REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPPE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.717.005
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogada Maryorit Dayana Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.610
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Clarigbet Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.519
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2022-000022
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana MARYORIT DAYANA RAMIREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.717.005, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS OCTAVIO GUISSEPPE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.175.955, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000022.
En fecha 19 de septiembre de 2022, la Dra. Vilma Sala en su condición de Juez Provisoria se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, por auto se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición.
En fecha 03 de Octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada.
En fecha 05 de Octubre de 2022, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual admitió el recurso y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maryorit Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Guisseppe, solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas
En fecha 15 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resulta de la notificación mediante oficio Nº 396/2022, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficios Nros 397/2022, Nº 398/2022 y 399/2022 dirigidos a los ciudadanos Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro el cese de la inhibición planteada y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resulta de la notificación mediante oficio Nº 02/2023, dirigido a la ciudadana Vilma Sala, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de febrero de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficios Nros 22/2022, Nº 23/2022, 24/2022 y 25/2022 dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, Miembros del Concejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resulta de la boleta de notificación, dirigido al ciudadano Luís Octavio Guisseppe, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, en la cual consigno expediente administrativo.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Clarigbet Acosta, igualmente consignó poder a effectum videndi.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se ordeno desglosar el expediente administrativo formado pieza separada.
En fecha 25 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2023, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Maryorit Dayana Ramírez Meza.
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, en su carácter de representante del estado Aragua.
En fecha 17 de mayo de de 2023, en esta fecha se publicaron las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 17 de mayo de 2023, por auto este Tribunal ordenó el desglose del expediente administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.59.
En fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y querellada.
En fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal Superior mediante auto fijó la audiencia definitiva.
En fecha 26 de junio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 06 de julio de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… comenzó a prestar servicios como funcionario en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, Municipio Girardot en fecha 23 de diciembre del 2010. Desempeñando a cabalidad con sus funciones, adscritas al Servicio de patrullaje en dicho municipio; teniendo un record de conducta intachable, sin ningún tipo de sanciones, sin haber faltado un solo día a su desempeño y logrando obtener varios reconocimientos por su excelente servicio, el cual anexo con la letra “B”…”
Que, “Omissis…en fecha 23 de agosto del 2019 se apertura por ante la Inspectoría para el control de la actuación policial del instituto de la Policía del Estado Aragua, averiguación disciplinaria signada bajo el numero 0295-19 el cual se hace mención en la notificación de Destitución en el folio 01la cual anexo con la letra “C” , dicha averiguación no fue notificada a mi representado, luego de esto se conformó el Consejo Disciplinario para la realización de la audiencia especial de valoración y determinación de los cargos, constituida esta, por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Y LA POLICIA DE ARAGUA, donde se le fue designado un abogado defensor publico pertenecientes al estado, en donde ambas partes, tanto la Representación INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA como mi representado, en este caso el Investigado LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO dieron su exposición al respecto de la investigación, sin embargo, al transcurrir los meses y el estando en el disfrute de sus vacaciones, nunca hubo notificación alguna para con mi representado de los resultados de esta audiencia realizada por el Consejo disciplinario. La referida institución Policial procede a formulación de los cargos, por el referido auto de valoración, copia que anexo con la letra “D” en la que acuerda la Destitución de mi representado…”
Que, “Omissis… se encuentra viciado por Falso Supuesto de hecho, ya que los fundamentos en que se basó el funcionario para demostrar la causal de Destitución, no son ciertos, lo que vicia la validez de dicho acto sancionatorio (…) el Derecho a la defensa y a la Presunción de Inocencia, expresamente contenidos en el articulo 49 en su ordinal 1 de nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
Que, “Omissis…Por todas las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas es por ello que solicito: PRIMERO: sea admitida la presente querella funcionarial de conformidad a lo previsto en el articulo 97 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos que le son de Ley. SEGUNDO: que se declare la nulidad de la decisión con relación al expediente 0295-2019 de fecha 23 de agosto de 2019. TERCERO: que se evacue un experto para el reconocimiento, evaluación y valoración del objeto Radiotransmisor mencionado. CUARTO: se ordene la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo de Oficial Jefe y le sean pagados todos los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que por Ley le corresponden. QUINTO: Se ordene la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordene la realización del acuerdo Reparatorio, para darle a la falta dada por el Funcionario investigado, una medida que se adecue al hecho manifestado por la administración…”
