonamientos de la administración para Destituirme del cargo que venia desempeñando y por consiguiente se prueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que anuncio aquí; ya que la señalada Sentencia efectivamente puede DESVIRTUAR la responsabilidad de lo que se me acusa…”
Ahora bien, en torno al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, debe indicar esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Determinado los parámetros anteriores, pasa esta juzgadora a analizar el acto administrativo de destitución dictado en contra del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, así como el expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra, a los fines de determinar si el procedimiento llevado acabo estuvo viciado por falso supuesto de hecho.
En el caso de autos, el 05 de septiembre de 2018, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 05 de Septiembre de 2018.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.827.099 y COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.232.515, actuando en este acto con el carácter de Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, según designaron en Gaceta Oficial N° 41.040 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Noviembre de 2016, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Providencia Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101 procedemos a emitir el presente Acto Administrativo concerniente a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Aragua: SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, En los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de noviembre de 2017, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del instituto de la Policía del Estad Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de un hecho irregular en el cual se encuentra incurso presuntamente los funcionarios ut supra, por lo cual procede a aperturar una averiguación disciplinaria con el numero 0459-17.

(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL.
CALIFICACION DE LAS FALTAS

Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución.
Ordinal 2° “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Los investigados señalados por los hechos señalados se deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones.

Ley Del Estatuto De La Función Pública

Artículo 86 Serán causales de destitución:

Ordinal 6° Falta de Probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.

CAPITULO VI
DECISION.

En consecuencia, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0459.08 y valorados conforme a la sana crítica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas pro la ley, y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, según Gaceta Oficial Nº 41.101, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se Destituye Del Cargo de SUPERVISOR de la (PBA), al ciudadano: FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos plasmados en el acta administrativa de fecha 10 de noviembre de 2017, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario y de la cual se desprende “… omissis… Cumpliendo instrucciones del Comisionado (PBA) José Damián Mas, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, con el debido conocimiento del Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, Inspector para el Control de la Actuación Policial, se conformo comisión a bordo de la unidad radio-patrulla siglas URP 420338-D, en compañía del SUPERVISOR (PBA) VICTOR CANINO, CREDENCIAL 5356 (funcionario sustanciador de la presente causa), hacia la jurisdicción de San Mateo municipio Bolívar del Estado Aragua, específicamente la sede del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) ubicado en dicha jurisdicción, con el fin de verificar una información que guarda relación sobre la presunta aprehensión de (03) funcionarios policiales pertenecientes a nuestro Instituto. Una vez en la dirección antes indicada nos identificamos plenamente como funcionarios policiales adscritos a este ente y expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, siendo atendidos por el PRIMER TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) AMAYA DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.634, teléfono 0424-524-3763, adscrito al (CONAS) quien se identifico como el jefe del referido despacho castrense de servicio para ese momento, manifestando que ciertamente se efectuó la aprehensión de tres (03) funcionarios pertenecientes a nuestra institución, en ese mismo dicho efectivo nos facilito la identificación de los funcionarios policiales quedando los mismos identificados como queda escrito, 1) SUPERVISOR JEFE (PBA) EDUARDO VILLEGAS PEREZ, (…) 2) SUPERVISOR (PBA) DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.274.644 (…) 3) OFICIAL AGREGADO (PBA) OSWUARD JOSE PEÑALVER RIVERA…”
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2017, en la cual figuraba como funcionario investigado el hoy querellante (entre otros); imputándosele al ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, debe este Tribunal Superior Estadal verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicadas.
Establecido lo anterior, en torno al falso supuesto de hecho, evidencia quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que “…en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial).(…) las administración pública, subsume los hechos materiales de encontrarme privado de libertad, señaló presuntamente en la comisión de unos hechos punibles en vía Jurisdiccional Penal; siendo ese su razonamiento o motivación para imponer esta causal de destitución, sostenida en lo largo del procedimiento disciplinario, lo cual se mantuvo tanto en el Escrito de Valoración de Cargos, en el Escrito de Propuesta de Proyecto del Director de la ICAP, en el Escrito de Opinión del Director General de la Institución policial y en la Decisión del Consejo Disciplinario en el Capitulo que señala las faltas aplicadas. Ello así es evidente que existía solamente la presunción de responsabilidad por la Privación Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en mi contra tal como se lee al señalar de manera textual “…al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa…”; pero con la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual dictó en fecha 16-03-2022 la SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando mi LIBERTAD PLENA sin restricciones, sentencia esta que NO FUE APELADA por el Ministerio Público, en virtud de haber demostrado mi INOCENCIA y en consecuencia en fecha 21-04-2023 quedó declarada DEFINITIVAMENTE FIRME; con esta sentencia se desvirtúa por completo los razonamientos de la administración para Destituirme del cargo que venía desempeñando y por consiguiente se prueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que anuncio aquí; ya que la señalada Sentencia efectivamente puede DESVIRTUAR la responsabilidad de lo que se me acusa…”
En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que se desprende el acto administrativo hoy recurrido que la administración específicamente en la causal relativa al artículo 99 ordinal 2º estableció:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 05 de Septiembre de 2018.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.827.099 y COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.232.515, actuando en este acto con el carácter de Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, según designaron en Gaceta Oficial N° 41.040 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Noviembre de 2016, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Providencia Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101 procedemos a emitir el presente Acto Administrativo concerniente a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Aragua: SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, En los siguientes términos:

