REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de julio de 2023
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27.01.2023, por la abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 24.01.2023 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del Juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 328.588 contra ciudadano, NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.290, sustanciado en el Expediente No. 14.754. (nomenclatura interna de ese juzgado).
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
PRIMERO: Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 01-09-2020, el Ciudadano: YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI, quien falleció abintestato, según evidencia en acta de defunción la cual anexo marcada con la letra “B”. Con quien mantuve una relación arrendaticia, de los galpones los cuales me pertenecen. Y están ubicados en la Av. Ramón Narváez (anteriormente Av. Politécnico) nro. 23 de Residencias Coromoto, con una medida de: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y SETENTA Y SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (293,76 Mts2), según Titulo Supletorio Nro.: 79-12 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual anexamos con la letra “C” Y otro galpón de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (619,02 Mts2), ubicado en la calle España, Nro.: 12, Barrio Coromoto Maracay, anteriormente Municipio Girardot del Estado Aragua, según Titulo supletorio Nro.: 80-12 según Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual anexamos con la letra “D”. SEGUNDO: Cabe destacar que existía una relación arrendaticia entre los Señores ANTONIO JOSÉ CASTRO Y YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI (anteriormente identificados) y según documento de la Notaria Publica Segunda, bajo el Nro.: 19, Tomo: 17, de fecha 13 de Febrero del 2012 y la cual anexamos con la letra “E1” y “E2”. TERCERO: Hubo una solicitud por mi parte Sr. ANTONIO JOSÉ CASTRO (ANTERIORMENTE IDENTIFICADO), por desalojo de los galpones, según expediente nro.: 13123 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y con el fallecimiento de Sr. YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI, queda sin efecto toda acción legal. CUARTO: En fecha (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se constituye un Tribunal, presidido por el Abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con el fin de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su momento por dicho Juzgado según solicitud N° T3M-M 97-2021. Donde se arrojó como resultado que dichos galpones estaban cerrados, motivo por el cual fue imposible (ilegible) de las particulares solicitudes realizadas, la cual anexamos (ilegible). En fecha 15 de octubre de dos mil veintiuno (2021, se (ilegible) Presidido por el Abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES. En su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con el fin de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su momento por dicho Juzgado según solicitud N° T3M-M97-2021. Donde se arrojó como resultado: Que el ciudadano José Rodríguez manifestó que el señor YORGUY TAIROUZ no se encontraba por cuanto el mismo había fallecido, también manifestó que el inmueble objeto de la Inspección estaba siendo ocupado por el hijo del ciudadano; YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI y que el mismo funciona como un auto-lavado. Aunado que el hijo del fallecido era el arrendatario del mismo, Inspección la cual anexamos con la letra “G”.
Luego por solicitud del Señor ANTONIO JOSÉ CASTRO en fecha 13 de Marzo del 2022, nos dirigimos a la prefectura Crespo del municipio Girardot para solicitar fuese hecha la debida citación. En la 1 era Boleta la citación al Ciudadano: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, Cedula de Identidad Nro. 25.068.290, la cual fue realizada por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene como nomenclatura en sus libros de control el número: 077/22. Con fecha 16/03/22. Con el Fin de Subsanar la Situación y agotando de manera lógica y acorde con los principios de la Vía Administrativa. Dicha Citación no la quisieron recibir las persona que están como encargadas o en su defecto trabajan en los Galpones para ese momento (ya que el citado no se encontraba) y la cual anexamos con la letra "H". En fecha 18 de Marzo del 2022, mediante la 2da. Boleta de citación al Ciudadano: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, Cedula de Identidad Nro. 25.068.290, la cual fue realizada por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene como nomenclatura en sus libros de control el número: 077/22. La cual no quisieron recibir las persona que están como encargadas o en su defecto trabajan en los Galpones para ese momento, (ya que el citado, no se encontraba), la cual anexamos con la letra “I”. Ese mismo día las personas encargadas de realizar las citaciones llaman al siguiente Nro.: 0424-3819207, supuestamente perteneciente al Ciudadano: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, (antes mencionado) y contesta la llamada la Ciudadana: Vanessa A León C, Numero de Cedula: 14.830.063, quien acordó presentarse a la citación el día 23/3/ 22. (Ya que el citado no se encontraba en la ciudad) 3. era. Boleta de citación al Ciudadano: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, Cedula de Identidad Nro.: 25.068.290, la cual fue realizada por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene como nomenclatura en sus libros de control el numero: 077/22, la cual anexamos con la letra "J". En la Prefectura se le realizó una llamada al celular del señor: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, el cual es el siguiente: 0424-3819207, al mismo respondió y Se presentó la Ciudadana Vanessa A León C., Numero de Cedula: 14.830.063, como Abogada, según Inpreabogado N°: 107.942, con quien Acordamos reunirnos en la Prefectura Crespo (antes mencionada), ella como asistente del ciudadano ya mencionado. Nos presentamos los tres (03) abogados con el fin de tratar de mediar como se realiza en estas Instancias, cabe destacar que dicha profesional del derecho se presentó sin ningún tipo de Poder de Representación alguno. En dicha conversación se planteó la necesidad de subsanar la situación en la cual se encuentran los Galpones los cuales me pertenecen y se le manifestó también que no existe ningún vínculo que relacione a ambas partes, ya que la relación arrendaticia fue con el Ciudadano YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI, quien falleció ab-intestato, anteriormente mencionado. Dicha Profesional del Derecho manifestó que el Ciudadano citado, no se encontraba en la ciudad. Ese mismo día se realizó una Oferta de Compra-venta de nuestra parte y que el físico se le haría llegar. Este compromiso escrito lo presentamos con la letra "K". Aunado a los motivos personales que tengo para tomar dicha decisión de vender, los cuales son de índole PATOLÓGICOS y los cuales anexamos con las letras "L", "M" "N", "0", "P", "Q". En los días siguientes se le realizaron en varias oportunidades a la Profesional del Derecho antes mencionada llamadas y cuando la misma contesto manifestó estar ocupada con tramites laborales, que luego ella nos avisaba para hacerle llegar hasta los galpones la propuesta, Cabe destacar que al preguntarle por el ciudadano a quien ella asiste, volvió a manifestar: " NO SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD". Al pasar de varios días, se optó por enviarle vía WHATSAPP, al siguiente Numero Celular: 0412-8908103, el cual es de la anteriormente mencionada abogada, haciéndole llegar dicha oferta, ya que no se obtuvo ningún tipo comunicación. Y la cual anexamos con la letra "R". Hasta el momento No tenemos ALGÚN tipo de respuesta de su parte. Con el fin de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, se le solicito a dicho juzgado la realización de la misma, la cual fue acordada en su momento por dicho Juzgado según solicitud N° T3M-M55-2022. Donde se arrojó como resultado que dichos galpones están siendo ocupados y están trabajando con una empresa denominada “AUTOLAVADO SAN JORGE ", motivo por el cual fue posible dejar constancia de las particulares solicitudes realizadas, la cual anexamos constancia de las letra "S",
Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha han sido fructuosas las diligencias realizadas y demás, gestiones, conversaciones, peticiones y ruegos hechos al ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, para que devuelva el inmueble de marras, poniéndose de manifiesto en diversas oportunidades, su intención de retener y apropiarse de DICHOS GALPONES que con tanto esfuerzo he adquirido. Es sabido que la posesión precaria no supera a la legítima, licita, originaria y correspondiente al título que sirve de fundamento a la adquisición, en este orden de ideas la propiedad garantizada por el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 545 del Código Civil vigente.