-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2023 la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.519, en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... Siendo que lo controvertido en el presente caso es la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación y pago de todos los emolumentos dejados de percibir al ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO, supra identificado, de acuerdo a lo expresado por este en el petitorio de su escrito recursivo; esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado… ”
Que, "Omissis... resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 02 de diciembre de 2020. Siendo que, el procedimiento administrativo disciplinario que generó el aludido Acto Administrativo de Destitución de fecha 02 de diciembre de 2020, que fue aperturado por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Aragua, fue valorado conforme a la sana critica …”
Que, "Omissis... en fecha 02 de agosto de 2019 el funcionario LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO, supra identificado, se presentó en la Sede del Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 Aragua (SIAE), con la finalidad de consignar una hoja de recaudos como parte de los requisitos para salir de permiso vacacional y al hacer la entrega del Radio Portátil que tiene asignado bajo su responsabilidad, se evidenció que el radio que entregaba el funcionario no era el radio que debía tener bajo su responsabilidad, sino que guarda relación con un equipo de Radio portátil extraviado y presentaba seriales devastados …”
Que, "Omissis… se le apertura una investigación disciplinaria signada con el Nº 0295-19, de conformidad con la Ley que rige la materia, en estricto resguardo de los preceptos constitucionales garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado, por incurrir en faltas graves previstas en el Ordenamiento Jurídico que van en contra de los principios, las normas, la credibilidad, respetabilidad y las pautas de conducta a seguir por los funcionarios en el ejercicio de la función policial…”
Que, "Omissis... cabe destacar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta…”
Que, "Omissis... el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que mi representada al destituir al ciudadano in comento, se fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los acontecimientos que dieron inicio a la instrucción del expediente disciplinario hoy recurrido. Además fue dictado en estricto apego a la norma que rige la materia, respetando y cumpliendo cada fase del proceso y las garantías constitucionales…”
Que, "Omissis... esta representación reitera una vez mas, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto, ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función publica. Asimismo, enfatiza que el Acto Administrativo de Destitución que se pretende sea anulado no adolece de vicio alguno, ya que fue fundamentado en hechos totalmente existentes y auténticos…”
Que, "Omissis...solicito ciudadano Jueza, que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarado SIN LUGAR en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO up supra identificado…”
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, decisión de fecha 02 de diciembre de 2020, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 15 de Septiembre de 2021.
ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO
Quienes suscriben COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA. Titular de la Cédula de Identidad N V-6.690.156 Ledo ANGEL RAUL GERARDI HURTADO Titular de la Cédula de Identidad N V-8.827.099 y el COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Ledo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.584, en fecha 12 de Febrero 2016, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017 según Gaceta Oficial N° 41 101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra de funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) GUISSEPE MORENO LUIS OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.175.955.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 23 de Agosto de2019, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe INFORME, suscrito por el Comisionado Jefe (PBA) Mata Rosales Rafael Argimiro, Director del área de telecomunicaciones, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta oficial Nº 6.210 de fecha 30 de Diciembre de 2015, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el numero 0295-19 con la cual guarda relación el funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2º “Comisión (…) por imprudencia, negligencia (...) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
El investigado, por los hechos señalados se deja en evidencia, al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial, enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario recalcar que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legales establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Articulo 16
“Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica, las leyes reglamentos y demás disposiciones legales.
(…)
4. Ejercer el servicio del policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad.
(…)
7. Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
(…)
Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 4º. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
Cabe destacar, para que exista la credibilidad y respetabilidad en el buen funcionamiento Policial, el funcionario policial deberá cumplir con los parámetros y lineamientos establecidos en las leyes, reglamentos y ordenanzas en la elaboración de actas y documentos policiales, plasmando y narrando de manera honesta y veraz, los hechos verdaderamente ocurridos en determinado momento, es por ellos, que usted como funcionario policial, incurrió en la falta testación a un sistema el serial de numeración: 890TPA3996 IDç: 431:6131,el cual era el radio asignado al funcionario: Supervisor Jefe (PBA) Edwin Andrés Adalfio V- 11.121.061, sustituyendo el radio asignado y extraviado a su persona, con las siguientes características: Radio Transmisor Portátil, Marca: Motorota, Modelo: MTP-850, Serial Numérico;890TLA8581 ID; 431:0012, y posterior realiza la denuncia ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, donde manifestó que se lo habían robado hace tiempo atrás y no al momento en que presuntamente se lo roban, por lo que se evidencia que el investigado, no empleó los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentó por completo las pautas relativa a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera una persona incompetente para el cumplimiento de la función policial.