…omissis…
Artículo 99: Causales de aplicación de la destitución.
Ordinal 2° “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Los investigados señalados por los hechos señalados se deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones.

…omissis…

De lo anteriormente descrito se observa que el ente administrativo hoy querellado al fundamentar la causal de destitución aplicada señaló “…Los investigados señalados por los hechos señalados se deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa…”, sobre ello debe enfatizar esta Juzgadora que tal y como de expuso en líneas precedentes los hechos suscitados que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y las cuales se encuentran plasmadas en el acto administrativo de destitución hoy recurrido, devienen del hecho de que tres (03) funcionarios policiales (entre los cuales se encontraba el hoy querellante ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres) pertenecientes al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, fueron aprehendidos y presentados ante los Tribunales con competencia en materia penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 3 de las Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo privado de libertad de conformidad con la boleta privativa de libertad Nº 271-17 que riela al folio ocho (08) del expediente disciplinario.
Ahora bien establecido lo anterior, y visto lo plasmado como fundamentación en el acto administrativo de destitución, advierte quien suscribe que los hechos a los cuales hace referencia el ente administrativo querellado y los cuales aduce que no logra desvirtuar el querellante de autos en sede administrativa y por los cuales fue privado de libertad, son la presunta participación en la comisión de los delitos de Secuestro tipificado en el artículo 3 de las Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; siendo estos delitos únicamente concernientes a la jurisdicción penal.
En razón de ello, es oportuno para esta Jurisdicente señalar que en sede administrativa el órgano decisor no puede determinar si existe o no responsabilidad del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres en los hechos investigados y plasmados como fundamentos del acto administrativo recurrido de nulidad, siendo que estos son competencia única y exclusiva de la jurisdicción penal.
Asimismo, se observa que durante el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, el hoy recurrente fue notificado mediante cartel de prensa, siéndole designado un defensor de oficio (vid. Folios 112 y 113 del expediente disciplinario), a los fines de ejercer su defensa, evidenciándose que dicho abogado defensor presentó escrito de descargo en fecha 03 de julio de 2018 (vid. Folio 114 y 115 del expediente disciplinario), no obstante no se desprende del expediente disciplinario que el defensor designado realizara mayor esfuerzo para ejercer la defensa del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, mas aun cuando se evidencia que el hoy querellante no tuvo una participación directa durante el procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, trayendo ello como consecuencia la falta de elementos probatorios durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución. No obstante si bien es cierto se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario que el funcionario no consignó medios probatorios para ejercer su defensa no es menos cierto que el ente administrativo sustanciador no puede a falta de prueba, concluir o establecer la responsabilidad del funcionario en los hechos investigados, los cuales como se mencionó supra al ser los plasmados en el acta administrativa de fecha 10 de noviembre de 2017, tal como se desprende del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, son de carácter netamente penal, no evidenciándose que el ente administrativo hoy querellado fundamentara correctamente como tales hechos son subsumibles en la causal de destitución aplicada, siendo esta la tipificada en el artículo 99 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado al hecho de que no consta pruebas fehacientes proporcionadas por el órgano sustanciador de la ocurrencia de los hechos.
Siendo ello así, considera este Juzgado Superior, que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho entorno a la causal aplicada y tipificada en el artículo 99 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues los hechos invocados y señalados como no desvirtuados por el querellante por parte de la Administración, a parte de revestir carácter penal, los mismos no fueron plenamente probados, no bastando el simple hecho de haber estado privado de libertad para atribuirle la responsabilidad de carácter disciplinario, sino que además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior este Juzgado superior evidencia que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en relación a la causal de destitución aplicada y tipificada en el artículo 99 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy en día tipificada en el artículo 102 ordinal 2º de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial). Así se decide.-