Una de las clásicas maneras de obtener la tutela del Dominium es a través de la REIVINDICACIÓN, la cual procura esencialmente, el implícito reconocimiento de la titularidad, pero más que todo, la restitución del bien" Omisis. Tratado de Reivindicación Tomo II, pagina 262. Es por ello Ciudadano Juez, que mediante la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, me veo forzado a demandar como formalmente lo hago, al ciudadano, NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, antes identificado, para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el tribunal.
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto que me sea reivindicado el inmueble objeto del presente procedimiento, y en concordancia con los Artículos 545 del Código Civil Vigente que preceptúa "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley". Igualmente el Articulo 547 del citado Código establece que "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa… “y el Articulo 548 ejusdem determina que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...", y siendo que la más val poseedora en nuestro caso no tienen o no pueden alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, deben restituir al propietario, en este caso, mi persona, el bien inmueble reclamado. El Articulo 1.363 del Código, Civil vigente establece" El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Explanados los hechos constitutivos que fundamentan la acción propuesta, y encuadrados dentro de los supuestos de derecho, es por lo que actuando con el carácter de propietario, muy respetuosamente formulo a usted los siguientes petitorios:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que en mi condición de Propietario, que tengo interés legítimo sobre LOS GALPONES del cual he sido despojado y que es objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Que declare que la persona que ocupa el inmueble, es la misma aquí demandada es decir, el ciudadano, NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA supra identificado, quien detenta y posee ilegítimamente dichos GALPONES, y que no tiene ningún derecho, ni título para ocuparlo.
TERCERO: Que los GALPONES descritos en este libelo y de los cuales he sido despojado, es el mismo que pretendo me sea restituido.
CUARTO: Que la demandada, sino conviene en ello, sea obligada a devolver los referidos GALPONES y restituirme la posesión de los mismos sin plazo alguno.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) EQUIVALENTES A QUINCE MIL 15.000 UNIDADES TRIBUTARIAS (0.40 U.T).
CAPITULO CUARTO
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento a lo exigido por el artículo 174 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Av. 106, N° 20, Barrio La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua. Es importante destacar que en las infinidades de veces en la cual ha sido citado, notificado o llamado por su celular el Sr. NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, NO HA ASISTIDO, NO HA HECHO ACTO DE PRESENCIA, NI HA RESPONDIDO EN NINGUNA OPORTUNIDAD. Es importante también destacar, que quien recibe las llamadas, citaciones y responde, es la identificada como abogada: VANESSA LEÓN C, CI: V- 14.830.631, inpreabogado nro: 107.942. Quien manifiesta ser abogado sin NINGÚN TIPO DE PODER DE REPRESENTACIÓN.
CAPITULO QUINTO
CITACIÓN Y PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Pido que la citación de la demanda, se verifique en la siguiente dirección: Av. Ramón Narváez, N° 23, A, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento Breve y que sea declarada con lugar en la definitiva JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO.
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
Cito:
ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a los siguientes razonamientos: La cuestión previa invocada, contiene en su redacción dos (02) presupuesto, el primero de ellos es la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de Ley y, el segundo, que solo permite admitir la propuesta por determinadas causales pero que no son de las alegadas en la demanda.
En cuanto al primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346, tenemos que la inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley resulta de la existencia de disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede, así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Al enunciar esta defensa la protección contenida en este despacho saneador, es menester traer a este estado respecto a la procedencia de la acción de reivindicación pretendida en el escrito libelar del accionante; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3. -Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En primer término, es menester señalar que el derecho de propiedad sobre el bien objeto de esta demanda por parte del actor reivindicante es traído a autos mediante dos Títulos supletorios, a saber, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexados con las letras C y D, respectivamente, acompañados al escrito libelar, los cuales impugno en este acto a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la abundante Jurisprudencia Patria, que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacué los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente: "En sentido general, la acción inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente las prohíbe, tal como lo prevé artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11" ya señalado), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción que adolezca de estos vicios debe ser rechazada.
