REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

ASUNTO Nº DP02-G-2022-000001
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, incoado en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2022-000001.
En fecha 21 de febrero de 2022 se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la Dra. Vilma Sala en su condición de Juez Provisoria se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, ordenándose la convocatoria a la Jueza Suplente.
Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, la Jueza Accidental declaró Con Lugar, la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia el la cual admitió el recurso interpuesto, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Superior Accidental dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró el cese de los motivos que dieron lugar a la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la ciudadana Juez Superior Provisorio, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente causa; asimismo ordenó la devolución y consecuente remisión del expediente al Juzgado natural.
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado Superior, visto el Oficio Nº 07/2023, de fecha 16 de Enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior Accidental, remite la presente causa a este Juzgado en virtud de que en Sentencia Interlocutoria dictada por el mismo, en fecha 16 de Enero de 2023, declaró el cese de los motivos que dieron lugar a la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2022, en la presente causa. Siendo ello así, este Tribunal Superior procedió a la reanudaciòn de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y emitió nuevo pronunciamiento admitiendo el recurso interpuesto, librándose en la misma fecha los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2023 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, debidamente practicada.
En fecha 10 de abril de 2023 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, debidamente practicada.
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, en el cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 08 de junio de 2023 este Juzgado Superior dictó auto en el cual negó la homologación al desistimiento, visto los términos establecidos por la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, este tribunal ordenó la notificación de la parte querellante.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, en el cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... Intento la presente Querella funcionarial ya que mi representada: FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.566.203, civilmente hábil, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Licenciada respectivamente, siendo de profesión: Licenciado en Enfermería y quien labora en el Hospital Central de Maracay (…) en el área de Quirófano, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, siendo el caso que a partir del día 14 de junio de 2021, la madre mi representada la ciudadana Yolanda de Reyes presentó una Crisis Hipertensiva, motivo por el cual llevó al médico y le indica tratamiento y reposo medico respectivo, ameritando cuidados por un familiar, dicha constancia la consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba brindando los cuidados respectivos a su madre, luego presento un reposo médico para el día 17 de junio de 2021 hasta el día 19 de junio de 2021, por presentar traumatismo en falange de pie izquierdo igualmente consigno dicho, reposo que consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba de reposo, luego presento un reposo médico para el día 21 de junio de 2021 hasta el día 23 de junio de 2021, por presentar traumatismo en falange de pie izquierdo, igualmente consigno dicho, reposo que consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba de reposo. Posteriormente presento reposo por presentar Metatarsalgia izquierda, por lo que me indican reposo medico desde 24/06/2021 hasta el 14/07/2021, consignado respectivamente por ante el Departamento de Enfermería, continúo de reposo por el mismo diagnostico (Metatarsalgia izquierda) desde el 14/07/2021 hasta el 22/07/2021, este reposo no fue aceptado por el departamento de Enfermería. Mi reposo continúa por esta situación igualmente desde el 23/07/201 hasta el 25/07/2021, así como también en fecha desde 26/07/2021 hasta el 28/07/2021. Para el día 29/07/200 presentó reposo por Síndrome Viral más Fiebre desde el 29/07/2021 hasta el 31/07/2021. El día 02/08/2021 presento reposo por Enterocolitis hasta día 4/08/2021. El día 09/08/2021 presento reposo por continuar con Síndrome Viral Agudo de EAP, hasta el día 23/08/201. A partir del 14 julio de 2021, no le aceptaron los reposos y deciden suspenderle el salario, a pesar de estar en pandemia y a sabiendas de las dificultades que existían para la conformación de los reposos…”
Que, "Omissis...Posteriormente acude al Hospital Central de Maracay, a la oficina de Recursos Humanos para conocer para conocer la situación jurídica de mi representada sobre la suspensión de sus funciones como Licenciada en Enfermería, en el área de Quirófano, así como también conocer las causas del porque dejo de percibir su salario, y no recibe respuesta por parte de los funcionarios que allí laboran, negándole el sagrado derecho al trabajo que tiene como funcionaria pública de esa institución y al goce de dicho salario, y más aun siendo ella madre de dos menores hijos, y de los cuales consigno copias simples de las partidas de nacimientos de mis menores hijos marcadas con la letra "C". Negándole el derecho que tiene a conocer su situación administrativa dentro de la institución para poder así ejercer el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales están siendo violentados a mi representada, consagrados en nuestra carta magna, generando incertidumbre y afectación psicológica…”
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Que, "Omissis… El referido Amparo es como medida cautelar accesoria, ya que se violentaron los derechos constitucionales de mi representada, y la Jurisprudencia Patria en artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis...Por los hechos antes expuestos y el derecho evocado, solicito muy respetuosamente a este competente Tribunal con el fin de solicitar Primero: Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a la reincorporación a su trabajo del cual fue suspendida en sus funciones sin cumplir con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus SALARIOS CAIDOS, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). Por último, que a la presente Querella Funcionarial, se le de entrada, se abra expediente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos que dé a lugar…”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la por la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596 por lo que se observa previamente lo siguiente:
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, en el cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos: “…estando presentes en este acto, ante Ud. Respetuosamente ocurrimos con el debido respeto y acatamiento de Ley ante su competente autoridad, a los fines de DESISTIR de la presente demanda que cursa por ante este digno tribunal, por cuanto se acordó el reintegro de la funcionaria ut supra mencionado en la presente demanda a su puesto de trabajo en el HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS, Cagua Estado Aragua, en su turno de trabajo nocturno, además del pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales de ley desde el 01 de enero de 2023 hasta la presente fecha, y proceder al cierre del presente…”.( Mayúsculas de la cita).
En este sentido, a fin de analizar la petición formulada, esta juzgadora observa que la causa bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo petitorio se centra en “…Primero: Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a la reincorporación a su trabajo del cual fue suspendida en sus funciones sin cumplir con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus SALARIOS CAIDOS, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD)…”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, en tanto, la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, desistió de la presente causa, por lo que se encuentra facultada para formular el desistimiento debidamente asistida judicialmente.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203, representada en ese acto por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el Recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, notifíquese mediante oficio al Procurador General del estado Aragua, y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (Corposalud); diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES



Expediente Nº DP02-G-2022-000001
VCSC/SR/mj