REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.203.466, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.801, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana abogada Teresa Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 196.022, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DP02-G-2022-000012
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito de la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.203.466, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.801, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En la misma fecha, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el mismo número Nº DP02-G-2022-000012, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 30 de junio de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y al presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En fecha 09 de agosto 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Robyelit Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.203.466, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.801, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicitó copia certificadas.
Por auto de fecha 09 de agosto 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de las notificaciones mediante oficios Nº 195/2022, y 196/2022, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y al presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 31 de octubre de 2022, diligencio el ciudadano abogado Cesar Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 279.417, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada Robyelit Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 268.801, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Cesar Leonardo Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.417, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, en el cual solicitó copia simple del acta de audiencia preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Cesar Leonardo Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.417, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, en el cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2022 se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la presentación de testigos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 26 de enero de 2023, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2023, este juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, solicitando recaudos a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, librando oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana abogada Teresa Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 196.022, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, en el cual consignó expediente administrativo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este juzgado Superior consideró oportuno mantener vigente el auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de febrero de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, este juzgado Superior ordenó formar pieza separada denominada expediente administrativo I.
En fecha 19 de junio de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficio Nº 95/2022 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... fui notificada por la Secretaria de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante comunicación en la que me indicó que “...esta institución ha decidido prescindir de sus servicios, esto de conformidad con el art. 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” Notificación que recibí y firme manifestando mi “no conforme” en el mismo acto…”
Que, "Omissis... como se puede inferirse de la menciona comunicación, se pretende removerme y retirarme de la administración publica municipal; vale decir, del cargo de Defensora Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, cuya titularidad devino de un concurso publico tal y como mas adelante se explica. Pero yerra la funcionaria de marras mediante el acto impugnado, toda vez que, contraviene expresas normas constitucionales y legales que consagran derechos y defensas de los funcionarios públicos de carrera y de cuyos fundamentos dan lugar para impugnar en nulidad del acto como se explica…”
Que, "Omissis... SOY FUNCIONARIA DE CARRERA, cuyo carácter deviene de ingreso en la administración publica municipal mediante concurso publico realizado el 16 de marzo de 2018, evento en el que ocupe el tercer lugar en puntuación de entre mas de treinta participantes, cuyos meritos valieron para ser formalmente designada como Consejera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas…”
Que, "Omissis... el día 6 de agosto de 2020 fui trasladada por el ciudadano alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua para ejercer como Directora del Registro Civil y cuyo ejercicio duro hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando el nuevo Alcalde municipal me remueve expresamente del cargo de Directora del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante resolución Nº 2021-11-119, acto publicado en la misma fecha en la Gaceta Municipal…”
Que, "Omissis... el 1 de diciembre de 2022, me reincorporo a mi cargo de carrera a cumplir mis funciones como Consejera de Protección del Sistema de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, igualmente por instrucciones verbales del recién electo Alcalde municipal, asistí por unos días al Sindico Procurador Municipal en consideración de ser un nuevo funcionario en la administración publica municipal y, según el comentario del burgomaestre en su momento, en virtud de ser abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, cumplí momentáneamente las funciones en la Sindicatura en consideración de ser funcionaria publica de carrera y que, en tal condición, es un deber prestar colaboración entre las dependencias publicas municipales, tal y como instruye en el articulo 28.2 de la Ley de Carrera Administrativa…”
Que, "Omissis... el 25 de marzo de 2022, fui sorprendida por un llamado de la secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua para notificarme que “... esta institución ha decidido prescindir de sus servicios, esto de conformidad con el art. 30 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” Notificación que recibí y firme manifestando mi “no conforme” en el mismo acto y de cuyo evento se impugna en nulidad…”
Finalmente la querellante solicita en su escrito de Reforma lo siguiente: "Omissis... se solicita la declaratoria la nulidad absoluta del acto administrativo (...) que se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando hasta la fecha de la efectiva incorporación al cargo de carrera y que efectivamente se normalice los pagos de los sueldos (...) que se designe a un contador publico colegiado para que realice la estimación exacta de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y sus intereses a que hubiere lugar; igualmente que la administración publica municipal sea condenada a pagar los honorarios del profesional designado (...) que sea condonado en costa la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio cinco (05) del expediente judicial notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)
Republica Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del municipio José Ángel Lamas
Santa Cruz, Edo. Aragua
Santa Cruz, 25 de Marzo del 2022
Ciudadano(a)
ROBYELIT MILAGROS S. PARRA ZAPATA.