Otro de los requisitos concurrentes, es que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende reivindicar el inmueble que mi mandante ocupa como HEREDERO LEGITIMO del arrendatario, lo cual es un hecho admitido por las partes, y así se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra A, lo cual, se pone de manifiesto que el actor interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el causahabiente del arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el propietario puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa de su propiedad, le debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento, desalojo o resolución, por existir una relación arrendaticia, y como se dijo en el párrafo anterior, es un hecho admitido por los partes, por ello, en este acto consigno Copia Certificado de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva marcada B. Expediente signado 13123, nomenclatura de este digno despacho que usted preside, de la cual se puede colegir, que el demandado y hoy De Cujus YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE, ARRENDATARIO del mismo bien inmueble que aquí se pretende reivindicar, falleció durante la tramitación de la causa señalada y era OBLIGACIÓN PROCESAL de la parte demandante publicar los Edictos de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, obligación que no cumplió y que es requisita sine qua non.
El Código civil venezolano en su artículo 1603 establece que: "El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. "Es decir, que yerra el demandante al manifestar en su escrito libelar que por la muerte del Ciudadano YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE (+), padre del Ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, identificado en autos, contrato de arrendamiento haya cesado sus efectos. Asimismo, el artículo 1163 ejusdem, establece que: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, a cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Adicionalmente a todo ello, en el escrito libelar el actor asume que le Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A, es quien se encuentra ocupando en calidad de Arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, y es efecto es a quien el demandante le ha emitido desde siempre los recibos de pago correspondientes al arrendamiento, consigno Dos (02) recibos originales, emitidos por el demandante, factura signada N° 00000002, de fecha 02-12-2008 y factura signada N° 00000137, de fecha 01-10-2013, respectivamente, de las cuales se desprende el carácter de arrendatario, marcadas con las letras C y D respectivamente.
Todo lo anterior, permite concluir, que el demandante ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento a resolución de contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, según sea el caso, Como observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este es arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A- El Derecho de Propiedad a dominio del actor, B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO, D- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad...
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G Z, de Fernández. Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulte ineludible que la posesión "no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad". Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra "Derecho Civil". Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad. Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350", en la cual se expresó:
…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc., no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad, sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa...
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los Jueces de instancia declarar inadmisible in demanda por ser contraria a derecho y así debe declarar.
Además, al faltar uno solo de los requisitos que ha señalado la Sala para que proceda la acción reivindicatoria, el juzgador debe desechar de inmediato dicha acción, toda vez que es menester que se encuentren de manera concurrente, cada uno de ellos, no uno u otro, y en el caso de marras, no es solo uno de los requisitos, sino dos los que no se encuentran cubiertos y así debe declararse en la sentencia definitiva.
A la luz de la norma citada Ut Supra, si el órgano jurisdiccional ha admitido la demanda, quizás porque tuvo a bien tomar en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa enmarcado dentro de la garantía contenida en el artículo 20 Ejusdem, que protege el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que estando la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción enervadas a su prudente arbitrio mediante este escrito de Oposición de Cuestiones Previas, sin lugar a dudas, también se deben proteger los Derechos y Garantías Constitucionales procesales de mi representado, en atención a lo contenido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo fin último es la obtención de la Justicia. En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda conforme a lo establecido en el artículo 356 Ejusdem.
Por último, pido que el presente Escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, se ordene agregar a los autos y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley, Solicito la Condenatoria en costas.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto , (Folio 46 al 53) sentencia , dictada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero 2023, en los siguientes términos:
Cito:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del TAIROUZ IADEVAIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.290, en contra de la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 328.588.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 54), Diligencia de fecha 27 de Enero del 2023, suscrita por la Abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos:
“APELO”, de la sentencia de fecha 24 de enero del 2023; de la cual declaran sin lugar la cuestión previa opuesta.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto, (Folio 60), Auto de fecha 03/03/2023 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 24 de febrero de 2023 con el N° de Distribución 63, dándole entrada bajo el N° 1867.
Corre inserto, (Folio 64 al 66), escrito de informes consignado por el Abogado JOSÉ LORETO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 212.633, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante, en los términos siguientes:
cito:
Con el fallecimiento del Señor: YORGUY TAIRUOZ ZEITONI, EN FECHA 01/09/2020. Y con quien el Señor ANTONIO JOSÉ CASTRO, mantuvo una relación arrendaticia de UN (01) LOCAL de DOSCIENTOS NOVENTA y TRES METROS y SETENTA y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (293,76) Mts2), ubicado en la Av. RAMÓN NARVÁEZ (Anteriormente Av. Politécnico) Nro.: 23, del municipio Girardot, del estado Aragua. Según Titulo Supletorio: 79-12, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y riela al folio 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16. Dicha relación se puede constatar en Documento Notariado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, con fecha 13/02/12, inserto bajo el Nro.; 19 Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, riela al folio 28, 29, 30,31. Y el cual queda sin efecto con el fallecimiento del Señor: YORGUY TAIRUOZ ZEITONI. Existía una demanda interpuesta por el Demandante por DESALOJO. Y riela al folio 37, 38, 39,40. La cual en su momento fue apelada y posteriormente dictaminada SIN LUGAR, a favor de mi cliente. En fecha 30 de septiembre del 2021. Por solicitud del Sr. ANTONIO JOSÉ CASTRO, se realiza una INSPECCIÓN JUDICIAL, constituyéndose un Tribunal Presidido por el Juez: HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual está identificada como solicitud N° T3M-M 97 2021. Y donde arrojo como resultado: Que DICHOS GALPONES estaban cerrados motivo por el cual fue imposible dejar constancia de dicha particular solicitud.
