REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
sede constitucional
Maracay, 18 de julio de 2023
213° y 164°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.558.789, en contra la sentencia proferida ppor el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. en fecha 26.05.2023 En los términos siguientes:
Cito:
Yo, Denis Francisco Pérez Agüero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V,-5.922.205, Email: perezdenis385@gmail.com, teléfono: 0424-255-6033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 124.267, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de LA PARTE ACTORA en el ASUNTO: T-1-INST-43-124, sustanciado y decidido en el Tribunal (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esto es; del ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, igualmente venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-23.558.789, Email: miguelqui725@gmail.com, Teléfono: 04241727988, tal como se evidencia de instrumento poder que por él me fuere otorgado en fecha 04/11/2021, por ante la Notaria Pública Trigesimo Tercera (°33) Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo el N° 44, Tomo 35, Folios 169 hasta 171 que ANEXO EN FOTOSTATO SIMPLE MARCADO “A”, ocurro ante su competente autoridad, con motivo de interponer UN AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi poderdante identificado ut supra, GARANTIZADOS EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, contenidas dichas violaciones constitucionales en: ÚNICO: Haber dictado en fecha 26 de mayo del 2023, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que: Mantuvo El Tribunal archivada desde su producción en el despacho del Juez (supuestamente, según los dichos de la secretaria y del funcionario a cargo del archivo), pese a que mi representado y poderdante; MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, por una parte, y por la otra; su madre: NOHEMA MARISOL QUINTERO MEDINA, estuvieron solicitando dicho expediente, para conocer el pronunciamiento del Tribunal, respecto de “UN DESPACHO SANEADOR LIBRADO”, los días martes 30 de mayo y viernes 2 de junio, ambos del año en curso, Y NO LES FUE ENTREGADO DICHO EXPEDIENTE a uno ni otro, sino que, finalmente; y siempre con la excusa “DE QUE EL EXPEDIENTE ESTABA PARA LA FIRMA DEL JUEZ”, sí lo entregaron el día lunes 3 de junio del 2023, cuando ya no queda oportunidad cierta de ejercer EL RECURSO DE APELACIÓN previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (Gravamen irreparable), en concordancia con el artículo 298 Ejusdem.
b.) En la mencionada SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 26 de mayo del 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió DECLARAR INADMISIBLE, la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES, POR VÍA DE INTIMACIÓN, en base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fue incoada por mi representado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO, C.A., Y CONOCIDA Y SUSTANCIADA ANTERIORMENTE POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, EXPEDIENTE N° 2022-0551, QUE EN FECHA 11 DE ABRIL DEL 2022, ADMITIÓ DICHA ACCIÓN, LIBRO BOLETA Y COMPULSA, CITÓ AL DEMANDADO Y ÉSTE, INCLUSO, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
PUNTO PREVIO:
Primero, estamos en presencia de un caso puntual de naturaleza mercantil. Toda la acción intentada por la parte actora, gravita sobre UNAS ACCIONES MERCANTILES que le fueron vendidas a mi representado que terminaron siendo un artilugio de quien se las vendió para estafarlo con promesas no cumplidas y derechos no reconocidos, de un lado, y del otro; DE UTILIDADES POR CONCEPTO DE GIROS ECONÓMICOS DE LA EMPRESA, que nunca han puesto correspondido con la cuota partes de ganancias debidas como socio, a mi poderdante. En ambos casos, EL PRECIO DE LAS ACCIONES que se pretende repetir y así mismo LAS UTILIDADES NO PAGADAS, son, “SUMAS LÍQUIDAS y EXIGIBLES DE DINERO”, conforme lo establecido en el artículo 640 del C.P.C. ciertamente , “INNOMINADAS”, tal cual, le respondí al “DESPACHO SANEADOR” librado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Segundo: En virtud de que la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES intentada por mi poderdante, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO, C.A., se ha paseado por varios tribunales de la jurisdicción del Estado Aragua, y en todos se ha discutido y debatido el tema de la competencia, en ninguno, excepto el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha violentado las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la aberrante circunstancia, de que éste tribunal de marras, se permitió INADMITIR UNA DEMANDA QUE YA HABÍA SIDO ADMITIDA.
Tercero: En atención a mis humildes conocimientos profesionales, del derecho procesal, el hecho de que esta ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, QUE COMO HE DICHO FUE ADMITIDA YA POR UN TRIBUNAL DE IGUAL RANGO, haya sido objeto del conocimiento e inhibición o declinación de varios tribunales, EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA, MAS NO DE NULIDAD, sólo implica que la misma HA SUFRIDO NECESARIAMENTE, LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN, DE MODO QUE EL TRIBUNAL QUE FINALMENTE TERMINE CONOCIENDO EL CASO, DEBE, POR MANDATO DEL ARTÍCULO 202, PARÁGRAFO ÚNICO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBE REPONER LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA. NO INADMITIR, LO QUE YA ESTABA ADMITIDO.