V- 21.203.466
Su Atención.-
Reciba un cordial saludo, sirva la presente para notificar que esta institución ha decidido prescindir de sus servicios, esto de conformidad con el art. 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual especifica;
“…Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.”
Cabe destacar que el contrato estipulado entre las partes se dio de manera verbal ante las autoridades máximas de esta institución, en conformidad al artículo 58 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y la trabajadoras, el cual dicta;
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”
Esto en vista a que, al cesar sus funciones en el registro civil, permaneció en el Sistema de Protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, desde el día 14 de diciembre del año 2021 hasta el día 20 de enero del año 2022, dando cumplimiento al horario establecido sin cumplir funciones dentro del departamento, a esperas de una reubicación…”
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2022 el ciudadano abogado Cesar Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.417, en su carácter de Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... DE LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA…”
Que, "Omissis...el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto en fecha 27 de Junio de 2022 y tiene entre sus pretensiones principales la nulidad de la Comunicación sin numero, emitida por la Secretaria de Recursos, de fecha 25 de Marzo de 2022, la cual fue efectivamente recibida por la querellante en la misma fecha…”
Que, "Omissis...Para los efectos de la presente querella, es a partir de la fecha 25 de Marzo de 2022, que nace el hecho (comunicación sin numero, mediante la cual se prescinde de sus servicios), acto que la querellante manifiesta en su escrito libelar…”
Que, "Omissis...A partir de esta fecha, se empieza a computar el lapso de tres meses para interponer el Recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tal como consta en autos, la querellante accionó este derecho 27 de Junio de 2022, el cual de manera irrefutable se puede alegar que fue incoado de forma extemporánea, es decir, dos días después de haber fenecido el lapso…”
Que, "Omissis...rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de los términos establecidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Abogada ROBYELIT PARRA…”
Que, "Omissis... Negamos la existencia de la nomenclatura alfanumérica RRHH-2014-0032, de fecha 25 de Marzo de 2022, que aduce la querellante en su escrito libelar, el cual esta anexado y marcado a la presente contestación con la letra “B”, por cuanto la misiva donde se comunica la decisión de prescindir de los servicios no se encuentra signada…”
Que, "Omissis...Negamos, rechazamos y contradecimos la REMOCIÒN a la querellante al cargo de Defensora Municipal, por cuanto no ostentaba el mismo, el cual es distinto al cargo de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos la querellante no aporta pruebas que demuestren lo conducente…”
Que, "Omissis... Negamos, rechazamos y contradecimos que la Abogada ROBYELIT PARRA, es Funcionaria de Carrera, en la cualidad de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 6 de Agosto de 2020 aceptó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción para desempeñarse como Directora del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, renunciando así de manera implícita a su cargo como Consejera, el cual es a DEDICACIÒN EXCLUSIVA, quedando prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma, de conformidad a lo estatuido en el artículo 165 LOPNNA, concatenado con las disposiciones del artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la cual establece que los Funcionarios Públicos no pueden desempeñar mas de un cargo público remunerado…”
Que, "Omissis... Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 1 de Diciembre del año 2021 la demandante se reincorporó a su “supuesto” cargo de carrera para cumplir sus funciones como Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hasta la fecha del 13 de Diciembre de 2021 se encontraba cumpliendo funciones como Directora del Registro Civil, según consta en los asientos registrales llevados por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, los cuales se anexan y marcan a la presente contestación con las letras “G” y “H”, en virtud del principio de Continuidad Administrativa, por cuanto el CNE, requería de un tiempo prudencial para la actualización para la actualización de su base de datos. En tal sentido se desvirtúa lo alegado por la querellante…”