En fecha 15 de octubre del 2021, nuevamente se constituye un Tribunal Presidido por el Juez: HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual está identificada como solicitud N° T3M-M 97 2021. La cual arrojo como resultado: El señor José Rodríguez (al parecer empleado) manifestó el fallecimiento dl Señor: YORGUY TAIRUOZ ZEITONI, también expreso que el inmueble objeto de la inspección estaba siendo ocupado por el hijo del fallecido y que en el mismo funciona un Auto- Lavado. Que el señor: NAIM YOURGUY TAIROUZ IADEVAIA, anteriormente identificado por ante la prefectura Crespo del Municipio Girardot, para así agotar la vía Administrativa, así, tanto el día 13 y 16 de marzo del 2022, se le realizaron Dos (02) citaciones. Donde no se pudo ubicar, solo manifestaban en los Galpones, que estaba fuera de la ciudad, no queriendo recibir las boletas en dichos GALPONES, por las personas allí encontradas. Por parte de la Prefectura antes mencionada se realiza una llamada al siguiente numero: 0424-3819207, supuestamente perteneciente al Demandado y contesta la llamada la ciudadana: Vanessa A. León C, numero de cedula: V-14.830.063. La cual es Abogada, identificada con inpre-Abogada Nro.: 107.942. Con quien se acordó una reunión para el día 23 de marzo de 2022. En representación del ciudadano el cual no estaba en la ciudad y sin ningún tipo de poder de representación. En fecha 23 de Marzo de 2022. Se realizó la reunión con la abogada antes mencionada, donde se le planteo subsanar la situación de los GALPONES, en ese momento se le realizó una oferta COMPRA-VENTA. Y que el físico se le haría llegar, luego manifestó que el demandado estaba fuera de la ciudad. En reiteradas oportunidades se le llamo para coordinar la entrega de la opción de compra venta, siempre estuvo ocupada en situaciones laborales y hasta manifestó que no laboraba los fines de semana. Nunca se obtuvo respuesta de su parte. Hasta se le hizo llegar un WHATSAPP al siguiente numero celular: 0412-8908103, al parecer de la mencionada profesional del derecho y nunca se recibió respuesta alguna. Nunca tuvieron la capacidad o intensión de comunicarse con nosotros. Luego se realizó nuevamente una INSPECCIÓN JUDICIAL, constituyéndose un Tribunal Presidido por el Juez: HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual está identificada como solicitud N° T3M-M 55 2022. La cual arroja como resultado: Que los DOS (02) GALPONES están siendo usados y ocupados, por una empresa denominada “AUTOLAVADO SAN JORGE”. El 26 de Abril de 2022, por solicitud del Señor. ANTONIO JOSÉ CASTRO, identificado anteriormente, se introdujo demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano: NAIM YOURGUY TAIROUZ IADEVAIA, cedula de identidad Nro.: V-25.068.290. Por la indebida utilización de Dos (02) GALPONES, uno de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS y SETENTA y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (293,76 Mts2), ubicado en la Av. RAMÓN NARVÁEZ (Anteriormente av. Politécnico) Nro.: 23, del municipio Girardot, del estado Aragua (antes mencionado) y otro de SEIS CIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (619,02), ubicado en la calle España Nro. 12, urbanización Residencias Coromoto del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Riela al folio 17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27. Con Títulos Supletorios, del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Los cuales poseen de sus respectivas fichas catastrales, emanadas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cabe descartar que anteriormente estuvieran separados por una pared. La cual los dividía (LA MISMA YA NO EXISTE). Ahora utilizan los DOS (02) GALPONES, (COMO UNO SOLO). De igual manera y haciéndose uso de la discrecionalidad que le permite el artículo 1196 del Código Civil acordó una indemnización, que para ese momento se estimó la demanda en la cantidad de Bolívares SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), EQUIVALENTES A QUINCE MIL (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS (0,04 U.T).
La parte demandada después de haberse agotado la opción de abogado AD LITEM. Fue que subsano y respondió a la demanda, en la contestación de la misma y en su afán de evadir las responsabilidades establecidas para estos casos en el Código Civil. Donde negó, contradijo y rechazo todo lo alegado por nosotros y de manera temeraria impugno todos los documentos públicos, administrativos y privados presentados en la demanda para desvincular nuestra solicitud de reposición de la cosa mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así como subsanar lo ocurrido a consecuencia del hecho ilícito. En el desarrollo de la demanda nunca se n ego la existencia del demandado como hijo del fallecido abintestato (anteriormente mencionado). Por ese motivo se agotó la vía administrativa. Simplemente se plantea que es otro tipo de demanda, es una ACCIÓN REIVINDICATORIA. La parte demandada en su contestación contribuye con el hecho de mencionar la existencia de una relación la cual no tienen fundamentos, solo los que ella como representante del demandado manifiesta. El demandado en su contestación contribuye con nuestras pretensiones al asumir lo siguiente: No existe una relación, de ningún tipo con el Dueño de los Dos (02) Galpones. Que el demandado retraso el momento para subsanar la situación acá plasmada, al punto tal de n o asistir, contestar o comunicarse con el señor ANTONIO JOSÉ CASTRO. Y mucho menos dar una respuesta oportuna, sino una dilatación en el procedimiento civil presente. Al punto tal de llegar a esta instancia.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandante.
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudidos a este litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del a quo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
B) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandado.
La parte demandada se limitó a repetir las pruebas que nosotros presentamos, y el único elemento nuevo que presentaron en el juicio fue la contestación donde se limitaron a contradecir, rechazar, negar e impugnar todo, pero en el desarrollo del juicio nada probaron.
