REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana YRIS JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.718.379

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada en ejercicio LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ Y GLENDYS YURVIN GARCIA REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 134.723 y 167.952 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados HERLINDA JOSEFA NICOLIELLO, RAUZA JOSEFINA BERMUDEZ MUÑOZ Y EVELYN ENAD PEREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.615, 137.486 y 191.039 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto Nº DP02-G-2022-000027

Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2022, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YRIS JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.718.379, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.723, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER). Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2022-000027.
El 24 de octubre de 2022, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil del Tribunal.
Mediante oficio Nº INAMUJER-DG-Oficio 0098-2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, la Dirección de despacho del Instituto Nacional de la Mujer, remitió expediente administrativo de la ciudadana querellante. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior acuerda formar pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1 y 2.
El 07 de febrero de 2023, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 15 de febrero de 2023, se dejó constancia de solo la comparecencia de la parte querellante, quien expuso sus alegatos y defensas, según su posición en el juicio. Dejándose constancia de la incomparecencia de la querellada, ni por si ni mediante su representación judicial Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de marzo de 2023, rielan escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida. (vid., folios setenta y cinco (75) al doscientos uno (201) del expediente judicial)
En fecha 13 de marzo de 2023, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 13 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual compareció de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus alegatos y defensas, según su posición en el juicio. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal dictó mejor proveer requiriendo a la parte recurrida, la remisión documentación necesaria del caso de autos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…omissis… Ciudadano Juez, el 09 de agosto del año 1989, fui acreditada y nombrada con los requisitos de Ley FUNCIONARIA DE CARRERA, certificado N° 244408, libro de registro N° 242, del folio 82, así se evidencia en instrumento marcado con el número 1; obtenida esta condición de funcionario público de carrera, se me constituyo un estatus personal e inextinguible, sin que la interrupción en el servicio o la circunstancia de que posteriormente ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción excluya dicha situación. Por ello, todos los derechos y beneficios que nacen de mi condición de funcionario público no cesan con el transcurso del tiempo…”
Que “…omissis… Comencé a prestar servicios para la Administración Pública en el año 1987, trabajando en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya relación laboral fue de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 12 de febrero de 1996, con el cargo Economista III. Así se evidencia en oficio Nro. ORH/DT/96-31 del 12 de febrero de 1996, instrumento que anexo marcado con el número 2: en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, un (01) año, (11 meses y 30 días) desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002. Así se evidencia en oficio S/N. del 04 de marzo de 2002, con el cargo Subcontralor, Instrumento que anexo marcado con el número 3 en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, un (01) mes, desde el 28 de diciembre de de Cr ar 2001 hasta el 31 de enero de 2002. Así se evidencia en oficio S/N, del 22 de marzo de 2002, de con el cargo Contralor Municipal (Interina); instrumento que anexo marcado con el número 4; en la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua, nueve (09) meses (08 meses y 30 días), desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Así se evidencia en oficio S/N. del 31 de junio de 2002 con el cargo Asesora; instrumento que anexo marcado con el número 5; en la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua, seis (06) meses, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de julio de 2003. Así se evidencia en oficio S/N. del 06 de julio de 2003, con el cargo Asesora instrumento que anexo marcado con el número 6: en la Fundación Misión Sucre, en Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, seis (06) años y diez (10) meses y 29 días, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2010, Así se evidencia en oficio S/N. del 07 de mayo de 2017; con el cargo Docente; instrumento que anexo marcado con el número 7; en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del estado Aragua, seis (06) meses y once (11) días, desde el 09 de junio de 2004 hasta el 20 de Diciembre de 2004, Así se evidencia en oficio S/N. del 12 de diciembre de 2005; con el cargo Instructor Contratado de la Misión Vuelvan Caras; instrumento que anexo marcado con el número 8; en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del estado Aragua, dos (02) meses y treinta (30) días, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, Así se evidencia en oficio S/N. del 12 de diciembre del 2005, con el cargo Instructor Contratado de la Misión Vuelvan Caras, instrumento que anexo marcado con el número 9: en la Fundación Misión Sucre, en Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, cuatro (04) años y once (11) meses, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 07 de abril de 2010, Así se evidencia en oficio S/N. del 07 de mayo de 2017,con el cargo Coordinadora Municipal del Programa Nacional Científico-Técnico-Administrativo; instrumento que anexo marcado con el número 10; en la Fundación Misión Sucre, en Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, cuatro (04) años y nueve (09) meses, desde el 15 de julio de 2005 hasta el 07 de abril de 2010, Así se evidencia en oficio S/N. del 07 de mayo de 2017, cargo Coordinadora de Aldea Universitaria; instrumento que anexo marcado con el número 11; en el Fondo de Crédito Socialista del Estado Aragua (FOCAPMIAR), catorce (14) días, desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, con el cargo Analista de en la Créditos. Así se evidencia en oficio S/N. del 15 de septiembre de 2010; instrumento que anexo marcado con el número 12; trabajé en el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Aragua (FONDESA), cinco (5) años y nueve (09) meses y diecinueve (19) días, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2016. Así se evidencia en oficio S/N. del 22 de julio de 2017, con el cargo Analista de Créditos; instrumento que anexo marcado con el número 13; y finalmente trabaje en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), desde 15 de julio de 2016, consta en oficio S/N de fecha 27 de abril de 2017, con el cargo Coordinadora. Instrumento que anexo marcado con el número 14…”
Que “…omissis… En el año 2018, entrando en la etapa de la vejez, por tratar de mantener una calidad de vida estable comencé a solicitar mi jubilación, en fecha 09 de agosto del 2018, dirigí solicitud y recibida por la Directora General del Instituto Nacional de la Mujer(INAMUJER), Instrumento que anexo marcado con el número 15; para ese momento mi edad biológica era de 59 años y veintiséis (26) años de servicios en la administración pública, ver cuadro, me encontraba activa trabajando en dicho Instituto, bajo el cargo de Coordinadora Estadal, cumplía con la edad y los años de servicios en la Administración Pública, para tener el derecho absoluto e inmediato del goce a la jubilación…”
Que “…omissis… Posteriormente a la solicitud de jubilación, recibí escrito emitido por el LCDO. KEVIN E. SALCEDO L, GERENTE DE TALENTO HUMANO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA) adscrito al GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, oficio S/N, con fecha 04 de diciembre de 2018, donde me notifica que no se puede realizar mi solicitud de jubilación debido a que EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA, ESTA EN PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Quedando mi persona en estado de indefensión a la espera impaciente de ser jubilada. Instrumento que anexo marcado con el número 16; vista la notificación dirigí escrito, el cual fue recibido a través de correo electrónico a la Directora General del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en fecha 10 de diciembre de 2018, instrumento que anexo marcado con el número 17; dirigí escrito a Gobernador del estado Aragua, Rodolfo Clemente Marco Torres, el cual fue emitido en fecha 10 de diciembre de 2018, recibido en fecha 11 de diciembre de 2018, instrumento que anexo marcado con el número 18; pasaron los meses sin tener respuesta respecto a mi jubilación y decidí el 22 de marzo de 2019, comparecer nuevamente ante la Directora General de Talento Humano de Gobernación del Estado Aragua a los fines dirigí escrito, el cual fue recibido, solicitando las gestiones sobre las cotizaciones y aportes por parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA) adscrito al Gobierno Bolivariano de Aragua, ante La Tesorería de Seguridad Social, y que me sea concedida la JUBILACIÓN ORDINARIA. Instrumento que anexo marcado con el número 19; en fecha 06 de agosto de 2019, solicite nuevamente