Que, "Omissis... se puede concluir que NO EXISTE REMOCION alguna, por cuanto la demandante no ostentaba para el momento un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, debido a que implícitamente había renunciado al Cargo de Carrera al aceptar un Cargo Directivo, del cual fue removida en fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante Resolución anexada y marcada al presente escrito con la letra “F”. Aunado a ello la comunicación la comunicación no signada emanada de la Secretaria de Recursos Humanos e fecha 25 de Marzo del presente año, cumplía la función de COMUNICAR la decisión de prescindir de sus servicios, entendiéndose que la decisión había sido tomada por la institución y notificada por el Órgano Rector del Recurso Humano de este Ayuntamiento Municipal, en consecuencia no funge como Acto Administrativo destinado a la Remoción…”
Que, "Omissis...A consideración de este Órgano Auxiliar, al aceptar el Cargo directivo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÒN, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “E” constituye un causal por incumplimiento de sus funciones como Consejera, debido a que en este periodo no pudo cumplir esta dualidad de obligaciones, y que de conformidad a lo esbozado en los artículos 146 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis...Implícitamente, la querellante acepto un segundo destino, renunciando a su condición de Consejera y desempeñando Funciones como Registradora Civil. Por tal motivo, no existe procedimiento administrativo alguno en su contra…”
Que, "Omissis...exhortando los privilegios que gozan los niños, niñas y adolescentes, con plena sujeción a la Constitución, los Convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de Agosto de 2020, queda inactivo el cargo dejado por la Ex Registradora Civil, Robyelit Parra, en virtud de ello, con el devenir del tiempo se ha dispuesto del cargo vacante, hasta la actualidad…”
Que, "Omissis...En razón de ello no existe compatibilidad entre los cargos, tal como lo dispone la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la LOPNNA…”
Que, "Omissis...solicitamos respetuosamente ante Usted;
Que, "Omissis...PRIMERO: Se Declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de los fundamentos de hecho y el derecho invocados en el presente escrito…”
Que, "Omissis...SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR en cuanto a derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada ROBYELIT MILAGROS STEFANY PARRA ZAPATA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la notificación suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, en el cual resuelve prescindir de los servicios de la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio José Ángel Lamas de estado Aragua; atribuyéndole a dicho acto incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, quebrantamiento al procedimiento administrativo previo consagrado para los funcionarios públicos de carrera.
PUNTOS PREVIOS
1.-CADUCIDAD DE LA ACCION
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad alegada, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, "Omissis...el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto en fecha 27 de Junio de 2022 y tiene entre sus pretensiones principales la nulidad de la Comunicación sin numero, emitida por la Secretaria de Recursos, de fecha 25 de Marzo de 2022, la cual fue efectivamente recibida por la querellante en la misma fecha…”
Que, "Omissis...Para los efectos de la presente querella, es a partir de la fecha 25 de Marzo de 2022, que nace el hecho (comunicación sin numero, mediante la cual se prescinde de sus servicios), acto que la querellante manifiesta en su escrito libelar…”
Que, "Omissis...A partir de esta fecha, se empieza a computar el lapso de tres meses para interponer el Recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tal como consta en autos, la querellante accionó este derecho 27 de Junio de 2022, el cual de manera irrefutable se puede alegar que fue incoado de forma extemporánea, es decir, dos días después de haber fenecido el lapso…”
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido incoada la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, esta juzgadora estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Conforme a lo anterior y a los fines de constatar el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso, se advierte que el mismo se ejerce contra notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, mediante el cual la Administración recurrida decidió prescindir de los servicios de la hoy actora (Vid, folios del 05 del expediente judicial)
En relación a ello, observa esta juzgadora que efectivamente, se evidencia de las actas procesales que la recurrente, fue notificada de tal acto en fecha 25 de marzo de 2022, venciendo el lapso para interponer el presente recurso en fecha 25 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 94 antes referido. (Vid. Folio 05 del expediente Judicial).