DE LA INMOTIVACION:
Sobre este particular se desprende del escrito libelar que la parte querellante expone “… DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 06 ° (Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) (…) En este ordinal la administración pública, NO ESTABLECE los supuesto hechos materiales específicos que se puedan subsumir en TODAS LAS ACCIONES ESPECIFICAS indicadas en el ordinal como lo es “Falta de probidad” … o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”, simplemente transcribieron todo el ordinal y nunca identificaron la acción específica del mismo que podría ser atribuida, lo cual me dejó en completa indefensión toda vez que NO IDENTIFICO NI INDIVIDUALIZO las acciones materiales de las que atribuye responsabilidad administrativa, para poder ejercer la defensa a ello generándome así la violación de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO…”.
Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que lo alegado por el hoy querellante hace referencia sobre el vicio de inmotivación en relación a la causal aplicada para su destitución tipificada en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello se estima pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004), las cuales establece:

“… que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)…”

Siendo ello así, pasa este Juzgado Superior a revisar el contenido del acto administrativo hoy recurrido en nulidad en relación a la causal de destitución aplicada contemplada en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 05 de Septiembre de 2018.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.827.099 y COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.232.515, actuando en este acto con el carácter de Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, según designaron en Gaceta Oficial N° 41.040 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Noviembre de 2016, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Providencia Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101 procedemos a emitir el presente Acto Administrativo concerniente a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Aragua: SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.274.644, En los siguientes términos:

…omissis…
Ley Del Estatuto De La Función Pública

Artículo 86 Serán causales de destitución:

Ordinal 6° Falta de Probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.

CAPITULO VI
DECISION.

En consecuencia, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0459.08 y valorados conforme a la sana crítica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario SUPERVISOR (PBA) FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.274.644, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas pro la ley, y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, según Gaceta Oficial Nº 41.101, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se Destituye Del Cargo de SUPERVISOR de la (PBA), al ciudadano: FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano FARIAS FEBRES DIOXONDER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.274.644.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Cónsone con lo anterior, de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración decidió la destitución del querellante de autos del cargo de Supervisor (PBA), que venía desempeñando en el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, aplicándole para ello entre otras la causal tipificada en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica referente a “… Falta de Probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…”
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo trascrito supra, que la destitución del querellante encuentra su fundamento jurídico en las causales de destitución tipificadas en los artículos 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy en día tipificada en el artículo 102 ordinal 2º de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial), y artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo evidencia quien suscribe que en relación a la causal de destitución aplicada contenida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a “… Falta de Probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…”, el ente administrativo no fundamentó o expresó los motivos en los cuales se apoyó para dictar la decisión, es decir, omitió absolutamente la exposición de los motivos o circunstancias que constituyeron supuestamente la causal invocada por el ente querellado para fundamentar la destitución del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, violando directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de ello, concluye quien suscribe que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de inmotivación en la segunda causal aplicada tipificada en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En razón de las declaraciones supra esbozadas y lo traído a los autos durante la sustanciación del proceso y siendo constatado por este Tribunal Superior que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho entorno a la causal de destitución aplicada y prevista en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy en día tipificada en el artículo 102 ordinal 2º de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial), así como evidenciado el vicio de inmotivación del acto in comento, en lo referente a la causal de destitución aplicada y tipificada en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Siendo ello así, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2018, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres del cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio indica “… se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir…”, sin explicar detalladamente a que conceptos se refiere y mucho menos de donde con exactitud, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua y genérica la solicitud realizada por la parte querellante y al no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, siendo que lo procedente en el caso como en el de autos lo procedente es la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal negar dicha solicitud por ser genérica e infundada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago de emolumentos dejados de percibir. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, si no de indagar y constatar los hechos ocurridos, este Tribunal Superior Estadal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2018, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres del cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago de emolumentos dejados de percibir. Así se decide.
De la Indexación o Corrección Monetaria.
Sobre este particular aun cuando el querellante no solicita en su libelo de demanda indexación o corrección monetaria, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por de la Sala de Casación Civil N° RC.000517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Magistrado ponente: Yván Darío Bastardo Flores), la cual establece:

“… Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica,…” (Destacado y subrayado de la cita).

Colorario de lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordeno cancelar al ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres, los sueldos dejados de percibir y en franca aplicación al criterio supra trascrito al cual se acoge esta Juzgadora, se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos correspondiente a los sueldos dejados de percibir ordenados a apagar supra. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.274.644, debidamente asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En consecuencia, resuelve declarar:
2.- NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2018, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Dioxonder Rafael Farias Febres del cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DIOXONDER RAFAEL FARIAS FEBRES, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Supervisor (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago de emolumentos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
6.- Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia.
7.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha 19 de julio de 2023, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES





Exp. DP02-G-2022-000019
VCSC/SAR/ar