REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
213º y 164º
Maracay, 12 de Julio del 202300
CASO: DP04-P-2023-000215
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCALIA DECIMA NOVENA): ABG. FELIX REQUENA.
IMPUTADOS: GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA MENESES
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DE L(OS) IMPUTADO(S)
GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/01/1968 edad: 55 años, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Moto Taxi, residenciado en: BARRIO LOS OLIVOS NUEVO, CALLE ALIRIO UGARTE PELAYO Nº 20 PARROQUIA LAS DELICIAS ESTADO ARAGUA TLF -0412-4788402 No posee correo Electrónico: no posee.
CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08/03/2000, edad: 23 años, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Parquero, residenciado en: URBANIZACION LA ALBOLEDA, AVENIDA SUCRE, CASA Nº 44 PARROQUIA LAS DELICIA MARACAY ESTADO ARAGUA TLF 0416-4496743 correo Electrónico: no posee
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, los hechos que constan del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2023, inserta en el folio uno, dos (01,02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JAKSON ZERPA titular de la cedula de identidad N° V-15.993.466, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones contra drogas de la Delegación Municipal Maracay, Estado Aragua, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación a los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:
“…pone a disposición del presente tribunal a los ciudadanos (as) GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos para los ciudadanos imputados GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga de conformidad lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados(as) quien manifestó ser y llamarse: GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/01/1968 edad: 55 años, estado civil: Soltero , Profesión u Oficio: Moto Taxi, residenciado en: BARRIO LOS OLIVOS NUEVO, CALLE ALIRIO UGARTE PELAYO Nº 20 PARROQUIA LAS DELICIAS ESTADO ARAGUA TLF -0412-4788402 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08/03/2000, edad: 23 años, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Parquero, residenciado en: URBANIZACION LA ALBOLEDA, AVENIDA SUCRE, CASA Nº 44 PARROQUIA LAS DELICIA MARACAY ESTADO ARAGUA TLF 0416-4496743 correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOHANNA MENESES y expuso: “Solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 , las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567, y manifestó: “SI acepto los hechos imputados y SI me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787., y manifestó: “SI acepto los hechos imputados y SI me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de autos. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente ,este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso que se les sigue. Se desestima el numeral 3º toda vez que los imputados de autos se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del Proceso..
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10-07-2023, inserta en el folio uno, dos (01,02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JAKSON ZERPA titular de la cedula de identidad N° V-15.993.466, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° (PRCC) de fecha 10-07-2023, cursante en folio tres, cuatro (03,04), suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 10-07-2023, cursante en folio cinco (05), impuesta al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 10-07-2023, cursante en folio seis (06), impuesta al ciudadana: CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787,
INSPECCION TECNICA N°0646-23, de fecha 11-07-2023, inserta en el folio doce , trece (12,13) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO CYNTHIA ZAPATA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY,ESTADO ARAGUA.
INSPECCION TECNICA N°0648-23, de fecha 11-07-2023, inserta en el folio dieciséis, diecisiete, dieciocho (16,17,18) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO CYNTHIA ZAPATA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY,ESTADO ARAGUA
ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 11-07-2023, inserta en el folio veinticinco (25) de las actuaciones, realizada por el EXPERTO DE GUARDIA MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES, AREA DE TOXICOLOGIA.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°3592, de fecha 11-07-2023, inserta en el folio veintiocho (28) de las actuaciones realizada al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567. suscrito por la médico forense DR. CLARA TRUJILLO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense Maracay, Estado Aragua.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°3599, de fecha 11-07-2023, inserta en el folio veintinueve (29) de las actuaciones realizada al ciudadano: CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.556.787, suscrito por la médico forense DR. CLARA TRUJILLO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense Maracay, Estado Aragua
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente a los ciudadanos ) GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, de fecha 11-07-2023, cursante a los folios treinta y seis , treinta y siete (36,37 de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a SI solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio MISION A TODA VIDA, por un lapso de CUATRO (04) MESES consistente en Prestar Servicio Comunitario en su comunidad.
Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada (Droga) de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Suspensión Condicional del Proceso -, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al JEFE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas de la Delegación Municipal Maracay, Estado Aragua.
. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados (as): GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, al ciudadanos imputados GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Se acuerda la incineración de la droga de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le acuerda a los ciudadanos imputados GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en convenio estratégico MISION A TODA VIDA, por un lapso de CUATRO (04) MESES consistente en Prestar Servicio Comunitario en su comunidad. QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GUSTAVO ENRIQUE VALLES PAREDES y CRISTIAN GABRIEL TERAN TERAN, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 9.646.567 y V-29.556.787 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso que se les sigue. Se desestima el numeral 3º toda vez que los imputados de autos se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del Proceso. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2023-000215
BAAD/INM-***