Cuarto: Quiero denunciar SERIAS Y GRAVES VIOLACIONES DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ESTE ASUNTO: ASUNTO: T-1-INST43-124, que afectan EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, garantizados en el artículo 49, numeral 8, de La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
SON VIOLACIONES que van desde el momento en que La Secretaria Del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstiene de hacer la entrega del expediente, y luego, muy tarde ya, sí permite su revisión, hasta que el juez, dicta su interlocutoria. Es decir:
PRIMERO: Se niega la entrega del expediente que fue solicitado en tiempo útil por el propio actor MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO y también, posteriormente; por su madre: NOHEMA MARISOL QUINTERO MEDINA, lo que, de suyo, es ya una contravención al mandato del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “EL SECRETARIO DEBERÁ FACILITAR A LAS PARTES, EL EXPEDIENTE CUANDO LO SOLICITEN…”. Esta violación afecta EL DERECHO A LA DEFENSA.
SEGUNDO: No obstante, lo anterior, cuando en este tribunal se permite finalmente, que Nohema Marisol Quintero Medina pueda revisar el expediente, ya habían transcurrido, para entonces, los cinco (5) días que da la ley procesal, para “APELAR”, un acto o sentencia perjudicial, lo cual es a su vez, VIOLACIÓN FLAGANTE de los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Esta violación, afecta EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Cuando e éste Tribunal, DECLARA INADMISIBLE UNA ACCIÓN QUE YA FUE ADMITIDA Y CONTESTADA y NO REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA MISMA SE ENCONTRABA, produce una decisión arbitraria, que además de causar un terrible perjuicio, la misma es contraria a derecho y las buenas costumbres. Esta violación afecta el sagrado principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
TALES VIOLACIONES QUE SE DESCRIBEN EN LOS PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN, CONFIGURAN ADEMÁS DEL SUPUESTO DE HECHO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE SU NATURALEZA PROCESAL, UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE Y COLOCA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN OMISIVA A MI PODERDANTE.
INFRACCIONES A LAS NORMAS PROCESALES
Primero: (INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 110, 289 y 298 DEL C.P.C.).
Por retener el expediente y no haberlo entregado a tiempo para que el agraviado pudiere ejercer el recurso de apelación.
Segundo: (INFRACCIÓN DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 202 DEL C.P.C.).
Por no haber repuesto la causa, al estado procesal en que se encontraba al momento de recibir y aceptar jurisdicción y competencia en el asunto.
Tercero: (ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE) Por haber declarado “INADMISIBLE” una acción judicial que ya había sido “ADMITIDA” por un tribunal Agrario de Primera Instancia y “CONTESTADA” por la parte demandada, en dicha instancia.
DEL DERECHO
Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: (…).
Artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: (…).
Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…).
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifestamos al tribunal que, para efecto de cualquier notificación o citación, se tenga como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección, sector La Mora II, Conjunto residencial N° 6, Urbanización La Floresta, casa N° 20, La Victoria Estado Aragua, Email: perezdenis385@gmail.com, teléfonos Celulares: 0424-255.6033 y 0424-219 0775.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE QUERELLADA:
Calle Vargas Norte N° 35, antiguo Edificio de Los Penales, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, piso 1, Maracay, Estado Aragua. Email: tribunal1prim.inst.aragua@gmail.com.
PETITORIO
Conforme lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 8 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO en favor de mí representado:
PRIMERO: “EL RESTABLECIMIENTO Y REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR LA OMISIÓN, INFRACCIÓN, ERROR INEXCUSABLE Y DESAPLICACIÓN JUDICIAL INJUSTIFICADA DE NORMAS JURÍDICAS DE ORDEN PÚBLICO, EN LA SITUACIÓN Y COGNICIÓN DEL ASUNTO: T-1-INST43-124, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2023, POR EL MENCIONADO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA FUNDAMENTALES:
MARCADO “A”, COPIA SIMPLE QUE ACREDITA MI REPRESENTACIÓN.
MARCADO “B”, COPIA SIMPLE DEL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, EXPEDIENTE N° 2022-0551, EN FECHA 11 DE ABRIL DEL 2022.
MARCADO “C” COPIA SIMPLE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, EN SEDE DEL TRIBUNAL AGRARIO.