Artículo 99: Causales de destitución (…)
Ordinal: 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
Artículo 86: Serás Causales de destitución:
Ordinal 6º “Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la administración publica”.
En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la Medida de Destitución, el extravió de un Radio Transmisor Portátil, Marca: Motorota, Modelo: MTP-850, Serial Numérico; 890TLA8581. ID; 431:0012 y la hora de verificar el estatus del radio en el Departamento de Telecomunicaciones a fin de comparar la información a través del Sistema Integrado de Registro de Equipos de Comunicación 171 (SIREC), mostrándonos el sistema que el investigado antes mencionado, posee asignado un equipo portátil modelo MTP-850, serial: 890TLA8581, se procede a comparar los datos arrojados por el sistema con el radio entregado por el funcionario antes mencionado, en el momento en el que se retira la batería del equipo para comparar los datos arrojados por el sistema con el radio entregado por el funcionario antes mencionado, en el momento que se retira la batería del equipo para comparar el serial se pudo observar que los seriales del equipo se encontraban “DEVASTADOS” (…)
(…)
Artículo 86: Serás Causales de destitución:
Ordinal 8º “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica.”.
El sistema o mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio publico, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la Institución; pues se pretende que los servicios se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como causal de destitución (…)
(…)
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº 0295-19 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) GUISSEPE MORENO LUIS OCTAVIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.175.955, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99, ordinal 2º, 4º1 13º y el articulo 16 del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la Ley, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) GUISSEPE MORENO LUIS OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.175.955, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que le fueron imputado.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano; GUISSEPE MORENO LUIS OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.955.
TERCERO: Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 02 de diciembre de 2020, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Bolivariana del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Luís Octavio Guissepe Moreno, del cargo de Oficial Jefe (PBA), adscrito al Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión (…)por imprudencia, negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 4°: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 8º “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica.” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a lo antes señalado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse con referencia al fondo de la controversia, siendo que en el escrito libelar la ciudadana Maryorit Dayana Ramírez Meza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Octavio Guissepe Moreno, señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, derecho a la defensa y presunción de inocencia, de igual forma la parte querellante en la audiencia preliminar expuso: .”…es evidente que se esta dentro de una falta grave la cual no meritaba la destitución…”, evidenciando este Tribunal que lo alegado en dicha audiencia, se encuentra enmarcado en el vicio de desproporcionalidad de la sanción, motivo por el cual pasa esta Jurisdicente a verificar si el acto administrativo hoy recurrido adolece de tal vicio.
Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar que el hecho controvertido suscita en la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2020, en la cual resolvieron destituir al ciudadano Luis Octavio Guissepe Moreno, por estar incurso en las causales tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión (…)por imprudencia, negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 4°: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 8º “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica.” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el extravío de un Radiotransmisor portátil, Marca: Motorola, modelo: MTP-850, serial numérico: 890TLA8581, ID: 431:0012, el cual fue asignado a su cargo.
De las normas parcialmente transcritas se infiere, que la Administración policial podrá aplicar la sanción de destitución a los funcionarios policiales que en el desempeño de sus funciones mantengan una conducta inmoral, que empañe el buen nombre y la credibilidad de la institución policial; así mismo prevé también la aplicación de la sanción de destitución cuando se verifique de manera fehaciente falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, igualmente la negligencia a cargo del funcionario que afecte el patrimonio del estado.
Ahora bien, del acto hoy objeto de impugnación, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial Jefe se observó que dicha decisión tuvo como fundamentación legal las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 4, del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policíal en concordancia con el numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Jurisdicente aludir a uno de los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que ante el extravío de un Radiotransmisor portátil, Marca: Motorola, modelo: MTP-850, serial numérico: 890TLA8581, ID: 431:0012, el cual fue asignado a su cargo, y de manera clara el mencionado ciudadano asumió su responsabilidad al prestar dicho radiotransmisor a otro compañero, tal como quedó acentuado en el acta de fecha 30 de Octubre de 2019, realizada al ciudadano up supra identificado, el cual riela a los folios veintiuno (21) del expediente Disciplinario, y es del tenor siguiente:
(…) GUISEPE MORENO LUIS OCTAVIO, quien es de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VICTORIA EDO ARAGUA, dicha de nacimiento 04/04/85 de 34 años de edad, estado civil, SOLTERO de profesión u oficio: funcionario activo de la policía de Aragua con la Jerarquía de Oficial Jefe cedula de identidad Nº V-17.175.955, residenciado en Sector 05 vereda 20 casa numero 24 urbanización Las Mercedes, Parroquia castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas la Victoria (…) hace aproximadamente como cinco años preste mi radio transmisor, motorola, asignado por el 171 a mi persona, a un funcionario que hoy en día esta fallecido de nombre Carrillo Cléber, quien era oficial Jefe para ese entonces a los seis meses de haber usado el radio me regreso un radio transmisor el cual lo supuse que era el mió el radio no encendía presuntamente por batería mala lo guarde hasta que en fecha 02 de agosto del año 2019, cuan me disponía a buscar mi vacaciones y fui al 171 a buscar la solvencia alli me indicaron que no era el radio que estaba asignado a mi persona me dijeron que el Radio Transmisor lo dejaría en calidad de deposito en el 171, también me informaron que formulara la denuncia..”