Al respecto, este Juzgado Superior, observa que el lapso de caducidad venció el día 25 de junio de 2022, día sábado; fecha la cual no es un día hábil para los Tribunales, por lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1501 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, estableció que:
“El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente:
En este mismo sentido, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 403, de fecha 15 de abril de 2015, la recurrente podría interponer el recurso correspondiente el primer día de despacho siguiente, es decir, el 27 de junio de 2022, todo ello en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta juzgadora que, tal y como se desprende del folio 05 del expediente judicial, la recurrente fue notificada de su retiro en fecha 25 de marzo de 2022, venciendo el lapso para interponer el presente recurso el día lunes 27 de junio de 2022, es decir, el ultimo día hábil correspondiente, siendo evidente para este órgano judicial, que fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al criterio antes trascrito en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
2.-DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÒN DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÈ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En el acto de contestación a la demanda el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua denunció que "….Alegamos la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, en el presente proceso, para intentar y sostener la presente acción en juicio, seria el debido proceder, en el caso que nos ocupa , que la parte Actora, recurriera en vía administrativa o judicial, ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Resolución Signada con el Nº 2021-11-119, mediante la que se resolvió su remoción y retiro del cargo de DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL EN EL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
De tal manera, que la representación judicial del municipio demandado considera que la hoy recurrente no ostenta la cualidad para accionar en el presente juicio, y que el acto que debió ser atacado por la parte actora es la resolución Nº 2021-11-119, mediante la que se resolvió la remoción y retiro del cargo de Directora del registro civil en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y no la notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, de fecha 25 de marzo de 2022, en el cual se decidió prescindir de los servicios de la hoy querellante.
Ello así, no puede dejar de observar quien suscribe, los fundamentos expuestos por la representación judicial del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo que sigue:
Que, "….Así las cosas Y normalizado ante el CNE el procedimiento de actualización, el ciudadano Alcalde Pedro Campos se reunió con la Abogada Robyelit Parra, quien desde su desprendimiento efectivo del cargo de Registradora Civil, concurrió por 27 días hábiles (…) a la Sede del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, solo cumpliendo el horario legal establecido y que por cuanto no tenia cualidad de Consejera ni la autorización de la Directora del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió excepcionalmente y de manera verbal a otorgársele un periodo de prueba en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal, como abogada asesora (sin nombramiento alguno)…” (Subrayado del tribunal).
Que, "….Ahora bien en fecha 25 de Marzo de 2022, mediante comunicación dirigida a la Abogada Robyelit Parra, la Secretaria de Recursos Humanos, en la persona de Francy Pérez Rodríguez, cumpliendo con las instrucciones del Alcalde, procede a notificar que se da por finalizado el periodo de prueba concedido…” (Destacado de este Tribunal Superior)
En aras de resolver la presente controversia, considera prudente esta jurisdicente traer a colación un fragmento del acto administrativo contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua de fecha 25 de marzo de 2022, el referido acto expresó que:
“(…omissis...)
Republica Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del municipio José Ángel Lamas
Santa Cruz, Edo. Aragua
Santa Cruz, 25 de Marzo del 2022
Ciudadano(a)
ROBYELIT MILAGROS S. PARRA ZAPATA.
V- 21.203.466
Su Atención.-
Reciba un cordial saludo, sirva la presente para notificar que esta institución ha decidido prescindir de sus servicios, esto de conformidad con el art. 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual especifica;
“…Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.”