CONSIDERACIONES GENERALES
La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber: 1) Por no hacer menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión en el Juez. Y con todo y eso, se llega a esta instancia. Así las cosas el a quo adhiriéndose al espíritu del legislador patrio, ampliamente explanados en la sección V, de los Hechos Ilícitos en el artículo 1185 del Código Civil, procede en derecho y declara la demandada parcialmente CON LUGAR y condena a la parte demandada al resarcimiento de los daños materiales, esta decisión a quo se ajusta a nuestras pretensiones, motivo por el cual existe una DECISIÓN INTERLOCUTORIA, de fecha 24/01/23. La cual riela al folio 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53. La acatamos y respetamos. En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa publicada en fecha 24 de Enero de 2023 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pedimos que este Escrito que sea agregado a los autos. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO. Es justicia que IMPETRO en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
Corre inserto, (Folio 67 al 71), escrito de informes consignado por el Abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.942, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandada, en los términos siguientes:
cito:
…permítame ciudadana Juez disentir del criterio del Juzgado A Quo, siendo que con el mismo se está desconociendo el sentido propio de la institución de las Cuestiones Previas, que han sido justamente creadas por el legislador para SANEAR los procesos, y evitar juicios y reposiciones inútiles, que posteriormente con la constitución del año 1999, se ratificó mediante Garantía Constitucional la necesidad hacer de los procesos judiciales mediante la Tutela, un proceso sano, sin reposiciones y que OBLIGA al operador de Justicia, no solo a garantizar el acceso a la misma, sino que además implica la OBLIGACIÓN DE SUSTANCIAR LA CAUSA OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso, por lo cual, yerra el Juzgador A Quo, al pretender proteger solo el derecho del actor y no observar las normas procedimentales, de las cuales existen abundantes sentencias, para la SENTENCIA IN LIMINE LITIS de la acción reivindicatoria. Es decir que según lo sentenciado, el Juez de primera instancia va a someter a las partes a un proceso viciado desde su admisión, solo por el hecho de proteger la acción o el acceso a la justicia del actor, pero en detrimento de ambas partes, al tener que condenar en sentencia definitiva la NO PROCEDENCIA de la misma, toda vez que no cumple con los requisitos legales para su admisión y posterior procedencia. Esta actividad se aparta de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que n os am para bajo un Estado social de Derecho y de Justicia. Por ello, en esta instancia ratifico lo interpuesto por ante el Tribunal A Quo, añadiendo que la parte actora no CONTRADIJO expresamente las cuestiones previas opuestas, por la cual a razón de lo establecido en el artículo 351, parte In Fine, del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debió declarar admitida la cuestión previa opuesta.
En consecuencia de lo anterior, Ciudadana Juez de alzada, ante su competente autoridad me sirvo a ratificar lo que sigue:
PROCEDENCIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto, dicha Cuestión es procedencia en Derecho, en base a los siguientes razonamientos: La Cuestión previa invocada, contiene en su redacción dos (02) presupuestos el primero de ellos es la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y, el segundo, que solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales pero que no son de las alegadas en la demanda.
En cuanto al primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346, tenemos que la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley resulta de la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Al enunciar esta defensa la protección contenida en este despacho saneador, es menester traer a este estado respecto a la procedencia de la acción de reivindicación pretendida en el escrito libelar del accionante; el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el respecto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En primer término, es menester señalar que el derecho de propiedad sobre el bien objeto de esta demanda por parte del actor reivindicante es traído a autos mediante dos Títulos Supletorios, a saber, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexados con las letras C y D, respectivamente, acompañados al escrito libelar, los cuales impugno en este acto a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la abundante Jurisprudencia Patria, que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contemplada en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguiente del Código de PROCEDIMIENTO Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “JUSTIFICATIVO Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ahora bien, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de PRIMERA Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por si mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En este orden de ideas es importante señalar que han sido retiradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
(…).
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejo establecido lo siguiente:
(…).
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
(…).
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a estos y por tanto no justifica la propiedad. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiene a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. En el caso de autos, el actor pretende comprobar su derecho de propiedad con dichos títulos supletorios, siendo estos documentos única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en los párrafos anteriores, no lo son, en consecuencia, uno de los requisitos para que proceda esta acción está ausente y así debe declararse.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente: “En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de PROCEDIMIENTO Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción que adoleza de estos vicios debe ser rechazada.
Otro de los requisitos concurrentes, es que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello. Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamental de su posesión…” ( “Tratado Elemental de Derecho Civil Belga” y Derechos Reales”. Tomo VI, pág. 105, citado por GERT kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquel que ostenga un justo título
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende reivindicar el inmueble que mi mandante ocupa como HEREDERO LEGITIMO del arrendatario, lo cual es un hecho admitido por las partes-, y así se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que acompaño en copia certificada marcada con la letra A, se pone de manifiesto que el actor interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el causahabiente del arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otra cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el propietario puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa de su propiedad, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento, desalojo o resolución, por existir una relación arrendaticia, y como se dijo en el párrafo anterior, es un hecho admitido por las partes, por ello, que se consignó en su oportunidad Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, marcada B, expediente signado 13123, nomenclatura interna del Juzgado A Quo, de la cual se puede colegir, que el demandado y hoy De Cujus YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE, ARRENDATARIO del mismo bien inmueble que aquí se pretende reivindicar, falleció durante la tramitación de la causa señalada y era OBLIGACIÓN PROCESAL de la parte demandante publicar los Edictos de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, obligación que no cumplió y que es requisito sine qua non.
El Código Civil venezolano en su artículo 1603 establece que: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendamiento”. Es decir, que yerra el demandante al manifestar en su escrito libelar que por la muerte del ciudadano YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE (+), padre del ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, identificado en autos, el contrato de arrendamiento haya cesado sus efectos. Asimismo, el artículo 1163 ejusdem, establece que:
(…).
Adicionalmente a todo ello, en el escrito libelar el actor asume que la sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A es quien se encuentra ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, y en efecto es a quien el demandante le ha emitido desde siempre los recibos de pago correspondientes al arrendamiento, consigno Dos (02) recibos originales, emitidos por el demandante, factura signada N° 00000002, de fecha 02-12-2008 y factura signada N° 00000137, de fecha 01-10-2013, respectivamente, de las cuales se desprende el carácter de arrendamiento, marcadas con las letras C y D respectivamente.
Todo lo anterior, permite concluir, que el demandante ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, según sea el caso. Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimo activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la reivindicatoria son los siguientes:
(…).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z de Fernández. Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertenecientes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 Y 350”, en la cual se expresó:
(…).
Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando existía una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se debe declarar.
Además, al faltar uno solo de los requisitos que ha señalado la Sala para que proceda la acción reivindicatoria, el Juzgador debe desechar de inmediato dicha acción, toda vez que es menester que se encuentra de manera concurrente, cada uno de ellos, no uno u otro, y en el de marras, no es solo uno de los requisitos, sino dos los que no se encuentran cubiertos.