el apoyo para que se gestionara la cancelación de las cotizaciones que exige la Tesorería de Seguridad Social sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA) Adscrito al Gobierno Bolivariano de Aragua, para poder gozar de mi Jubilación, mencionado escrito fue dirigido al Gobernador del estado Aragua, Rodolfo Clemente Marco Torres, y debidamente recibido en fecha 6 de diciembre de 2018. instrumento que anexo marcado con el número 20: en fecha 17 de septiembre de 2019, dirigí escrito, el cual fue recibido a la Directora General del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), ciudadana Caroly Elena Pérez González, un escrito donde que consta que estoy tramitando mi Jubilación. Así se evidencia en anexo marcado con el número 21; en fecha 24 de septiembre de 2019, dirigí escrito, el cual fue recibido a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (MINMUJER), ciudadana Dra. Asia Villegas, en el cual consta que estoy tramitando mi Jubilación. Instrumento que anexo marcado con el número 22; en fecha 09 de octubre del 2019 envié los correos electrónicos a: la Dirección de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional De La Mujer (INAMUJER) rrhhinamujer2019@gmail.com, Bienestar social ha inamujerbienestar@gmail.com, y ha Regiones Gerencia Que “…omissis… Por lo antes expuesto cabe señalar que soy funcionario de carrera y para ser retirada de la Administración Pública, tenía derecho a; PRIMERO: Un acto administrativo con todas sus formalidades, fundamentación o motivo del cese, nombramiento de los recursos que se puedan intentar por mi derecho (…) SEGUNDO: El cumplimento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gaceta oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre del 2002, (…) TERCERO: El cumplimento de lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, gaceta oficial N° 36.630, de fecha 27 de enero de 1999 (…) CUARTO: La Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer, ciudadana Marilemnz Elena Ramírez Hernández, no es competente para darme el cese de mis funciones sin las formalidades de Ley, y Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo artículos 9, 13, 14, 18 y 19; asimismo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que a esta oficina de recursos humanos le es perfectamente aplicable el artículo 11….”
Que “…omissis… Sobre la carrera administrativa, y el respeto a ella, se edifican todos los supuestos del Derecho de la Función Pública, justamente sobre este respeto a la carrera administrativa, se pronunció la sentencia número 0518 del 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En dicho fallo, se determinó que el derecho a la jubilación está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, es decir, que antes de establecer una sanción disciplinaria, o el retiro de un funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación, y de ser así, procederá a iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva…”
Que “…omissis… Ahora bien, a pesar de las circunstancias, a finales del 2019 en el país comenzó la alarma de pandemia COVID-19, y posteriormente en fecha 10 de febrero del 2020, recibí mensaje en mi correo electrónico, de parte de ciudadana Maria Giménez, quien es analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual manifiesta que me están haciendo los trámites para darme una jubilación especial, por lo que me solicita un Informe social para iniciar el trámite. Instrumento que anexo marcado con el número 27; siendo mi respuesta por mensaje de correo electrónico, en fecha 11 de febrero del 2020 a la analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) ciudadana María Giménez, la siguiente: "Iniciaré las gestiones sobre el Informe Social hoy mismo, para su consignación. En la conversación que sostuve con la ministra se expuso que la jubilación sería por el Instituto". Instrumento que anexo marcado con el número 27; en la misma fecha 11 de febrero del 2020, respondió el mensaje de correo electrónico la ciudadana María Giménez, mediante el cual manifiesta: "Si compañera, los tramites que se están realizando es para cobrar por la Institución, Aunque el proceso de aprobación lo hace la Vicepresidencia". Instrumento que anexo marcado con el número 27; seguidamente practique las diligencias pertinentes para enviar el informe social solicitado por recursos humanos; a lo que en fecha 12 de febrero del 2020, la trabajadora social del Hospital Dr. J.M. Vargas, previa evaluación me entrego informe social. Instrumento que anexo marcado con el número 28; en fecha 18 de febrero del 2020, acudí a consulta médica donde emitieron constancia de adulto sano. Instrumento que anexo marcado con el número 29; en fecha 26 de febrero del 2020 envié por archivo adjuntoa la analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) ciudadana María Giménez, el