Cabe destacar que el contrato estipulado entre las partes se dio de manera verbal ante las autoridades máximas de esta institución, en conformidad al artículo 58 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y la trabajadoras, el cual dicta;
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”
Esto en vista a que, al cesar sus funciones en el registro civil, permaneció en el Sistema de Protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, desde el día 14 de diciembre del año 2021 hasta el día 20 de enero del año 2022, dando cumplimiento al horario establecido sin cumplir funciones dentro del departamento, a esperas de una reubicación…”
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Hernán Domínguez Burgos vs. Universidad Simón Bolívar).
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.
Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causa, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo ello así, se advierte de la revisión de las actas procesales que, la querellante de autos, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto en el cual se resolvió prescindir de sus servicios en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, siendo que consideró lesionados sus derechos e intereses, atribuyéndole a dicho acto incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, quebrantamiento al procedimiento administrativo previo consagrado para los funcionarios públicos de carrera.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, deben conocer y decidir los reclamos que realicen los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la Administración Pública, cuando consideren que un acto o hecho de ésta ha lesionado sus derechos o intereses, ello a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Jurisdicente en aplicación del principio pro actione, concluye que la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata, querellante de autos, ostenta un interés legítimo determinado por su especial situación de hecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, accionando frente a al acto administrativo en el cual se resolvió prescindir de sus servicios en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio José Ángel Lamas de estado Aragua (vid. Folio 05 del expediente judicial), situación que es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual la prenombrada ciudadana se encuentra ampliamente legitimada para recurrir en sede jurisdiccional y, así se declara.
De igual manera, no puede dejar de lado quien juzga, que la administración municipal al prescindir de los servicios de la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata lo hizo sin las debidas previsiones y estudio exhaustivo del expediente personal de la querellante, sin examinar preliminarmente la forma de ingreso de la hoy demandante a la administración pública, aludiendo a un contrato de trabajo acordado entre las partes de forma verbal, para el ejercicio de funciones como abogada asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal (sin nombramiento alguno) tal como se adujo en el escrito de contestación. En corolario a lo anterior, este Juzgado Superior discurre que la ciudadana antes mencionada impugnó efectivamente el acto en el cual la administración municipal diò por terminada la relación funcionarial y del cual consideró lesionados sus derechos e intereses, esto es la notificación dirigida a la querellante de autos, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, y notificada en fecha 25 de marzo de 2022, es por lo que forzosamente, se debe desechar el presente argumento. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre la querella interpuesta en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente, que se encuentran circunscritos en primer término al estudio, análisis y determinación fáctica de la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la Ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA, supra identificada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar tal determinación, tomando en consideración de manera conjunta los vicios denunciados con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
DE LA ESTABILIDAD:
Alega la querellante que: "Omissis... SOY FUNCIONARIA DE CARRERA, cuyo carácter deviene de ingreso en la administración publica municipal mediante concurso publico realizado el 16 de marzo de 2018, evento en el que ocupe el tercer lugar en puntuación de entre mas de treinta participantes, cuyos meritos valieron para ser formalmente designada como Consejera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas…”
Que, "… el día 6 de agosto de 2020 fui trasladada por el ciudadano alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua para ejercer como Directora del Registro Civil y cuyo ejercicio duro hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando el nuevo Alcalde municipal me remueve expresamente del cargo de Directora del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante resolución Nº 2021-11-119, acto publicado en la misma fecha en la Gaceta Municipal…”
Esgrime que, "... siendo que ingreso a la administración mediante concurso público para ejercer un cargo público de carrera, aun cuando eventualmente pude ejercer un cargo directivo y otro de carrera, disfruto de la cualidad de funcionaria de carrera y en razón de ello, para ser objeto de remoción o retiro, es menester que medie un procedimiento administrativo previo especialmente consagrado para los funcionarios públicos de carrera, tal y como está señalado en el artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual obviamente no realizó la funcionaria manifiestamente incompetente; por lo que el acto administrativo de marras es nulo de nulidad absoluta …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegato este que fue refutado por la Administración al señalar que “Negamos, rechazamos y contradecimos que la Abogada ROBYELIT PARRA, es Funcionaria de Carrera, en la cualidad de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 6 de Agosto de 2020 aceptó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción para desempeñarse como Directora del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, renunciando así de manera implícita a su cargo como Consejera, el cual es a DEDICACIÒN EXCLUSIVA, quedando prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma, de conformidad a lo estatuido en el artículo 165 LOPNNA, concatenado con las disposiciones del artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la cual establece que los Funcionarios Públicos no pueden desempeñar mas de un cargo público remunerado
