REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00829
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00957
PARTE DEMANDANTE:SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, quien actúa en nombre propio.
PARTE DEMANDADA:LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.248.847.
MOTIVO:INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondiente al juicio porINTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida por la ciudadanaSONIA MERCEDES ARASME PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, quien actúa en nombre propio en contra del ciudadanoLORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, anteriormente identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente singado con el N° 34.999contentiva deUna (01) pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, de fechadoce (12) de Juniode Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanaSONIA ARASME, parte demandanteen la causa, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.935,en contra delasentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de diez (10) días a los fines de sentenciar de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 13/05/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al auto de fecha 12/06/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio treinta y tres (33); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 25, 30 31 de mes de mayo del año 2023, 01 y 02 de junio del 2023, y siendo que consta al folio treinta (30) diligencia suscrita en fecha 01/06/2023 por la abogada SONIA ARASME, quien actúa en nombre propio mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación el cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
ACTUACIONES DEL ITER PROCESAL
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales:
- Se inició la presente causa con motivo de la demanda por intimación de Honorarios por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por la abogada SONIA ARASME, quien actúaen su propio nombre y representación en contra del ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA.-
- Consta desde el folio Ocho (08) al folio Doce (12) del presente expediente sentencia emanada en fecha 08/05/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
- Consta al folio Trece (13) diligencia suscrita por la abogada SONIA ARASME, en fecha 15/05/2023 mediante la cual solicita sea remitida la causa al tribunal distribuidor correspondiente.-
- Consta al folio Catorce (14) auto de fecha 17/05/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual transcurrido como fue el lapso legal establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar Oficio al juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
- Consta al folio Quince (15) Oficio N° 226-23 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten la presente causa en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la Materia planteada por ese juzgado.-
- Consta al folio dieciséis (16) acta de Distribución de la causa.-
- Consta al folio Diecisiete (17) auto de fecha 23/05/2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual le da entrada a la presente causa.
- Consta desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente expediente sentencia de fecha 24/05/2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS POROFESIONALES, intentada por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, en contra del ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRA. –
- Consta al folio treinta (30) del presente expediente diligencia suscrita por la abogada SONIA ARASME, parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24/05/2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado.-
- Consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente diligencia suscrita por la abogada SONIA ARASME, parte demandante, mediante la cual solicita sea escucha la apelación.
- Consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente auto dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual reponen la causa al estado de que se deba escuchar dicha apelación en ambos efectos y la misma se oirá por auto separado en esa misma fecha.
- Consta al folio treinta y tres (33) del presente expediente auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual oyen el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenan remitir la causa al juzgado de alzada a fin de que conozca del mismo. –
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS POROFESIONALES, intentada por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSISEste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, observa lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo..."
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Igualmente debemos observar con detenimiento lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, el cual estipula:

"Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Como se observa en las pretensiones que fundamentan el presente caso, la parte actora alega haber representado al demandado de autos en juicio que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por lo cual demanda el pago de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.963.200,00 Bs.) sin embargo dicho libelo no cuenta con ningún tipo de anexos los cuales fundamentalmente necesarios para la admisión de la acción aquí propuesta, tal como lo establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente al existir un acuerdo de pago entre las partes, existe un compromiso, en cuyo caso se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento, pues según lo dispuesto por la ley cuando se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante en un juicio, deben existir prueba escrita del derecho que se alega, concatenado con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, en su Ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el caso de marras, podemos evidencia que el lapso para intentar la acción está prescrito; puesto que el lapso de tiempo para reclamar el pago de los honorarios profesionales tal y como lo estipula la ley adjetiva en su artículo 1.982: "Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º.- A los abogados" … En consecuencia el tiempo útil que tenía la parte accionante es de dos (02) años, a partir del momento en que concluyó el proceso mediante sentencia y sus actuaciones fueron ejecutadas por ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial hasta la fecha diez (10) de febrero del año 2.020, tal como lo alegó la demandante en su escrito libelar, y por cuanto es evidente que la parte actora pretende cobrar el pago de honorarios, e intenta la presente demanda hasta la fecha tres (03) de mayo del año 2.023, quien aquí decide observa que se encuentra prescrito el tiempo útil por haber transcurrido exactamente 3 años, 3 meses y 14 días.
Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de los hechos narrados y la falta de documentación; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente juicio por INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
A juicio de este Tribunal, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, debido a que la misma incumple con los artículos 640 y 643 ordinales Código de Procedimiento Civil, y conforme lo establece el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano; la presente acción está prescrita. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.198.978, Abogada en ejerció e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935 y de este domicilio; contra el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.248.847 domiciliado en el Sector El Piñal, Fundo Titiriji, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas. En virtud que la parte demandante no dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
Observa esta superioridad de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida en fecha 24/05/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se declaró Inadmisible de la demanda, bajo esta premisa es necesario realizar las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción; Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, facultad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En referencia a la preceptiva establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13/12/2018, expediente 17-0316, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estableció lo siguiente:
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Observa esta juzgadora que la acción propuesta por la parte demandante es de Intimación de Honorarios profesionales, la cual se sustanció bajo las disposiciones establecidas para los procedimientos de intimación contemplados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la sentencia objeto del Recurso de apelación declaro inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales a tenor de lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alude el tribunal a quo lo siguiente: “Sin embargo dicho libelo no cuenta con ningún tipo de anexos los cuales fundamentalmente necesarios para la admisión de la acción aquí propuesta, tal como lo establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil;Concluye quien aquí decide y así quedódemostrado a través de los hechos narrados y la falta de documentación; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente juicio por INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.”
Precisado lo anterior se trae a colación, sentencia N° RH00190 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de fecha 19/12/2003, Expediente N° 03-1100, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz; la cual estableció lo siguiente:
En el caso in comento, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, confirmó el auto del a quo de fecha 27 de marzo de 2003, que negó la admisión de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, podrá negar la admisión de la demanda en los siguientes casos:
A) Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
B) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
C) Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aunado a los anteriores requisitos, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conferido en otra parte.
La norma legal antes invocada, evidentemente es también causal de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, el rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal, por impertinencia del procedimiento elegido, siendo así, actuó ajustada a derecho la jueza a quo, al inadmitir la demanda intimatoria, en atención a que el domicilio de la presunta deudora no se encuentra dentro de su jurisdicción, pudiendo optar el accionante, legalmente y conforme a la competencia territorial ordinaria establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que se obligación sea de las allí contenidas. Así se decide”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

....OMISSIS....

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…OMISSIS…

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala)

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria.

Por lo que, los jueces sólo podrán, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352, de fecha 13/07/2017, 18-016, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció lo siguiente:
Puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

De la norma transcrita y de la interpretación de las jurisprudencias anteriormente mencionadas se concluye que los Tribunales en resguardo al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, deben admitir las demandas que sean incoadas siempre y cuando la pretensión cumpla con las normas establecidas en la ley, esto es que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de lo contrario la regla es admitir la demanda en resguardo al acceso a la justicia.
En el presente caso, esta superioridad observa que el tribunal a quo declaro la presente demanda de intimación de honorarios profesionales inadmisible, sin que en ella estuviese incursa ninguna de las causales, taxativamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de falta de aplicación de una norma, en virtud de que es un deber insoslayable de los jueces como conocedor del derecho en resguardo a la tutela judicial efectiva, aplicar al caso concreto las normas correctas, de esta manera sobre el mencionado vicio ha sido retirado el criterio de la Sala de Casación Civil que el mismo se configura cuando se da la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor de la voluntad abstracta de la ley; motivo por el cual le estaba dado al tribunal a quo aplicar la norma contenida en el artículo 341 del Código de procedimiento cuya disposición en innumerables decisiones de nuestra máxima sala ha establecido como regla general que los tribunales competentes deben admitir las demandas, a cuya limitante solo ha establecido como anteriormente se mencionó que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de lo contrario la regla es admitir la demanda, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 24 de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del vicio antes delatado. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones anteriores, este juzgado en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yBolivariana de Venezuela, y 12, 15, 17, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por laabogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, en contra de la sentencia defecha 24/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en virtud de haberse Anulado la decisión de fecha 24/05/2023, emanada del Juzgado A-quo, este Juzgado Superior ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal de la misma jerarquía que corresponda por distribución,admita la causa y corrija el vicio aquí delatado,y siendo que en esta Circunscripción Judicial solo existen dos Tribunales de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacer valer el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva en el presente juicio. Y así se establece.-
Siendo así esta alzada como garante del debido proceso le hace un Formal Llamado de Atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito para que en próximas oportunidades como Órgano garante de la justicia en cumplimiento del Principio Iura Novit Curia, aplique en sus decisiones las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo se le hace de conocimiento al Juzgado antes mencionado que habiendo declarado inadmisible la demanda, no le estaba dado emitir pronunciamiento alguno del fondo de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por laabogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, en contra de la sentencia defecha 24/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 24/05/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO:Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal de la misma jerarquía que corresponda por distribución, admita la causa y corrija el vicio aquí delatado,y siendo que en esta Circunscripción Judicial solo existen dos Tribunales de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacer vale el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva en el presente juicio. QUINTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Un(31) días del mes de Julio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.