Se evidencia de las actuaciones, que el caso de autos se trata de una demanda por desalojo la ciudadana ERUNDINA MORALES DE ESPARIS, española y venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.223.031, debidamente asistida por la abogada Nexy J. Fernández De Reyes, suficientemente identificada en autos; en contra el ciudadano JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.320.779 de este domicilio, en virtud de que a pesar de haberse vencido el lapso del contrato de arrendamiento, el mismo no ha realizado ningún otro pago de canon de arrendamiento y el arrendatario no ha desocupado el inmueble.
En razón de lo anterior, la parte actora demanda con el objeto de que ésta sea condenada a la devolución del inmueble de su propiedad en buen estado de conservación y limpieza tal como lo recibió al inicio del contrato.
Asimismo, se observa del expediente que el apoderado judicial de la parte accionada promovió la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que: “…es jurisdicción de la Administración Publica y no del Poder Judicial, el conocimiento, sustanciación, decisión y ejecución respectiva del caso bajo estudio…”.

En otro orden de ideas, es importante señalar que, Guillermo Cabanellas, define la jurisdicción como: “…La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales y de otra naturaleza, según las disposiciones legales…”.

Ahora bien, al tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se colige que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales “…en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…”, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. Aunado al hecho, de que consta desde los folios 37 al 78, el expediente llevado por la SUNDEE, siendo este el Órgano rector en la materia por la vía administrativa, de ambas partes, demostrando de esta forma, que la parte demandante agotó el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial.
De allí que, al haberse demandado en el presente caso el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial que había sido objeto de un contrato de arrendamiento, debe tenerse que estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por todo lo expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda incoada por la ciudadana ERUNDINA MORALES DE ESPARIS, española y venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.223.031, debidamente asistida por la abogada Nexy J. Fernández De Reyes, suficientemente identificada en autos; en contra el ciudadano JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.320.779 de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-