Que, "Omissis... se puede concluir que NO EXISTE REMOCION alguna, por cuanto la demandante no ostentaba para el momento un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, debido a que implícitamente había renunciado al Cargo de Carrera al aceptar un Cargo Directivo, del cual fue removida en fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante Resolución anexada y marcada al presente escrito con la letra “F”. Aunado a ello la comunicación la comunicación no signada emanada de la Secretaria de Recursos Humanos e fecha 25 de Marzo del presente año, cumplía la función de COMUNICAR la decisión de prescindir de sus servicios, entendiéndose que la decisión había sido tomada por la institución y notificada por el Órgano Rector del Recurso Humano de este Ayuntamiento Municipal, en consecuencia no funge como Acto Administrativo destinado a la Remoción…”
Que, "Omissis...A consideración de este Órgano Auxiliar, al aceptar el Cargo directivo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÒN, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “E” constituye un causal por incumplimiento de sus funciones como Consejera, debido a que en este periodo no pudo cumplir esta dualidad de obligaciones, y que de conformidad a lo esbozado en los artículos 146 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, es necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.
Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De tal modo, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente judicial lo que sigue:
• Notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, en el cual se decide prescindir de sus servicios (folio 05).
• Resolución Nº 2018-04-050 de fecha 19/03/2018 publicada en la Gaceta Municipal numero 079 ordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se resuelve el ingreso de la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 06 al 10).
• Resolución Nº 052-2022 de fecha 06/08/2020 publicada en la Gaceta Municipal numero 089 ordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 11 de agosto de 2020, en el cual se resuelve la designación e ingreso de la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 como Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua (folios 11 al 14).
• Resolución Nº 119-2021 de fecha 30/11/2021 publicada en la Gaceta Municipal numero 159 extraordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 06 de diciembre de 2021, en el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, (folios 15 al 17).
• Examen de suficiencia en el conocimiento de contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para optar al cargo de consejero de protección de la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 (folios 44 al 46).
• Resultados de las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 para optar al cargo de consejero de protección, (folio 47).
• Notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por el ciudadano William Pérez, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, a los fines de invitarla a la juramentación como segunda consejera suplente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua (folio 48).
En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones referentes a la forma de ingreso para ocupar cargos de carrera dentro de los órganos de la Administración Pública, este Juzgado Superior puede determinar que en el caso bajo estudio la funcionaria ROBYELIT MILAGROS S. PARRA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, ingresó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2018 de acuerdo a la Resolución Nº 2018-04-050 de fecha 19/03/2018 publicada en la Gaceta Municipal numero 079 ordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2018, mediante el cual fue designada como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lográndose evidenciar de las actas que conforman el presente expediente el respectivo concurso público de oposición, el cual representa la forma regular para ingresar a la Administración Pública y ocupar cargos de carrera de conformidad con el Artículo 146 de nuestra Carta Magna. Ello así, se puede evidenciar que la querellante ostentaba el cargo de Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el cual representa un cargo de carrera tal como lo dispone el Artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece:
“(…) Artículo 165. Condiciones Laborales.
El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. (…)” (Subrayado Nuestro)
Siendo ello así, este Tribunal Superior puede comprobar que la designación como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de la querellante fue proporcionado mediante la aprobación previa del concurso público, por lo cual quien aquí Juzga considera que la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata es de carrera, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo tanto la misma goza de los beneficios, prerrogativas y estabilidad en sus funciones propios de los FUNCIONARIOS DE CARRERA, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente principalmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto sea posible su aplicación y la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a legalidad de los procedimientos que pudieran aplicársele.