A la luz de la norma citada Ut Supra, si el órgano jurisdiccional ha admitido la demanda, quizás porque tuvo a bien tomar en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa enmarcado dentro de la garantía contenida en el artículo 26 Ejusdem, que protege el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que estando la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción enervadas a su prudente arbitro mediante este escrito de Oposición de Cuestiones Previas, sin lugar a dudas, también se deben proteger los Derechos y Garantías Constitucionales procesales de mi representado, en atención a lo contenido en los artículos 26, 27, y 49 de nuestra Carta Margna, cuyo fin último es obtención de la Justicia.
En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el ordinal Decimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuesta por ante el juzgado A Quo.
Por último, pido que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, se ordene agregar a los autos y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito la Condenatoria en costas.
Corre inserto, (Folio 74 al 75), escrito de observaciones consignado por el Abogado JOSÉ LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 212.633, en su carácter de Apoderado Judicial de parte DEMANDANTE, en los términos siguientes:
(…).
La contraparte en su intento de continuar dando largas a este Procedimiento y no hacer valer la sentencia de A quo, manifiesta lo establecido en el art. 346, ordinal 11. Del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el juez de Primera Instancia es un Profesional capacitado para dicho cargo, por ende determina la admisión de cualquier acción en una DEMANDA. (Así como admitió un Poder Apud Acta al Demandado, vía whatsapp, luego de haber admitido otro) demostrando así la transparencia y respeto los derechos de cada una de las partes. Por el A quo.
La contraparte en su informe, en el aparte donde menciona el precepto legal contenido en el art. 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Cabe destacar que: que la contraparte en su intención de continuar haciendo tiempo, no haya como justificar lo injustificable, al punto tal de desconocer la decisión del A Quo, luego se basa en el Código Civil Vigente, para justificar al DEMANDADO, quien no ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Y luego de más de Dos (02 años) es que plantean hacer valer los documentos que puedan alegar alguna relación. Mientras que el Único y Verdadero dueño de los GALPONES mediante esta demanda manifiesta lo siguiente: 1.- El derecho de propiedad lo RATIFICAN sendos TÍTULOS SUPLETORIOS, con fichas catastrales emanadas de la Alcaldía Municipio Girardot, Estado Aragua. Con registro bajo el protocolo primero, tomo 04, de fecha 11 de agosto de 1992, por ante la oficina del registro de Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que evidencian lo que se establece en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en su TITULO II, DE LA PROPIEDAD, CAPITULO I, en sus artículos 545,547 y 548. Concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su TITULO VI, DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA LA PERPETUA MEMORIA, EN SU CAPITULO II, De las justificaciones para Perpetua Memoria, en sus artículos: 936 y 937. Dejando en claro la competencia de los jueces para instruir justificaciones de un hecho o derecho y las mismas se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho 2.- En la inspección realizada por el A quo, en fecha 29/04/22, con nomenclatura: T3M-M-55-2022. Donde las personas allí encontradas manifestaron que el encargado es el Demandado y que no se encontraba en esos momentos. Y donde se deja constar que se están utilizando los Dos (02) GALPONES (ahora unidos formando uno solo), eliminaron la pared que los separaba. 3.- Antes de hacer formal la Demanda por Reivindicación por los DOS (02) GALPONES, se agotó la vía administrativa por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot. Luego de la Inspección antes mencionada y durante más de SIETE (07) MESES, la parte DEMANDADA, NUNCA manifestó o hizo de conocimiento formal y mucho menos con soportes de ningún documento que evidenciaran: HERENCIA, RIF SUCESORAL, ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, u otra acción la cual avalara alguna posible relación que pudiera existir. Motivo por el cual se introdujo la DEMANDA POR REIVINDICACIÓN. Y se menciona al antiguo inquilino (YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI) como: ab intestato. Fue en fecha 22/11/22, que introdujeron dichos soportes al tribunal de primera instancia y luego que se agotó la opción de Abogado AD LITEM. Y las cuales consideramos, al igual que el A quo, que tampoco crean relación alguna con el Dueño Legitimo de dichos Galpones. 4.-La identidad de los DOS GALPONES está más que conocidas por las partes ya que esta es la segunda oportunidad que se demanda por la utilización de manera ILÓGICA de los mismos. Se busca morigerar el uso descarado de los espacios mencionados.
En otro orden de ideas, la contraparte basándose en el contenido de los Art. 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. No entendemos que pretende, al mencionar la muerte de una de las partes. Debe aclararse que a quien se está DEMANDANDO, “NO HA MUERTO”. Y por otro lado, como ya se mencionó, NUNCA, al ser citado se puedo contactar al mismo, mucho menos interactuar de manera de saber lo que podría plantear la contraparte. Cabe destacar, que el día del fallecimiento del padre del demandado fue en fecha 01/09/20. Tuvieron Suficiente tiempo para tratar de contactar al LEGITIMO DUEÑO DE LOS GALPONES, no lo hicieron. Fue hasta el día 22//11/22, (más de Dos (02) años), que introdujeron los soportes. Luego de agotar la opción del Abogado as litem y Dos (02) poderes.
La contraparte al mencionar los artículos: 1163 y 1603 del Código Civil de Venezuela, como parte de los fundamentos de su defensa, no analiza que no estamos solicitando resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALGUNO estamos solicitando la REIVINDICACIÓN DE LOS GALPONES. Es incomprensible este planteamiento. Cabe destacar que existió una disponibilidad por parte del Dueño de los Galpones para no llegar a la DEMANDA, agoto la vía administrativa, admitiendo un representante sin poder en su momento (en la Prefectura antes mencionada). Haciendo una oferta de Negociación (compra venta). Y eso se evidencia en todas las actuaciones plasmadas en la Primera instancia, así como se buscó por parte del Dueño de subsana la situación de sus propiedades. El demandado evito o rechazo cualquier tipo de comunicación, evadiendo lo acontecido, motivo por el cual se decidió hacer la DEMANDA POR REIVINDICACIÓN.
