REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de julio dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: abogados GLORIA ELENA GALVIS y ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 128.856 y 55.077, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH y PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.338.641 y V- 11.039.384, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
Asunto Nº DP02-G-2023-000052.
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos abogados GLORIA ELENA GALVIS y ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 128.856 y 55.077, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE HUGLE y PEDRO ALEMAN DURR, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.338.641 y V-11.039.389, respectivamente, contra el MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2023-000052.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "omissis…existe un acto administrativo DE LA CAMARA MUNICIPAL, de fecha 13 de agosto del 2003, en el acuerdo de cámara 502, que autorizó al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR en dar en DONACIÒN, y que este acto que se impugna, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolana, mayor de edad, habil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.584.405, este acuerdo de cámara 502, autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL del municipio, DICHO ACTO DE CAMARA, viola el derecho constitucional de propiedad, solapando el derecho nuestro patrocinado, ademas Viola el debido proceso y normas de orden público que son garantías constitucionales, a traves de dicho acto administrativo, nació un CONTRATO DE DONACION entre la Alcaldía de la Colonia Tovar y el ciudadano TIRSO PARIATA (…) por una parte y por la otra EXISTE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (…) que LE DA LA CONDICIÒN DE PROPIETARIA a la ciudadana supra identificada, de una parcela de terreno constante de una superficie según plano levantado al efecto de mil setecientos noventa y ocho metros con treinta centímetros (1.798,30 M2), ubicado en el sector El Acueducto de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de compra venta debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 05/10/2007, número 45, folios del 256 al 259, protocolo 1º, tomo 1º …” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, "omissis…según se puede evidenciar que NUNCA la cámara municipal solicito del registro de catastro Urbano o de la Sindicatura información sobre los terreno a los cuales se iba a autorizar la Donación, NUNCA verificaron sobre quien versaba la PROPIEDAD y de QUIENES PARA ESE MOMENTO TENIAN LA POSESIÒN; y nunca solicitaron opiniones y recomendaciones contenidas en los referidos expedientes solo se limitan a OTORGAR EL ACTO, sin pronunciamiento del fondo y sin entrar a considerar quien es el dueño de esos terrenos o si podían realizar autorizar esa donación, nunca verificaron elementos de forma que son esenciales para la validez de los actos administrativos…”
Que, "omissis…LEGITIMACIÒN ACTIVA DE LA RECURRENTE EN AMPARO CAUTELAR…”
Que, "omissis…mi legitimación activa en amparo viene determinada porque en la situación jurídica existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de la infracción de los derechos y granitas constitucionales, a saber, a la tutela judicial efectiva que se produce con el acto administrativo de LA CAMARA MUNICIPAL de fecha 13 de agosto del 2003, basada en el acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autoriza al Alcalde DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, realizada por el municipio Tovar del estado Aragua, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.584.405, acuerdo de camara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL del municipio, y que le pertenece a mi representada por lo que pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza, y que pueda ser protegido por el Estado a un proceso justo y respetando el debido proceso, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra la referida decisión…”
Que, "omissis…Denunciamos que el acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA; vulneró o Violó el Artículo 25 de la constitución Bolivariana…”
Que, "omissis…Denunciamos que también se vulneraron a través del acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, esta procedimiento Violentó el Debido Proceso en vía administrativa establecido en el artículo 49…”
Que, "omissis…Denunciamos que también se vulneraron a través del acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, Violentó el derecho constitucional de la propiedad solapando el derecho de propiedad de nuestra mandante…”
Que, "omissis…acudo ante este Tribunal Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que me afecta, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado CON LUGAR este AMPARO CAUTELAR , y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SOLICITAMOS:
1) Decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado;
2) Ordene de la reposición de la presente causa del organo recurrido cámara municipal…”
Que, "omissis…Fundamento el presente Recurso de Nulidad, Por la violación del debido Proceso en Los artículos 25, 49 numerales 01, 03 y del articulo 115 181 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Por la violación del debido proceso en la vía administrativa lo fundamento en los artículos 12 y 19 numeral 01, numeral 04, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a tenor del artículo 25, 115, 118 de la Constitución de la República de Venezuela. Así como Por la falta de motivación del acto lo cual es un requisito de validez del acto administrativo este recurso lo fundamento en el artículo 18 numeral 05, ya que los hechos no corresponden con el derecho todos estos de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, contra acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agoto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, Por ser responsable de cumplir, por lo tanto denuncio EL VICIO DE FALSO DE HECHO, (…) En el presente caso, 1.-. El alcalde incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Y la Cámara del municipio de la colonia Tovar, con un criterio errado y bajo falsos supuestos, autoriza al alcalde a dar en donación unos terrenos que no eran suyos, En conclusión pese al abundante cúmulo indiciario existente en el expediente administrativo, vicios que demuestran la violación del debido Proceso…”.