MARCADO “D”, SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, al Tribunal querellado.
NOTA: ACOMPAÑAMOS POR EL MOMENTO SOLO COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES EN VIRTUD DE QUE, POR LA URGENCIA DEL CASO, Y EL TEMOR FUNDADO QUE TAMPOCO LAS PROVEAN A TIEMPO, EN FUERZA Y RAZÓN DE LO CUAL, PROMETEMOS CONSIGNAR TALES COPIAS CERTIFICADAS EN SU MOMENTO, CUANDO LAS MISMAS NO SEAN OTORGADAS POR EL TRIBUNAL.

Escrito de Subsanación de la Pretensión:
Cito:

En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 am) comparece ante este despacho el abogado en ejercicio; Denis Francisco Pérez Agüero, titular de la cédula de identidad número: V-5.922.205, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), con el número: 124.267, quién actúa en su carácter de representante legal del ciudadano: Miguel Alejandro Figuera Quintero, titular de la cédula de identidad número: V-23.558.789, Parte Agraviada en el presente asunto, ambos ampliamente identificados en autos, a los fines de exponer lo siguiente:
PRIMERO: En nombre de mi representado, Miguel Alejandro Figuera Quintero, Parte Agraviada en el presente asunto, me doy por notificado del auto y boleto de notificación librada a mi representado por este tribunal en fecha miércoles veintiocho (28) de junio del año en curso.
SEGUNDO: En atención al mencionado auto de fecha miércoles veintiocho (28) de junio del año en curso, me permito subsanar los puntos de oscuridad señalados por el tribunal en mi escrito libelar de amparo, y lo hago de la siguiente manera:
Respecto de las violaciones producidas en el proceso contenido en el Asunto N° T-1-INST43-124, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Maracay.
PRIMERA VIOLACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR CONDUCTA OMISIVA DEL MENCIONADO TRIBUNAL AL CUMPLIMIENTO DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (SE SUBSUME ESTA CONDUCTA CON LA NEGATIVA A ENTREGAR, FACILITAR A LA PARTE INTERESADA LA PROVIDENCIA DICTADA CUANDO FUE SOLICITADA).
Esta violación del derecho a la defensa se materializa en perjuicio de mi representado con motivo de la fecha de la sentencia interlocutoria en fecha viernes veintiséis (26) de mayo de 2023. Que no fue publicada para su conocimiento a la parte actora al día de despacho siguiente sino que tal información fue entregada con retardo grave, temerario, EL DÍA CINCO DE JUNIO (05) DEL 2023, VALGA DECIR; CINCO DÍAS (05) DE DESPACHO SIGUIENTES A LA FECHA VEINTISEIS DE MAYO (26) DE 2023. Esta situación descrita afecta el derecho a la defensa de mi representado porque siendo para él perjudicial el contenido decisorio de la mencionada sentencia interlocutoria decretada por el tribunal de marras, en virtud de que para ese momento en que tiene conocimiento de la sentencia del tribunal ya no podía ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada, en la persona del actor que represento: Miguel Alejandro Figuera Quintero, e igualmente su madre: Nohema Marisol Quintero Medina, titular de la cédula de identidad: V-6.810.596 se estuvieron presentando en el tribunal para solicitar el expediente en la misma fecha viernes veintiséis (26) de mayo del 2023 en que se publica la sentencia y posteriormente lo vuelven a hacer en las fechas martes treinta (30) de mayo de 2023 y el jueves primero (01) de junio de 2023, y también el lunes cinco (05) de junio del 2023 que fue cuando finalmente le entregaron el expediente con la sentencia a Nohema Quintero.
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA A LA PRIMERA VIOLACIÓN:
La ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta la sentencia interlocutoria en fecha viernes veintiséis (26) de mayo del 2023. La parte actora tenía el derecho a ejercer el recurso de apelación los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue dictada esta sentencia en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 298 del C.P.C., esos cinco (5) días siguientes al dictamen de la sentencia interlocutoria son los que siguen: 30 de mayo 2023 (martes), 31 de mayo 2023 (miércoles), 1 de junio 2023 (jueves), 2 de junio 2023 (viernes) y el 5 de junio 2023 (lunes).
Ahora bien, la mencionada Juez, por auto de fecha martes veinte (20) de junio de 2023, declara como “DEFINITIVAMENTE FIRME SU SENTENCIA INTERLOCUTORIA” y señala en dicho auto que los días que tenía la parte actora para ejercer el recurso de apelación son los siguientes: 13 de junio (martes), 14 de junio (miércoles), 15 de junio (jueves), 16 de junio (viernes) y 19 de junio (lunes) todos del 2023. Antes de ejercer apelación al auto que declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria, la parte actora, tenía igualmente el derecho de apelar la sentencia interlocutoria del veintiséis de mayo (26) de 2023 y no lo hizo, no porque no quiso, sino porque en el tribunal le negaron el acceso al expediente.