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual disponen que:
“Artículo 100. Se consideran faltas menos graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:
1. Falta de adopción o incumplimiento del programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado a la funcionaria y funcionario policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por la supervisora, supervisor, superiora inmediata o superior inmediato, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por la supervisora directa o supervisor directo, superiora inmediata o superior inmediato, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. No asegurar la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, ni adoptar las medidas inmediatas para proporcionarles atención médica inmediata.
8. No extremar las precauciones en la actuación policial dirigida a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y/o personas con discapacidad.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial.”
Las faltas menos graves acarrean la medida de asistencia obligatoria
“Artículo 101. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento de la funcionaria y funcionario policial a cumplir un programa de supervisión intensiva de corrección en el área a que corresponda la falta menos grave detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora directa o supervisor directo de la funcionaria y funcionario policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de cuarenta horas, sin perjuicio del servicio. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, Incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones de la funcionaria y funcionario policial y los criterios para evaluar sus resultados.”
En razón de lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinales al caso de autos queda evidenciado que las causales de destitución aplicadas el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión (…)por imprudencia, negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 4°: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 8º “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica.”, no encuadran de modo alguno en los hechos investigados, es decir, la Administración hoy querellada aplicó una sanción totalmente desproporcionada al destituir al funcionario Luís Octavio Guissepe Moreno, toda vez que la conducta realizada por el recurrente, es decir, la imprudencia y negligencia por el extravío de un radiotransmisor portátil, Marca: Motorola, modelo: MTP-850, serial numérico: 890TLA8581, ID: 431:0012, no puede ser considerada como una causal de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la misma Ley en el artículo 100, preceptúa las faltas menos graves en su numeral 6 Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial, el cual acarrea la medida de asistencia obligatoria; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional decide que la decisión asumida por la Administración para sancionar al funcionario hoy recurrente incurrió en evidente desproporcionalidad en cuanto a la necesaria adecuación que debe tener la sanción con la conducta antijurídica desarrollada.
En señalamiento a lo antes expuesto, debe destacar esta Jurisdicente que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones administrativas que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Policial, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Bajo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:
“…Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()”.
Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:
“(…) la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, apuntando lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados. Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (…)”.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.
“Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ahora bien, en relación a todo lo antes expuesto, se evidencia que la Administración aplicó una sanción evidentemente desproporcionada, pues, a juicio de esta Jurisdicente, la conducta calificada a los hechos ocurridos con el extravío de un Radiotransmisor portátil, Marca: Motorola, modelo: MTP-850, serial numérico: 890TLA8581, ID: 431:0012, el cual estaba asignado al hoy querellado, se encuentra enmarcada en la causal de falta menos grave, en su numeral 6 Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
En virtud de ello, considera este Tribunal Superior que el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 02 de diciembre de 2020, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, incurre en el vicio de desproporcionalidad de la sanción, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio; en este sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la parte querellante en referencia a “demás remuneraciones que por Ley le corresponden”, considera este Tribunal que tal pedimento fue efectuado de forma genérica, en razón de ello debe quien suscribe declarar Improcedente lo peticionado. Y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryorit Dayana Ramírez Meza, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS OCTAVIO GUISSEPE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.175.955, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA. En consecuencia, resuelve declarar:
1.- NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la resolución dictada en fecha 02 de diciembre de 2020, por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se decidió la destitución del ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO, del cargo de Oficial Jefe.
2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPE MORENO, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.-
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago de demás remuneraciones que por Ley le corresponden, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
5.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, 26 de julio de 2023, siendo la 10:45 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2022-000022
VCSC/SAR/jp
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