informe social y constancia de adulto sano. Instrumento que anexo marcado con el número 30; en la misma fecha 26 de febrero del 2020, envié correo a 001 la analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) ciudadana Maria Giménez, le solicite Constancia de Trabajo y Relación de Ingresos Mensuales del Año 2019. Cabe señalar que nunca me dieron esta constancia solicitada. Instrumento que anexo marcado con el número 31; en fecha 26 de octubre del 2020, envié correo a la analista de jubilación y pensiones de la oficina del Nacional de (INAMUJER) ciudadana María Giménez, solicitándole saber de mi caso. Instrumento que anexo marcado con el número 32: en fecha 17 de abril del 2022, envié correo a la analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) ciudadana María Giménez, solicitándole saber de mi caso. Instrumento que anexo marcado con el número 33: en fechas 25 de abril del 2022 y 09 de mayo 2022, envié correo a la analista de jubilación y pensiones de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) ciudadana María Giménez, solicitándole respuesta sobre mi jubilación. Instrumento que anexo marcado con el número 34. En fecha 21 de junio del 2022, oportunidad post pandemia, me traslade al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en caracas, a los fines de solicito respuesta sobre el estatus de mi Jubilación y sea considerado mi derecho constitucional. Instrumento que anexo marcado con el número 35; FINALMENTE, me traslade nuevamente a caracas, en fecha 02 de agosto del 2022, recibí escrito de respuesta emitida por el Director de Gestión Humana del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER)…”.
Que “…omissis… FUNDAMENTO DE DERECHO (…) Ciudadano Juez, se evidencia en los hechos narrados la violación de los derechos irrenunciables en la constitución como lo es el derecho a la jubilación ya la seguridad social, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 25, 26, 49 numeral 8, 80, 86, 146, 147, 259 y 335, es de observarse, que el ente administrativo tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia número 0518 del 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en dicho fallo, se determinó que el derecho a la jubilación está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, es decir, que antes de establecer una sanción disciplinaria, o el retiro de un funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación, y de ser así, procederá a Iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva. Fui removida de la función pública sin el debido proceso, sin acto administrativo que cumpliera las formalidades que fundamenten o motiven el cese de mi función, sin poder conocer los recursos que pudiese intentar por mis derechos, no tomaron en cuenta mi condición de funcionaria de carrera, tampoco fue tomado en cuenta que me encontraba en trámite de jubilación, me notifican el cese de mis funciones vía WhatsApp por la oficina de recursos humanos quien no tiene competencia para hacer por su propia cuenta la remoción de cargo de funcionario…”
Que “…omissis… Ahora bien, mi derecho a la jubilación, es un derecho constitucional, que también se encuentra establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con fecha 19 de noviembre del año 2014, Gaceta N° 6.156: Artículos: 2,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24, 26, 27, 29. En el artículo 8, se establece que el derecho a la jubilación se adquiere si hubiere alcanzado la edad de 55 años y cumplido por lo menos 25 años de servicios. A la fecha que pedí mi jubilación, el 9 de agosto del 2018, mi edad biológica era de 59 años, me encontraba activa trabajando en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), bajo el cargo de Coordinadora Estadal y tenía en ese momento cumplido veintiséis (26) años de servicios en la administración pública. Es decir, cumplía con la edad y los años de servicios en la Administración Pública; por lo que es de fácil suposición que soy adquiriente al derecho irrenunciable de la jubilación, asimismo el derecho al pago de mis prestaciones sociales al ser retirada….”
Que “…omissis… PETITORIO (…) En justicia de los hechos narrados y fundamentos de derechos, invoco el principio de solidaridad, equidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, protección a los derechos constitucionales, y por la abstención que ha mantenido la administración pública en otorgarme el derecho a mi Jubilación. Por lo que pido:
1.- La presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
2.- Me sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria, calculando la pensión de jubilación de manera retroactiva desde la fecha (09 de agosto de 2018), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio.
3.-Ser incluida en el Registro nacional de Jubilados.
4.- Ser incluida en el derecho a las Bonificaciones de fin de año.