La contraparte en sus planteamientos expresa lo plasmado en los Art. 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este punto podemos demostrar mediante todo el procedimiento que sea realizado, al pie de la letra y como lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, se ha cumplido con todo lo requerido para realizar esta DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, al punto tal que se observar al haberse realizado: Notificaciones, asignación de un de un as litem, poder Apud acta (vía whatsapp), Cuestiones Previas, Ratificación de Documentales, tacha incidental, Ratificación de pruebas. Motivo por el cual estamos en instancia. Garantizando así lo establecido en los mencionados artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procedimiento realizado de manera lógica y coherente por el A quo.
La contraparte se aferra al criterio de la sentencia Nro. 2115, del Expediente 03 0326, en la cual también se establece:
El juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretara y aplicara la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que los Títulos Supletorios (título suficiente supletorio de propiedad), es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción de la propiedad en el Registro Público, justificando previamente su posesión ante el Juez.
La contraparte alega que aportaron… “alegatos y medios probatorios”… si lo hicieron fue de manera codificada, por cuanto en autos no se observan tales alegatos y mucho menos tales medios probatorios, lo único que hicieron fue rechazar, negar y contradecir, en el desarrollo de la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, nada probaron, no desvirtuaron ninguno de los documentos y el A quo, no está violentando ninguna jurisprudencia con esta sentencia, simple y llanamente las jurisprudencias citadas por la contraparte no comulgan con el caso en cuestión. Razón por la cual nos encontramos en esta instancia. Solo retrasar de manera Temeraria la justa entrega de los Dos (02) GALPONES.
Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el mismo, con todos sus pronunciamientos de ley y se condene a la parte demandada a la ENTREGA MATERIAL DE LOS DOS (02) GALPONES, el resarcimiento de los daños materiales COLOCAR PARED DIVISORIA DE LOS GALPONES), cumplir con los gastos administrativos por la utilización de ambos GALPONES, ante la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y pagos en costas. Y de igual manera pedimos este escrito sea agregado en autos. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO. Es justicia que IMPETRO en Maracay, estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos Mil veintitrés (2023).
Corre inserto, (Folio 76 al 79), escrito de observaciones consignado por el Abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.942, en su carácter de Apoderado Judicial de parte DEMANDADA en los términos siguientes:
(…).
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Ciudadana Juez de alzada, vistos los informes presentados por la parte actora en el juicio principal, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, en el cual le relata brevemente a esta sentenciadora lo acontecido a lo largo de los innumerables procesos judiciales que NINGUNO DE ELLOS HA TENIDO UNA SENTENCIA A LUGAR, como el erráticamente menciona, toda vez que de ser así, que debido al principio de la cosa juzgada no estaríamos en el presente proceso, y antes bien, ha dejado PERIMIR la instancia del último proceso, según lo probado en autos en el juzgado A Quo, al no PUBLICAR OPORTUNAMENTE LOS EDICTOS que habían sido solicitados por el demandante toda vez que el demandado había fallecido en el transcurso de la demanda, conculcando asi los derechos de los HEREDEROS LEGÍTIMOS del causante de la actora causa. Es razonamiento lógico, que si el legislador prevé el llanamiento de los HEREDEROS DEL CUJUS es porque irrefutablemente poseen DERECHOS LITIGIOSOS, que evidentemente con la maliciosa perención del expediente y el inicio de esta irrita demandada de REIVINDICACIÓN, pretende el actor ELUDIR.
Sin embargo, todos esos alegatos esgrimidos en el escrito de informes NADA TIENEN QUE VER CON EL FONDO DE LO AQUÍ APELADO, puesto que la apelación tiene que ver con la sentencia interlocutoria declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por esta representación, mediante la siguiente motivación:
“… En virtud de las sentencias antes plasmadas, considera este Juzgador que no se debe confundir la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, en este sentido se aprecia que la parte actora demanda por acción reivindicatoria, acción esta tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que además junto con el libelo de la demanda consigno una serie de documentos de las cuales esta considera se deprende su pretensión, lo cual a criterio de este Juzgador deben ser valoradas y decididas al momento de emitirse la respectiva sentencia definitiva en la instancia y no en la presente incidencia pues la misma se refiere únicamente decidir sobre la legalidad de interponer la demanda incoada por la parte actora, la cual como explano anteriormente es una acción establecida en el artículo 548 del código civil…” y continua señalando: “… Tal como puede desprenderse del artículo antes plasmado, la demanda incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 328. 588, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por lo cual no puede considerarse como ilegal. Ahora bien, en torno a la procedencia y/o admisibilidad de la misma, como se explano anteriormente, este Juzgador se pronunciara sobre la misma al momento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa, una vez promovido y evacuado el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente y así se declara”.
Por ello resulta IMPERTINENTE todo lo relatado por el actor en su escrito de informes, incluyendo aquel hecho nuevo alegado de que existía una supuesta pared divisoria en los galpones, lo cual desconocemos y negamos por ser falso, narraciones que nada aportan a la presente apelación, toda vez de que ella no se desprende ningún señalamiento de Criterio, Doctrina o artículo de la Ley que mantenga la postura de lo sentenciado, considerando esta defensa más bien, un ataque profesional, errático y además PENADO no solo por la Ley, articulo 17 del Código de procedimiento Civil, sino por mandato del Mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se OBLIGA a los Abogados no solo a respetar a los jueces y a los funcionarios de cada Tribunal de la Republica sino también a los abogados litigantes lo cual aquí denuncia y dejo a su discrecionalidad, yerra además al señalar que no he desplegado actividad probatoria, que solo me he servido de las pruebas aportadas por el actor, desconociendo la institución procesal de la Comunidad de la prueba.
Ratifico Ciudadana Juez de Alzada mi disentir del criterio del Juzgado A Quo, siendo que con el mismo se está desconociendo el sentido propio de la institución de las Cuestiones Previas, que han sido justamente creadas por el legislador para SANEAR los procesos, y evitar juicios y reposiciones inútiles. Por ello, en esta instancia ratifico por ante el Tribunal A Quo, añadiendo que la parte actora no CONTRADIJO expresamente las cuestiones previas opuestas, por lo cual a razón de lo establecido en el artículo 351, parte In Fine, del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió declarar admitida la cuestión previa opuesta. Adicionalmente a esto, los Documentos de los cuales se quiere servir la parte actora, denominados títulos supletorios, han sido objeto de Tacha, que valga decir, desconocidos oportunamente y formalmente tachados, la parte actora durante la Promoción de pruebas e la causa principal, NO RATIFICO LAS TESTIMONIALES ALLÍ EVACUADAS, lo que pone en riesgo la apreciación de esa prueba en la sentencia definitivamente firme ene l Juzgado A Quo.
