REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.775.938.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadano Abogado Wilfredo Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y ciudadanos: ELBA JOSEFINA GARCIA, LUIS JOSE CARRILLO GARCIA titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Elio Tocuyo, y José García inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 71.714 y 54.485 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
ASUNTO Nº DP02-G-2023-000048
Sentencia Interlocutoria

-I- ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, oficio N° 0106-2023 de fecha 04 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante remitieron anexo expediente contentivo de demanda de nulidad de Asiento Registral presentada por la ciudadana DOMANIS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.938, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.542, contra los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCIA, LUIS JOSE CARRILLO GARCIA titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; y la ALCALDIA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-0000048.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “… PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, numeral 1 planteado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: INCOMPETENTE en razón de la materia, por tratarse de un juicio en el cual verse la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, remitiendo en su totalidad…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-II- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis...Es el caso, que soy propietaria de un inmueble (Bienhechurias) enclavadas en un área de terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales miden DIECISÉIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (16,25 MTS) DE FRENTE Y DE FONDO ONCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (11,52 MTS), dicha propiedad (Bienhechurias) están ubicada en el cruce o intercepción de la Calle Miranda con Calle Negro Primero, Casa Nº 18-1 de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Negro Primero , SUR: Con inmueble de la Familia Moreno, ESTE: Con inmueble de Luís Felipe Carrillo (Difunto). OESTE: Con la Calle Miranda, que es su frente. Me pertenecen dichas bienhechurias según consta de documento de compra-venta otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1.994 y el cual quedó anotado bajo el Nº 16, TOMO 127 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...es el caso, que la parcela o porción de terreno donde están enclavadas las Bienhechurias de mi propiedad formo parte de parcela de terreno de mayor extensión que fue ocupada por el ciudadano (Ya fallecido) LUIS FELIPE CARRILLO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad nº V- 4.228.675; y según se evidencia del documento Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de 1976…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...La ante dicha parcela mide Veintitrés metros y ochenta centímetros de frente, por Dieciséis metros y veinticinco centímetros de fondo (23,80 m x16, 25 m), lo que arroja un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (386,75 m2)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...La objeto de una mejor ilustración respecto a la cadena titulativa que ha seguido la referida parcela (O mejor dicho las Bienhechurias sobre ella construidas, es pertinente señalar que el referido ciudadano LUIS FELIPE CARRILLO (Fallecido) aun en vida, VENDIÓ parte de sus Bienhechurias a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.851.637, según documento de Compra-Venta autenticado en fecha 24 de febrero de 1.987, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua bajo el Nº 13, Tomo 38 de los libros respectivos (…) quien a su vez inscribió dicha propiedad por ante la Oficina Municipal de Catastro el 29 de septiembre de 1.994 bajo el Nº 01-01-04-22-29 (…) y fue de esta referida ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO de quien adquirí mis Bienhechurias. Posteriormente por derechos hereditarios causados por el mencionado propietario originario LUIS FELIPE CARRILLO es que los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA (A quienes mediante la presente acción demando) adquirieron la otra parte de las Bienhechurias enclavadas como ya dije en la misma parcela de mayor extensión que ambas partes ocupamos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...Ahora bien, los referidos demandados inscribieron la parte de las Bienhechurias que les corresponde (las cuales adquirieron por herencia o derecho sucesoral) por ante la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 050701001004022001001000001…”
Que, "Omissis...Pero es el caso que, primeramente por comentarios de distinta índole me enteré que la Alcaldía del Municipio Libertador mediante documento protocolizado en fecha 23 de Julio de 2.008 bajo el Nº 32 folios 198 al 201 Protocolo 1ro, Tomo 7 de los Libros de la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua HABIA VENDIDO a ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA –ya suficientemente identificados- una extensión (Lote) del Terreno Municipal que mide un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (247,90 m2) de lo cual formalmente y con fecha cierta me enteré el 25 de febrero de 2.014, cuando me fueron expedidas unas COPIAS CERTIFICADAS de dicho documento por la referida Oficina de Registro Público…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...es pertinente señalar que todos estos tramites los efectuó la Alcaldía con los adquirientes a mis espaldas y estando la Alcaldía en CONOCIMIENTO, CORRECTO, PLENO Y EXACTO que también SOY PROPIETARIA de unas bienhechurias en la misma y ya referida parcela y que la cual esta debidamente inscritas en la Oficina de Registro Catastral de dicha Alcaldía, es decir, SOY UN TERCERO DE BUENA FE que se ha visto perjudicada con la venta de la mencionada parcela a los ciudadanos que mediante la acción demandado…”