5.- Se me calculen y paguen las prestaciones sociales, antigüedad, servicio eficiente y primas, por ser retirada o removida del cargo el (01 de noviembre de 2019)…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en primer lugar, a que le “sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria” y en segundo lugar, le “calculen y paguen las prestaciones sociales, antigüedad, servicio eficiente y primas, por ser retirada o removida del cargo el (01 de noviembre de 2019)”.
*Punto Previo:
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior entrar a conocer como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, en razón a las pretensiones de la actora, esto es, que le “sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria” y que, le “calculen y paguen las prestaciones sociales, antigüedad, servicio eficiente y primas, por ser retirada o removida del cargo el (01 de noviembre de 2019)”; por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, esta juzgadora ha indicado en relación a la figura de la caducidad, que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido esta juzgadora, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial donde una de las pretensiones de la actora es el cobro de prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), desde el 15 de julio de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2019, fecha esta última, en que retirada del cargo ejercía en dicho Instituto.
Así las cosas, esta sentenciadora debe señalar que desde el 01 de noviembre de 2019, fecha en que se verificó el hecho que dio origen una de las pretensiones (cobro de prestaciones sociales) del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es, el retiro de la ya prenombrada ciudadana) hasta el 18 de octubre de 2022, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea. En consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible por Caducidad, la pretensión de cobro de prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo, la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante aunado a lo anterior solicitó el reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía dicho beneficio.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Vid., sentencia de fecha nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Exp. AP42-R-2016-000132)
De esta manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, se entrará a conocer la procedencia o no del reconocimiento del beneficio de jubilación, que -a decir de la querellante- le corresponde otorgar el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). Así se decide.
Al mérito del asunto:
Arguye la parte actora que “…omissis… se evidencia en los hechos narrados la violación de los derechos irrenunciables en la constitución como lo es el derecho a la jubilación ya la seguridad social, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 25, 26, 49 numeral 8, 80, 86, 146, 147, 259 y 335, es de observarse, que el ente administrativo tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia número 0518 del 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en dicho fallo, se determinó que el derecho a la jubilación está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, es decir, que antes de establecer una sanción disciplinaria, o el retiro de un funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación, y de ser así, procederá a Iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva….”
Que “…omissis… Ahora bien, mi derecho a la jubilación, es un derecho constitucional, que también se encuentra establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con fecha 19 de noviembre del año 2014, Gaceta N° 6.156: Artículos: 2,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24, 26, 27, 29. En el artículo 8, se establece que el derecho a la jubilación se adquiere si hubiere alcanzado la edad de 55 años y cumplido por lo menos 25 años de servicios. A la fecha que pedí mi jubilación, el 9 de agosto del 2018, mi edad biológica era de 59 años, me encontraba activa trabajando en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), bajo el cargo de Coordinadora Estadal y tenía en ese momento cumplido veintiséis (26) años de servicios en la administración pública. Es decir, cumplía con la edad y los años de servicios en la Administración Pública; por lo que es de fácil suposición que soy adquiriente al derecho irrenunciable de la jubilación, asimismo el derecho al pago de mis prestaciones sociales al ser retirada….”
