REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
Turmero, 20 de julio de 2023.
Exp. Nro. 5.052-2023.
Demandante: TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.271, domiciliada en esta ciudad de Turmero, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.687.
Demandado: PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.317.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2023, del presente Exp. Nro. 5.052-2023, en el cual se ordenó librar boletas de notificación al Ministerio Público y al demandado, folios (11 Y 12). Cursa al folio (16) diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho donde deja constancia de la notificación realizada al Ministerio Público el día 19 de julio de 2023; Cursa al folio (13), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2023 informando que se logró realizar la notificación del demandado con el uso de los medios telemáticos a través del número telefónico +57-3213528960, en donde certifica la notificación del sujeto procesal pasivo con el uso de las TIC, así mismo, diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2023, en donde certifica la notificación del sujeto procesal pasivo con el uso de las TIC , tal y como consta al folio (16); es por ello, que este Órgano de Justicia Municipal Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Del escrito de la demanda, en el cual la ciudadana: TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.271, domiciliado en esta ciudad de Turmero, solicitó el Divorcio por Desafecto según lo que a continuación se transcribe: “…Solicito y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano Pedro Enrique Combita Balza, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”. Quedando formalmente manifestada la pretensión de no continuar en matrimonio con el ciudadano PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.317. Así queda determinado.
III.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Cursa el folio (07), copia simple del Acta de Matrimonio emitido el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, en donde consta que según Acta Nro. 08, de fecha 15 de abril de 1994, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos TIVAYDEE NOREIDA PIRELA y PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
De tal modo, como nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio cuando se ha perdido todo tipo de sentimientos afectivos por el otro cónyuge, es que se hace necesario la activación del Órgano Jurisdiccional, a los fines de iniciar la pretensión del Divorcio según sea el fundamento y caso planteado; es por ello, que el artículo 184 del Código Civil contempla que: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”.
Con relación al tema del divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., Caso (Hugo Armando Carvajal Barrios), en donde explica: “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… (...) … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas…”.
En este sentido, el procedimiento idóneo del Divorcio por desafecto en Venezuela, es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en el cual estableció: “…por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones …”. Con lo anteriormente transcrito, queda demostrado que al momento de que la ciudadana: TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.271, manifestó su voluntad de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.317, con esa manifestación realizada ante este Despacho en donde expone la libre manifestación de voluntad de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del amor y del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales relacionado al consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad; tampoco se pretenda invadir la esfera privada de la esposa solicitante, sin disputar el libre desarrollo de su personalidad, concatenado a ello.
En consecuencia, considera quien decide, que con la simple manifestación de incompatibilidad o desafecto existente entre los cónyuges queda aprobado la posibilidad del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, y conforme a la consignación del alguacil que corre inserto a los folios (13), donde el alguacil consigna la notificación de la parte demandada utilizando los medios de comunicación alternos a las 10:30 a.m., en fecha 17 de julio de 2023, cumpliendo con las formalidades de la Notificación del Proceso contenida en el artículo 49, numeral 1°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, y concatenado a su vez con el artículo sexto (6°) de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, y con la Sentencia Nro. 386, del expediente 21-213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se hace forzoso para quien Sentencia, el decretar PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO, a los fines de que quede disuelto el vínculo matrimonial contraído por la ciudadana: TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.271, y el ciudadano PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.317, según Nro. 08, de fecha 15 de abril de 1994, por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida. Así se establece. -
VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO, intentado la ciudadana: TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.271, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.317, según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos TIVAYDEE NOREIDA PIRELA y PEDRO ENRIQUE COMBITA BALZA, Nro. 08, de fecha 15 de abril de 1994, por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida.
TERCERO: Esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida a los fines de que sea estampado nota al pie del margen sobre Nro. 08, de fecha 15 de abril de 1994; así como también, al Registro Principal del estado Mérida, en la oportunidad procesal correspondiente. Se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán acompañados como anexos a los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo Rodríguez
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.052-2023.
AJPR.
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