Es criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la abundante Jurisprudencia Patria, que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas ene l articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declarado Bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el juez de primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por si mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, debidamente señaladas en el escrito de informes presentado por esta defensa, y que doy aquí por reproducidos. Asimismo la Doctrina ha señalado que los Títulos Supletorios, “ni son títulos, ni suplen nada”. En el caso de autos, el actor pretende comprobar su derecho de propiedad con dichos títulos supletorios, siendo estos documentos única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad, que como ya se ha determinado en los párrafos anteriores, no lo son, en consecuencia, uno de los requisitos para que proceda esta acción está ausente y así debe declararse.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
(…).
Otro de los requisitos concurrente, es que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello. Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “… acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”
(Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquel que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende reivindicar el inmueble que mi mandante ocupa como HEREDERO LEGITIMO del arrendatario, lo cual es un hecho admitido por las partes-, y así se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra A, lo cual, se pone de manifiesto que el actor interpuesto una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el causahabiente del arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el propietario puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa de su propiedad, lo debe hacer median te la respectiva acción de cumplimiento, desalojo o resolución, por existir una relación arrendaticia, y como se dijo en el párrafo anterior, es un hecho admitido por las partes, por ello, que se consignó en su oportunidad Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, marcada B, expediente signado 13123, nomenclatura interna del Juzgado A Quo, de la cual se puede colegir, que el demandado y hoy De Cujus YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE , ARRENDATARIO del mismo bien inmueble que aquí pretende reivindicar, falleció durante la tramitación de la causa señalada y era OBLIGACIÓN PROCESAL de la parte demandante publicar los Edictos de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, obligación que no cumplió y que es requisito sine qua non. Lo que en consecuencia, se debe indefectiblemente declarar CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN para que el actor, utilice la acción correcta de Desalojo del Inmueble, según lo establecido en la Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1603 que: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Es decir, que yerra el demandante al manifestar que por la muerte del ciudadano YORGUY NAIM TAIROUZ ZEITOUNE (+), padre del ciudadano NAIM YOURGUY TAIROUZ IADEVAIA, identificado en autos, el contrato de arrendamiento haya cesado sus efectos. Asimismo, el artículo, 1163 ejusdem establece que: “Se presume que una persona ha contratado para sí para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Adicionalmente a todo ello, el actor asume que la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A es quien se encuentra ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, y en efecto es a quien el demandante le ha emitido desde siempre los recibidos de pago correspondiente al arrendamiento, consigno Dos (02) recibidos originales, emitidos por el demandante, factura signada N° 00000002, de fecha 02-12-2008 y factura signada N° 00000137, de fecha 01-10-2013, respectivamente, de las cuales se desprende el carácter de arrendatario, marcadas con las letras C y D respectivamente, los cuales NO DESCONOCIÓ en su debida oportunidad procesal.
Todo lo anterior, permite concluir, que el demandante ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de Abril de 2001, señalo que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
(…).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G .Z. de Fernández. Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El derecho de propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en el cual se expresó:
(…).
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se debe declarar.
Además, al faltar uno solo de los requisitos que ha señalado la sala para que proceda la acción reivindicatoria, el juzgador debe desechar de inmediato dicha acción, toda vez que su menester que se encuentren de manera concurrente, cada uno de los, no uno u otro, y en el caso de marras, no es solo uno de los requisitos, sino dos los que no se encuentran cubiertos.
A la luz de la norma citada Ut Supra, si el órgano jurisdiccional ha admitido la demanda, quizás porque tuvo a bien tomar en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa enmarcado dentro de la garantía contenida en el artículo 26 Ejusdem, que protege el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que están do la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción de la acción enervadas a su prudente arbitrio mediante este escrito de Oposición de Cuestiones Previas, sin lugar a dudas, también se deben proteger los Derechos y Garantías Constitucionales procesales de mi representado, en atención a lo contenido en los artículos 26,27 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo fin último es la obtención de la Justicia. En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el ordinal en el ordinal Decimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuesta por ante el Juzgado A Quo. Por último, pido que el presente Escrito de Observaciones sea admitido y tramitado conforme a derecho, se ordene agregar a los autos y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones
Ahora bien, la parte accionada alega que la presente acción es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 de Código De Procedimiento Civil por considerar en su decir, que el demandante pretende reivindicar el inmueble que ocupa el demandado en su condición de heredero, … que el demandante ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
Prevé el artículo 26 de la vigente Constitución como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
De igual forma, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Adminiculado con Sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.05.2001. Exp. 776.
Respecto del contenido de la demanda se verifica que la pretensión está bien clara y determinada por el accionante. por lo que, esta alzada no verifica que la misma se encuentre inmersa en causales de inadmisibilidad de la demanda; y que corresponderá al tribunal a quo en su oportunidad determinar en la sentencia de merito la viabilidad o no de la pretensión; por lo que, que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.068.290, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 , contra la sentencia proferida en fecha 24.01.2023 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del Juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 328.588 contra ciudadano, NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.290, sustanciado en el Expediente No. 14.754. (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada confirma la decisión recurrida, proferida por Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 24.01.2023, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demanda., se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.068.290, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 contra la sentencia proferida en fecha 24.01.2023 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del Juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 328.588 contra el ciudadano NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.290, sustanciado en el Expediente No. 14.754. (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurridaproferida en fecha 24.01.2023 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del Juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 328.588 contra el ciudadano NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.290, sustanciado en el Expediente No. 14.754. (nomenclatura interna de ese juzgado)., se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 de Julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1867
RAMI
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