REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00799
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00940
PARTE DEMANDANTE:COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Estado Monagas, bajo el N° 125, Tomo 5-A RM MAT, de fecha 02/03/2017, RIF: J-40947873-4.-; siendo su presidenta la ciudadana NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.950, de este domicilio.
APODERADO(A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.364.480, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 44.987.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 31-A PRO, de fecha 13/02/1998, RIF: J-30604601-1.-; teniendo como representante legal al ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.547.466, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNADEZ GAGO, JEAN FADDOUL,JEAN CARLOS CARINI, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR y MARYORIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148, V-10.303.853, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nos 36.742,11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224; de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 14, correspondiente al juicio porCOBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), ejercido por la COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Estado Monagas, bajo el N° 125, Tomo 5-A RM MAT, de fecha 02/03/2017, RIF: J-40947873-4.-; siendo su presidenta la ciudadana NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.950, de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.364.480, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Numero 44.987, Juicio incoado en contra de laSOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 31-A PRO, de fecha 13/02/1998, RIF: J-30604601-1.-; teniendo como representante legal al ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.547.466, de este domiciliorepresentada judicialmente por los ciudadanosRAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNADEZ GAGO, JEAN FADDOUL, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR y MARYORIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148, V-10.303.853, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nros° 36.742,11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224; de este domicilio.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 24.311, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.896, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por elAbogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 100.688, en contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus respectivos informes ante esta Instancia Superior.-
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2023 comenzó a correr el lapso de observaciones a los informes siendo que para la fecha Primero (01) de Junio introdujo escrito de observaciones a los informes el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 100.688, coapoderado judicial de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia, dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar el fallo.-
MOTIVOS DE HECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa este tribunal, que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023 el ciudadanoAQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688 y de este domicilio, consigna diligencia mediante el cual APELA sobre la decisión emanada del tribunal A-quo de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2023, decisión que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, consigna escrito de informes, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…”
(…) “…Sin embargo, aunque se incluye en el escrito libelar cuando se expresa que son "dólares americanos" y "dólares norteamericanos", cosa que por ninguna parte está reflejada ni expresada en el instrumento que sirven como título para la demanda por intimación, pero en el supuesto negado de admitir tal aseveración como valedera, debe tenerse en cuenta que en el continente americano, al menos existe una variedad de Países o Naciones independientes como Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Canadá, Estado Unidos de América, Granada, Guyana, Trinidad y Tobago, entre otros, los cuales tienen al dólar como su moneda oficial y nacional, por lo que aun cuando se refiera a un dólar americano, se desconoce a ciencia cierta a cual dólar se está refiriendo en el escrito libelar de la demanda por el procedimiento monitorio, ya que, HAY MUCHOS DOLARES AMERICANOS, y HAY DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, como lo son los de Canadá y los de los Estados Unidos de América, por lo que ratifico, con ello se hace inadmisible ese papel como soporte de la demanda por no ser ni factura ni estar aceptado el instrumento traído por la contraparte para proceder a su intimación por el procedimiento monitorio, pero mucho menos porque no está soportada la demanda en instrumento que refleje en su contenido una especificación de alguna moneda extranjera, pues, repito, sólo en la documental marcada "C" del folio 28 de este expediente 16.896…”
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2023 comenzó a correr el lapso de observaciones a los informes siendo que para la fecha Uno (01) de Junio introdujo escrito de observacionesel ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, alegando las siguientes consideraciones:
“…La presente causa procedimos a la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda es inadmisible al ser inconstitucional e ilegal, de tal forma, se expone que en resumen una demanda por vía de intimación según el procedimiento monitorio debe ser fundada en un instrumento, al menos negociable, en el caso se basa en una supuesta pero negada factura signada bajo el N° 000300, siendo que además de no estar aceptada, se debe establecer que es una copia y que no está basada en dólares, por lo que a mi representada no se la puede demandar en dólares. Sino en la moneda en que se expresa la supuesta pero negada factura en cuestión.
Expreso que no se haya en dólares, hasta los momentos no se sabe a ciencia cierta de cuál nación y/o país, toda vez que una factura para ser tal, no un simple papel, debe cumplir con un orden, requisito sencillo pero necesario, en su contenido, puesto que además de la identificación de las partes, es decir del acreedor y del deudor, para ser un instrumento negociable mercantil, fuera de que para ser un título valor debe estar aceptada, debe tener tres columnas en su texto o contenido, 1) la de descripción de la mercancía, 2) la del precio unitario de tales productos o servicios, y 3) los totales a cobrar y pagar sobre los mismos...”