Pregunta obligatoria ¿Para qué la parte actora, iba a ejercer el recurso de apelación en las fechas sugeridas para lo que corresponde al auto que declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si ya el grave daño estaba causado, en virtud, de que lo primero que se podía apelar era la sentencia interlocutoria, que fue producida y está firmada y sellada por el tribunal en fecha viernes veintiséis (26) de mayo de 2023, y de colofón dicha sentencia interlocutoria se puso a la vista de la parte interesada en fecha lunes cinco (5) de junio de 2023, justamente el día que venció el lapso de apelación? Una cosa es apelar la sentencia y otra muy distinta es apelar el auto que declara definitivamente firme dicha sentencia.
¿Por qué la Jueza, o la secretaria, del predicho tribunal, no entregó al conocimiento de la parte interesada el expediente cuando fue solicitado antes del vencimiento del lapso para ejercer el recurso?.
SEGUNDA VIOLACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DE PARTE DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA A DAR CUMPLIMIENTO A LO PAUTADO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 202 DEL C.P.C. E INCURRIR EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE CONSTITUTIVO DE INADMITIR UNA CAUSA JUDICIAL QUE RECIBIÓ PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, CUYO EXPEDIENTE (N° 2022-0551), QUE LE LLEGA A SU COGNICIÓN EN ESTADO DE SUSPENSIÓN POR MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y DONDE EL TRIBUNAL AGRARIO MENCIONADO HABÍA YA ADMITIDO DICHA CAUSA, LIBRADO BOLETA Y COMPULSA A LA PARTE DEMANDADA Y DONDE CONSTA EN AUTOS, ADEMÁS, QUE LA PARTE DEMANDADA DIÓ CONTESTACIÓN OPONIÉNDOSE A LAS MEDIDAS, LO CUAL POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 652 DEL C.P.C. IMPLICA QUE LA CAUSA QUEDÓ PAUSADA EN ESTADO DE SUSPENSIÓN, PENDIENTE DE QUE EL PRÓXIMO JUEZ QUE CONOCERA DE DICHA CAUSA, (EN ESTE CASO LA DRA. YZAIDA MARÍN ROCHE) DEBERÁ PROCEDER CON LA FASE DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTINUANDO EL TRÁMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O DEL BREVE SEGÚN CORRESPONDA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, NO INADMITIENDO LA MISMA, TAL CUAL HIZO.
Esta violación al debido proceso, se materializa en tanto y en cuanto el proceso que inicia con la introducción de una demanda y finaliza con una sentencia no puede ni debe dar saltos hacia atrás. El proceso judicial está concebido para que los justiciables una vez que hayan accedido a la justicia, recorran todos y cada uno de los pasos previstos en el C.P.C. sin dilaciones, a menos que las actuaciones de un tribunal que tenga conocimiento de una causa resulten nulas de absoluta nulidad, lo cual no está ocurriendo en el caso que nos ocupa.
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA A LA SEGUNDA VIOLACIÓN:
Todas las actuaciones llevadas a cabo por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, EN EL EXPEDIENTE (N° 2022-0551), están firmes, habida cuenta que ninguna de ellas ha sido objeto de nulidad por parte de un tribunal superior correspondiente. Y para mayor seña, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA no tiene la jerarquía ni la autoridad para haber hecho lo que hizo cuando declaró inadmisible la causa in comento, por lo cual, su conducta tal como he dicho me parece inexcusable porque nos coloca como parte interesada ante una especie de inadmisión express.
Para finalizar, es forzoso manifestar, que en el C.P.C. no se permite, no está legislando en ninguno de sus artículos, que un Juez, sin que medie nulidad de actos posteriores suyos o de otras jurisdicciones, por mandato de un Juez de jerarquía superior, REVOQUE DE FACTO O ANULE SIN FUNDAMENTO LEGAL, MENOS AÚN MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO EXPRESS, A LOS AUTOS DICTADOS Y REMITIDOS DESDE OTRA INSTANCIA.
Respecto de la identidad del Juzgado contra el cual va dirigida la presente acción de Amparo Constitucional.
La presente acción de amparo constitucional, va dirigida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha viernes veintiséis (26) de mayo de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo actualmente de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE.