Que, "omissis…se solicita este despacho ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto que se recurre, hasta tanto se decida esta demanda…”
Finalmente la representación judicial de la parte demandante solicita
Que, "omissis…Se declare con lugar la Nulidad del acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agoto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA y se corrijan los errores de derecho que se establecen en el ACTO ADMINISTRATIVO, tomando en consideración los alegatos de defensa esgrimidos en el presente escrito…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
III.-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, que constituye un ente ejecutivo de la Administración Pública Municipal, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa municipal; ello así, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-IV-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Solicitan los ciudadanos abogado Gloria Elena Galvis y Roseliano De Jesús Perdomo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 128.856 y 55.077, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Haydee Hugle y Pedro Aleman Durr, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.338.61 y V-11.039.389, respectivamente, parte demandante, amparo cautelar con el objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agoto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al alcalde del municipio Tovar en dar la donación, a favor del ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente, salvo mejor apreciación en la definitiva; y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
Destaca este Tribunal que el amparo cautelar es concebido como una acción accesoria dirigida a evitar, mientras dure el juicio principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
Aunado a ello, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar los Jueces están obligados a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que los Jueces deben analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Al respecto, en el foro se ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
De igual forma, es criterio reiterado de los Tribunales de Alzada que, ante una solicitud de amparo cautelar, lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales implican la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De lo antes expuesto, se precisa que primeramente se debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto considera la representación judicial de la parte actora que “…el acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA; vulneró o Violó el Artículo 25 de la constitución Bolivariana…”
Que, "omissis…Denunciamos que también se vulneraron a través del acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, esta procedimiento Violentó el Debido Proceso en vía administrativa establecido en el artículo 49…”
Que, "omissis…Denunciamos que también se vulneraron a través del acto administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agosto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR EN DAR la DONACIÒN, a favor del ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, Violentó el derecho constitucional de la propiedad solapando el derecho de propiedad de nuestra mandante…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por la representación judicial de la hoy actora, mediante el cual solicita sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo o acuerdo de cámara 502 del 13 de agoto del 2003, que autorizaba al alcalde a enajenar el lote de terreno o zona ARU-1 según el PEDUL que autoriza al alcalde del municipio Tovar en dar la donación, a favor del ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra; no obstante ello está subordinado a que en primer orden se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento, aún antes de conceder las debidas garantías, a los fines de revisar la legalidad y su apego al ordenamiento jurídico, lo que a su vez es materia del recurso principal; razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos èstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En este sentido, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional; siendo que no se evidencia en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y que comporten un perjuicio irreparable por la definitiva.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte demandante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, salvo mejor apreciación en la definitiva y sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA mediante oficios; Así mismo se ordena la librar boleta de notificación al ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.584.405, como tercero interesado en la presente causa; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, informándosele que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficio. Cúmplase.
-VIII-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte actora subsidiariamente:
Que, "omissis…se solicita este despacho ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto que se recurre, hasta tanto se decida esta demanda…”
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos abogados GLORIA ELENA GALVIS y ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 128.856 y 55.077, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH y PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.338.641 y V- 11.039.384, respectivamente contra el MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación del Sindico Procurador del municipio Tovar del estado Aragua, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficios; y del ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.584.405, como tercero interesado en la presente causa; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
2.3. Solicitar bajo Oficio al Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
3. Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
4. Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000052
VCSC/SR/jp
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