DE LA DECISION APELADA
“…Omissis…”
“…De lo anteriormente señalado, considera preciso y pertinente este juzgador, hacer mención que mediante sentencia Número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la Sala conoció de un caso de Cumplimiento de Contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en DIVISAS, una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en MONEDA EXTRANJERA.
Con relación, a los motivos por los cuales la parte invoca la presente cuestión previa, la Sala de Casación Civil considera lo siguiente sobre el uso de la moneda extranjera en las demandas, en el Estado Venezolano, lo siguiente:
"La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario" y que "En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide”
En tal sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares en las demandas.
Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer énfasis en que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es totalmente improcedente, en razón de que las demandas pueden estipularse en dólares y pueden pagarse en bolívares al cambio, tal como quedó establecido en la demanda y los fundamentos en los cuales alega dicha incidencia, no son procedentes para este juzgador, siendo considerados como una cuestión previa promovida inútil, careciendo de fundamentos para los cuales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a declarar inadmisible la presente causa, siendo la presente causa TOTALMENTE ADMISIBLE, en todos los aspectos y sentidos, como fundamentos también…”
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Revisada como fue la causa se observa que el punto controvertido en el presente expediente consiste en que en fecha 27 de Enero de 2023, el tribunal de instancia declaro Sin lugar la cuestión previa contenida en el N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a lo peticionado.
Asimismo, nuestra Norma Adjetiva establece en su artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°,5°, 6°, 7° y 8°del artículo 346 no tendrá apelación.La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este código. (Negrilla de esta Alzada)
Dilucidado lo anterior, observa este tribunal que habiendo sido declaradas con lugar alguna de las cuestiones previas alegadas se oirá apelación libremente, en cambio declarada sin lugar cuestión previa se oirá en un solo efecto la apelación, a saber, en cuanto al ordinal Decimo Primero del artículo 346 del código de procedimiento civil, interpuesto por la parte demandada fue declarado SIN LUGAR por el tribunal de origen, es por ello que la apelación debía oírse a un solo efecto, es en este sentido que esta Alzada Procede a citar el Articulo 346 específicamente su onceavo ordinal:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Ordinal 11:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
En este sentido quien aquí decide observa que dicho ordinal anteriormente citado expresa la prohibición de la ley para la acción propuesta, es por ello que esta Juzgadora traerá a colación Jurisprudencia referente a dicho ordinal:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 553 de fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), indicó:
”…Interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular…”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
Es por ello que la cuestión previa alegada deviene de la estimación de la demanda, en virtud que esta debe ser en moneda de curso legal según lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, en virtud que la factura la cual funge como prueba en la presente causa esta expresada en bolívares, es por ello que esta Alzada procede a dilucidar el siguiente concepto:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto...”
Negrita y Subrayado de esta Alzada
En virtud del concepto antes citado, esta Juzgadora observa que la estimación de la demanda es un valor que se le da aproximado a la litis que puede variar en el proceso, así como de no colocarse dicha estimación no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos indispensable para la interposición de la demanda como lo es la cuantía (valor de la demanda) como lo establece el 340 del Código de Procedimiento Civil si fuere el caso, dicho lo anterior, en cuanto a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 553 de fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), indicó:
“…La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide…”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
En este orden de ideas, este juzgado superior se adhiere al criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, puesto que el efecto jurídico es que la litis se puede estimar en moneda extranjera y más aún cuando dicha moneda es estipulada como moneda de cuenta, es decir que el legislador interpreta que el contrato con opción de compra venta suscrito entre las parte no lo considera ilegal estimarlo en moneda extranjera, en virtud de que con la estimación de la demanda se busca es tener un monto aproximado para resarcir los daños causados del demandado al demandante, desde la celebración del convenio contractual hasta la resolución de la sentencia que quede definitivamente firme, es por ello que la demanda debe ir acompañada de una estimación referencial a los daños devenidos y causados, siendo así que este Juzgado Superior concluye forzosamente en declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, en consecuencia, de ello Se Confirma la decisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. Y así expresamente se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, Apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 27/01/2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas procesales en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,
VALENTINA MORALES
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