Respecto a las copias donde se desprende la sentencia interlocutoria objeto del presente Amparo.
En primer lugar quiero señalar al tribunal que para el momento de haber introducido el presente Amparo para su distribución, lo cual ocurrió en fecha lunes doce (12) de junio de 2023, no tenía a la mano las copias certificadas correspondientes y pertinentes de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia que estoy denunciando. Por ello me vi obligado a consignar solamente la solicitud de las copias certificada (marcado “D”) que me estaban haciendo falta.
Subsanando la dicha falla consigno en este acto COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA MARCADA “D-1”.
CONSIGNO igualmente, MARCADO “D-2” EL AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE 2023 CONSTITUTIVO DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CONSIGNO TAMBIÉN COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD HECHA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LAS PAGINAS DEL LIBRO DE CONTROL DE SOLICITUDES Y ENTREGA DE EXPEDIENTE, DONDE CONSTA LAS VECES QUE LA PARTE INTERESADA VISITÓ DICHO TRIBUNAL Y PIDIÓ EL EXPEDIENTE T-1-INST43-124 PARA SU REVISIÓN. ME COMPROMETO A CONSIGNAR DICHAS COPIAS CERTIFICADAS DEL MENCIONADO LIBRO TAN PRONTO LAS MISMAS ME SEAN ENTREGADAS POR EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE.
Finalmente, en resumen; la conducta omisiva y flagrante, violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado como derechos constitucionales en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo N° 5, por parte de la Jueza Provisoria Abg. Yzaida Marín Roche, se materializa en la contravención de los artículos: 110, Primer Parágrafo del 202, 298 y 652, todos del C.P.C.
Artículo 110 (…).
Artículo 202 (…)
Artículo 652 (…). Es todo. (23 al 25).
Así mismo, se deja constancia de las siguientes consignaciones al expediente por la parte actora:
1.- Una copia certificada del auto de fecha 31 de Marzo de 2023, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Instando a la parte accionante, a que aclare su pretensión y el procedimiento en el cual se fundamenta, a los fines de dar curso a la misma y sustanciarla conforme al procedimiento correspondiente, en relación al expediente N° T-1-INST-43.124. (Folios 28 y 29).
2.- Una copia certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Mayo de 2023, declarando Inadmisible por inepta acumulación y por lo tanto, ser contraria a derecho, así como incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 642 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, en relación al expediente N° T-1-INST-43.124. (Folios 30 al 32).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Consignadas por la parte actora:
Documentales:
1.- Marcado “A”, Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.558.789, al abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.267, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Tercera (33°) de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Noviembre de 2021, bajo el N° 44, Tomo, 35 Folios 169 hasta 171, de los libros llevados por esa Notaria. Y así se decide. (Folios del 05 al 08).
2.- Marcado “B”, COPIA SIMPLE DEL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, EXPEDIENTE N° 2022-0551, EN FECHA 11 DE ABRIL DEL 2022. Y así se decide. (Folios del 09 al 11).
3.- Marcado “C” COPIA SIMPLE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, Ciudadanos DIEGO JOSE ALCOBA BERROTERAN y SUSANA ISABEL DAO BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.969.081 y V-18.165.364, respectivamente, en sede del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre una causa de esa instancia. Y así se decide. (Folios 12 al 16).
4.- COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, al Tribunal querellado. Y así se decide. (Folio 17).


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión exhaustiva del caso bajo estudio, esta alzada verifica que contra la acción de amparo constitucional está dirigida contra la sentencia en fecha 26.05.2023 por el tribunal Primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, la cual fue proferido dentro del lapos habiendo transcurrido los días, 30.05.2023; 31.05.2023; 01.06.2023; 02.06.2023; y 05.06.2023., manifestando el propio accionante que tuvo en sus manos el expediente en fecha 05.06.2023, y no haber ejercido el recurso de apelación si ya el grave daño estaba causado.
Ahora bien, esta alzada advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución.
En este sentido, cuando los jueces declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo por cuanto afirman que existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales, debe entenderse, que todo juez ordinario tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida en un caso concreto con la norma constitucional, por lo tanto, no es el amparo constitucional un subrogado de las vías ordinarias preexistentes.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Asimismo en sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson. Sala Constitucional mediante sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 270, del 3-3- 2004, estableció:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto el demandado, antes que el recurso ordinario de apelación del cual disponía, interpuso en fecha 12.06.2023, acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia del 26.05.2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; por lo que esta alzada actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.558.789, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. en fecha 26.05.2023, sustanciado en el 43.124 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Julio de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. 1922
RAMI