A este respecto, este Tribunal Superior advierte que el derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:
“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Ha indicado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia N° 3/2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
También ha sido categórica la jurisprudencia de la mencionada Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (vid., Decisión de la referida Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid., Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
En el mismo sentido, puede afirmarse que la jubilación efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a solicitud de parte interesada, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Sobre la base de estos principios, advierte esta juzgadora que de los documentos promovidos por la accionante no controvertidos, aparece demostrado que prestó servicios en diferentes organismos públicos por un lapso de “veinte (20) años, cinco (5) meses y ocho (8) días” de la siguiente forma:
-Original de Constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, signada con el Nº ORH/DT/96-31 de fecha 12 de febrero de 1996, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 12 de febrero de 1996. (vid., folio ocho (08) del expediente judicial)
- Original de Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 2002, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002. (vid., folio nueve (09) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por el Presidente de la Comisión de Transporte y Vialidad de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 31 de junio de 2002, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. (vid., folio once (11) del expediente judicial)
- Original de Constancia de trabajo emitida por el Presidente de la Comisión de Recreación, Cultura y Deporte de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2003, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de julio de 2003. (vid., folio doce (12) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos Regional del INCE Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 09 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004. (vid., folio catorce (14) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos Regional del INCE Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005. (vid., folio quince (15) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por la Presidenta del Fondo de Crédito de la Artesanía Pequeña Industria y Microempresas del estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2010, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010. (vid., folio dieciocho (18) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por el Gerente de Talento Humano del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2016, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2016. (vid., folio diecinueve (19) del expediente judicial)
-Original de Constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), de fecha 27 de abril de 2017, en la que se deja constancia que prestó servicios desde el 15 de julio de 2016. (vid., folio veinte (20) del expediente judicial)
-Copia de notificación de fecha 01 de noviembre de 2019, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante la cual se le notifica a la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, el cese de sus funciones como Coordinadora del estado Aragua, a partir del 01 de noviembre de 2019. (vid., folio treinta y dos (32) del expediente judicial)
De otra parte, se evidencia que la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, prestó sus servicios para la Fundación Misión Sucre, de la forma siguiente:
-Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Declaración de Colaboración y servicio en Misión Sucre, de fecha 07 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia que la querellante fue asignada en la responsabilidad de Docente Colaborador, desde el mes de septiembre de 2003 al 30 de julio de 2010.
-Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Declaración de Colaboración y servicio en Misión Sucre, de fecha 07 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia que la querellante fue asignada en la responsabilidad de Coordinadora del Programa Científico- Técnico-Administrativo, desde el mes de mayo de 2005 al 07 de abril de 2010.
- Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, Declaración de Colaboración y servicio en Misión Sucre, de fecha 07 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia que la querellante fue asignada en la responsabilidad de Coordinadora de Aldea Universitaria, desde el 15 de julio de 2005 al 07 de abril de 2010.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la Fundación Misión Sucre (FMS), creada mediante Decreto N° 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.772, de fecha 10 de septiembre de 2013, refundada mediante Decreto N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Educación Universitaria, según Decreto N° 6.709, de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.181, de la misma fecha, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según Decreto N° 1.226, de fecha 03 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489, de la misma fecha y posteriormente, se establece el 06 de junio de 2016, la última modificación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Fundación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.928, de fecha 17 de junio de 2016; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio con competencia en materia de Educación Universitaria, quien ejerce su control estatutario en los términos y condiciones establecidos en la normativa legal vigente y en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
La Misión Sucre tiene por finalidad facilitar el acceso y la prosecución de la educación universitaria pública, permanente, integral, gratuita y en igualdad de oportunidades de todas las y los bachilleres que así lo demanden, con el propósito de incrementar el nivel educativo de la población venezolana y formar ciudadanos (as) comprometidos con el desarrollo del país, a través del establecimiento de nuevos modelos educativos universitarios sustentados en la sinergia institucional y la participación comunitaria, con base en los imperativos de la democracia corresponsable, participativa y protagónica.
En este punto, esta juzgadora logra advertir que la parte actora en el caso sub iudice, prestó sus servicios para la Fundación Misión Sucre como Docente Colaborador, Coordinadora y Coordinadora de Aldea Universitaria; al respecto los estatutos de la fundación misión sucre, señala:
“ARTICULO 25. Equipo Estadal de la Misión Sucre.
En aras de garantizar el desarrollo institucional, permanencia y optimo funcionamiento de la Misión Sucre, se crea un Equipo Estadal conformado de la siguiente manera la Coordinadora o Coordinador General de estado, una o un (1) Coordinadora a Coordinador de Desarrollo Institucional y una o un (1) Coordinadora o Coordinador de Procesos de Gestión de libre nombramiento y remoción por parte de la Presidenta a Presidente de la Fundación, siendo éstos dos últimos de participación voluntaria de manera altruista.