En conclusión, y visto todo lo expuesto en líneas precedentes, este Juzgado Superior puede comprobar que el cargo como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la cual ostentaba la prenombrada funcionaria dentro de la Administración es un cargo de Carrera, por lo tanto goza de Estabilidad Absoluta en sus funciones tal como lo establece el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo podrá ser Retirada o Destituida de la Administración Pública por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la referida Ley. Así se decide.
Sin embargo, según Resolución Nº 052-2022 de fecha 06/08/2020 publicada en la Gaceta Municipal numero 089 ordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 11 de agosto de 2020, la ciudadana ROBYELIT MILAGROS S. PARRA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, es designada como Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Posteriormente, por acto administrativo contenido en la Resolución Nº 119-2021 de fecha 30/11/2021 publicada en la Gaceta Municipal numero 159 extraordinario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 06 de diciembre de 2021, se resolvió remover y retirar a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466 del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Siendo confeso el municipio demandado al manifestar en el escrito de contestación, que una vez removida del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se procedió a una contratación laboral de forma verbal con la hoy demandante, a los fines de que la misma ejerciera de funciones como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal (sin nombramiento alguno). Al efecto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de Registradores se considerarán empleados de Alto Nivel o de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el Artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el Artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-01353, del 20 de julio de 2007, Caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda).
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de Libre Nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, la controversia se centra sobre la disposición según la cual son considerados cargos de confianza –y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen- aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de registro.
A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe este Tribunal Superior atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades ejercida en función del cargo es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades de jerarquía, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como dirección, supervisar, revisar, vigilar, cuidar, registrar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de Alto Nivel, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el control de personal otorgando al funcionario investido de tal facultad.
Así las cosas, de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Dirección, deben ser considerados per se como cargos de Libre nombramiento o remoción por ende de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte querellante en el ejercicio del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, desempeñaba funciones que comprendían: dirección y control de personal a su cargo, funciones que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de Jefatura. De igual manera, pese a que no existe material probatorio y/o elementos de los cuales pueda constatarse las funciones desempeñadas por la hoy actora en el cargo de Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, estima quien suscribe que se encontraba ejerciendo actividades de alto grado de confidencialidad.
En definitiva, considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata, supra identificada, en el ejercicio del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y posterior a tal cargo ejerció funciones como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad. Así se declara.
Visto todo lo anterior, resulta necesario establecer que en primer término, el cargo por medio del cual ingresó la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, previo al cumplimiento del concurso público correspondiente, es un cargo de Carrera, y por tanto de estabilidad absoluta.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado nuestro)
En este sentido, y en segundo lugar, al aceptar la designación en el cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y posteriormente ejercer funciones como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata se encontraba ocupando un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal como lo señalan los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello este Juzgado considera que la querellante de marras resulta beneficiaria de una Estabilidad Transitoria. Así se decide.-
MES DE DISPONIBILIDAD
Atendiendo el reconocimiento dado supra, del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a la querellante de autos, toda vez que comenzó a prestar servicios en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, previo al cumplimiento del concurso público correspondiente, en un cargo de Carrera, y siendo que posteriormente acepta la designación en el cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y posterior a tal cargo ejerció funciones como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se encontraba ocupando un cargo determinado como de confianza y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción, conforme lo prevén los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cabe destacar la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [caso Irama Suárez De Medina contra el Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas] en la cual expresó:
“(…) que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos […] el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.”
De igual forma, debe señalarse la decisión Nº 2011-294 dictada en fecha 9 de marzo de 2011, [Caso: Pedro José Álvarez Santaella, contra la Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda] en la cual se expuso:
“De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.”
De lo trascrito ut supra se colige que constituye un criterio pacífico y reiterado que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoría infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles. De igual forma, de la decisión Nº 266 -antes citada- se observa que existen retiros de un funcionario público que no requieren de una remoción previa del cargo [casos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo].