Que, "Omissis...Ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (199,5 m2), es el área en proporción de la parcela general que debió ser VENDIDA a los demandados (ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA) y no 247,90 m2 (Tal como se evidencia del referido documento de Venta efectuado por la Alcaldía). (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...Tenemos entonces que si la Alcaldía VENDIÒ 247,90 m2 y el área que debió ser vendida era de 199,55m2, existe una diferencia de 48,35m2 que la alcaldía vendió por encima (O mas de lo que correspondía) a los demandados y es esa precisamente la porción (48,35 m2) que ha sido suprimida o cercenada, y he allí el perjuicio causado…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...de conformidad con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Normas de derecho expresadas en el Capitulo anterior es po lo que formalmente ocurro por ante ese despacho a su digno cargo a DEMANDAR por ANULACIÒN O CANCELACIÒN DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua en fecha 23 de julio del año Dos Mil Ocho (2.008), el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2.008, toda vez que se me ha DESPOSEIDO ILEGALMENTE de una porción de terreno de CUARENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (48,35 m2) del area que según mi documento de propiedad sobre Bienhechurias y mi ficha catastral me corresponde en legitima posesión, a los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.367.053 y V- 15.963.108 respectivamente, quienes por ser los beneficiarios directos del acto registrado deben ser los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal (…) para que convengan en la presente demanda o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal mediante sentencia definitiva que ordene la ANULACIÒN de dicho asiento registral…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-DE LA COMPETENCIA
El caso de autos versa sobre demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana Domanis Amaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.938, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra los ciudadanos Elba Josefina García, Luís José Carrillo García titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; y la alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 13 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
"Omissis... Tal como lo planteó la parte demandante en su escrito libelar, folio dos (2) del presente expediente, la Alcaldía del municipio Libertador fue quien procedió a realizar la venta a los ciudadanos quienes aquí fungen como demandante, verificándose el mismo el documento de compra venta, en copia certificada cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta del presente expediente.
Es por ello, que se debe determinar la competencia por la materia en el caso bajo examen, siendo esto:
Uno de los elementos importante para determinar el tribunal competentes la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que lo regulan.”. Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
"Omissis...
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“… PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, numeral 1 planteado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: INCOMPETENTE en razón de la materia, por tratarse de un Juicio en el cual verse la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, remitiendo en su totalidad …”(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio trascrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
El caso de autos versa sobre demanda de nulidad de asiento regístral incoada por la ciudadana Domanis Amaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.938, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra los ciudadanos Elba Josefina García, Luís José Carrillo García titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; y la alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua.
En este sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los órganos jurisdiccionales que deben conocer acerca de las demandas de nulidad de asientos registrales (vid., entre otras, sentencias números 402 de fecha 5 de marzo de 2002, 3100 del 19 de mayo de 2005 y 456 del 8 de mayo de 2012), siendo pertinente en ese sentido la cita del fallo número 00959 del 5 de agosto de 2015, en el que se estableció lo siguiente:
“Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria”.

Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo anterior, se observa de los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito libelar, que "Omissis...la Alcaldía VENDIÒ 247,90 m2 y el área que debió ser vendida era de 199,55m2, existe una diferencia de 48,35m2 que la alcaldía vendió por encima (O mas de lo que correspondía) a los demandados y es esa precisamente la porción (48,35 m2) que ha sido suprimida o cercenada, y he allí el perjuicio causado…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...de conformidad con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Normas de derecho expresadas en el Capitulo anterior es po lo que formalmente ocurro por ante ese despacho a su digno cargo a DEMANDAR por ANULACIÒN O CANCELACIÒN DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua en fecha 23 de julio del año Dos Mil Ocho (2.008), el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2.008, toda vez que se me ha DESPOSEIDO ILEGALMENTE de una porción de terreno de CUARENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (48,35 m2) del área que según mi documento de propiedad sobre Bienhechurias y mi ficha catastral me corresponde en legitima posesión, a los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.367.053 y V- 15.963.108 respectivamente, quienes por ser los beneficiarios directos del acto registrado deben ser los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal (…) para que convengan en la presente demanda o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal mediante sentencia definitiva que ordene la ANULACIÒN de dicho asiento registral…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, de lo supra mencionado se observa que en el caso concreto una de los involucrados en el presente litigio es un sujeto de derecho público, siendo este la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y ante tal planteamiento, es menester para quien suscribe traer a colación lo sentado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia número 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró lo siguiente:
“Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior considera que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023, y en consecuencia se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la caducidad, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta a los ciudadanos: ELBA JOSEFINA GARCIA, y LUIS JOSE CARRILLO GARCIA titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, los respectivos antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios y boletas de notificación. Cúmplase.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023, y en consecuencia declara SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DOMANIS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.938, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra los ciudadanos Elba Josefina García, Luís José Carrillo García titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación mediante oficios del Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y mediante boleta a los ciudadanos: Elba Josefina García, y Luís José Carrillo García titulares de la cedulas de Identidad Nº V-4.367.053 y V- 15.963.108, respectivamente; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
2.3. Solicitar bajo Oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2023-000048
VCSC/SR/mj