De igual manera para el apoyo administrativo y académico del Equipo Estadal se crean las coordinaciones de aldeas que serán asumidas por una coordinadora o coordinador de aldea y las coordinaciones de eje que serán asumidas por una o más coordinadoras o coordinadores de eje dependiendo de la necesidad y los requerimientos del equipo Estadal, los cuales serán de participación voluntaria de manera altruista y de libre nombramiento y remoción por parte de la Presidenta o Presidente de la Fundación.”


En este orden de ideas, evidencia esta juzgadora que el cargo de Coordinadora en la Fundación Misión Sucre, es de participación voluntaria de manera altruista, siendo el voluntariado una de las perspectivas más activas y profundas de participación ciudadana en nuestra sociedad y nace de la asunción libre y desinteresada de la responsabilidad personal y social en la intervención para la mejora y el avance comunitario. Específicamente el voluntariado es una estrategia de participación social, que ejecutado libremente, organizado y no remunerado, se desarrolla a través de actividades y programas que redundan en beneficio de la comunidad.
Las iniciativas voluntarias, sean cual sea su objetivo, son acciones que se realizan en el tiempo libre y por libre determinación de la persona, lo que no impide que el voluntario esté sujeto a una serie de obligaciones concretas que expresan su compromiso personal; se realizan sin ánimo de lucro, no reciben contraprestación económica, aunque sí de tipo personal (reconocimiento social, autosatisfacción...). El desarrollo de estas tareas no debe, salvo excepciones, ocasionar costes al voluntario; esta labor se desarrolla en el seno de una organización; se hace de forma altruista, es decir en función del beneficio que pueden aportarse a los demás y se dirige prioritariamente hacia fuera de la entidad, en beneficio de terceros o de toda la comunidad.
El altruismo es un concepto básico para entender la realidad del voluntariado, siendo una dimensión que se encuentra siempre tras el desarrollo de acciones voluntarias. Así la conducta altruista depende sobre todo de la situación social y debe cumplir dos condiciones, primero la intención de beneficiar a otra persona (meta que podría ampliarse a la naturaleza y a la comunidad) y segundo la libertad de elegir. El altruismo es esencialmente una preocupación desinteresada por el bienestar de los demás. Altruista es simplemente aquella conducta para la que los costes superan a las recompensas esperadas.
De esta manera, quien aquí decide puede concluir que la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, prestó colaboración para la Fundación Misión Sucre en cargos de participación voluntaria de manera altruista, esto es, sin ánimo de lucro y que no reciben contraprestación económica, por lo que el tiempo prestado por la querellante de autos, para la Fundación Misión Sucre, no puede ser tomado en cuenta como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Así se decide.
Ahora bien, en concordancia con lo antes descrito, y de conformidad con la norma supra transcrita se evidencia que la querellante para la fecha de su retiro del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tiene veinte (20) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de servicio ante la Administración Pública, por lo que en el caso que nos ocupa no resulta procedente el otorgamiento de la jubilación ordinaria, en tanto no cumple con los requisitos contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues para la fecha de su retiro, como se constató supra, la querellante no reunía los requisitos para la procedencia de la jubilación, puesto que tiene veinte (20) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de servicio ante la Administración Pública de servicio y 59 años de edad. Así se decide.
En este sentido, yerra la parte actora al señalar que “…cumplía con la edad y los años de servicios en la Administración Pública; por lo que es de fácil suposición que soy adquiriente al derecho irrenunciable de la jubilación”, toda vez que como se constató supra, se reitera- que la querellante no reunía los requisitos para la procedencia de la jubilación, puesto que tiene veinte (20) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de servicio ante la Administración Pública de servicio y 59 años de edad. Evidenciándose claramente, que la Administración querellada no obvió de ningún modo “la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia número 0518 del 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.”. Así queda establecido.
Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta (60) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en el caso de la recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto ésta no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación ordinaria, por lo que el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como “ser incluida en el Registro nacional de Jubilados.. y en el derecho a las Bonificaciones de fin de año”. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yris Josefina Jiménez Delgado, debidamente asistida por la abogada Linda Rocio Avilan Méndez, contra el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). En consecuencia, se ordena:
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. No. DP02-G-2022-000027
VCSC/SR/der