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatorias infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Advierte esta Juzgadora que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Ello así, es necesario aludir a la precitada sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que estableció:
“Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [vid., sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, esta juzgadora considera que en el presente caso, el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, podía remover a la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y posteriormente como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, requerían un alto grado de confidencialidad, representando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entiéndase, la Administración podía removerle cumpliendo las gestiones reubicatorías para posteriormente retirarla, parámetros legales que no fueron debidamente cumplidas por el municipio demandado, limitándose únicamente, a prescindir de los servicios de la querellante mediante una notificación sin numero de fecha 25 de marzo de 2022, fundamentándose el órgano municipal en una contratación laboral efectuada de forma verbal con la hoy demandante, lo que ocasionó la salida del Organismo; lo que constituye sin duda un flagrante detrimento a la estabilidad provisional que ostenta la parte actora.
De esta manera, siendo que en el caso de autos, se produjo primeramente un acto administrativo de remoción y retiro, que separó a la recurrente del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y luego una notificación sin número de fecha 25 de marzo de 2022 en la cual se resuelve prescindir de los servicios de la querellante como Abogada Asesora, era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere.
Luego de un análisis exhaustivo del expediente judicial de la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata, evidencia este Órgano Jurisdiccional la inexistencia de las gestiones reubicatorias, y además la inexistencia del respectivo acto administrativo de retiro, que como ya señaló este Órgano Jurisdiccional, es la formalización de la culminación del vínculo de empleo público.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondían realizarse a favor de la actora por tratarse su ingreso en el cargo de un funcionario de carrera y que posteriormente se desempeñó en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y habiéndose establecido que la recurrente no perdió su condición de funcionario de carrera, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentes, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar dentro de ese lapso las gestiones reubicatorias correspondientes las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería practicarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22/02/2017, Exp. Nro: AP42-R-2014-001040.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional constata la trasgresión de los parámetros legales relacionados con las gestiones reubicatorias de la recurrente, reafirmando que el órgano municipal tramitó erróneamente el retiro de la querellante, por cuanto una vez removida del cargo de Directora de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, efectuó una contratación laboral de forma verbal con la hoy demandante, a los fines de que la misma ejerciera funciones como Abogada Asesora en el Órgano Auxiliar de Sindicatura Municipal (sin nombramiento alguno), retirando a la querellante por medio de una notificación en la que se decidió prescindir de los servicios de la misma; lo cual configuró una omisión a las formalidades legales que procedían en el caso de autos, en virtud de que la demandante gozaba de estabilidad transitoria en el ejercicio del cargo, en consecuencia antes de proceder al retiro de la administración, tenía derecho del mes de disponibilidad, lo cual no sucedió.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua de fecha 25 de marzo de 2022. En consecuencia, se ORDENA al Órgano recurrido, reincorporar a la ciudadana Robyelit Milagros Parra Zapata, al último cargo de carrera desempeñado por ésta a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes y cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, en caso de ser infructuosa deberá ser retirada e incorporada al registro de elegibles de conformidad con el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, la reincorporación aquí ordenada es sólo a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias, y por tanto resultan improcedentes los pagos reclamados por la recurrente en el escrito libelar. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.203.466, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.801, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la notificación dirigida a la ciudadana Robyelit Milagros S. Parra Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.203.466, suscrita por la ciudadana Francy Pérez Rodríguez, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas de estado Aragua de fecha 25 de marzo de 2022, conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.-SE ORDENA la reincorporación de la Ciudadana ROBYELIT PARRA ZAPATA, al último cargo de carrera desempeñado por ésta a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes y cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, en caso de ser infructuosa deberá ser retirada e incorporada al registro de elegibles de conformidad con el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
1.3.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma. Líbrese oficios.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, 31 de julio de 2023, siendo la 10:45 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2022-000012
VCSC/SAR/mj
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