Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de OBLIGACION DE MANUENTENCION, interpuesta en fecha 04 DE Abril del 2.023, por la ciudadana: JENNY MINERVA HURTADO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.850.142, en representación de su hijo: ANDRES ALEJANDRO CAMPOS HURTADO, en contra de su padre JOSE IBRAHIN CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad nro. V- 16.222.313, la cual fuè admitida en fecha 17 de Abril del 2.023.

Ahora bien, en fecha 21 de Julio del 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Abogado: DANNY VIVAS BOTELLO, Inpreabogado Nro. 288.696, y presente diligencia alegando lo siguiente; “… Asimismo es importante resaltar que el domicilio de la madre del niño y el niño es en la Ciudad de Maracay, encontrándose residenciados en la Urbanización la Soledad, Calle Nro. 3, Residencia Montote, Maracay…”

Igualmente consigna a fines demostrativos, ficha de inscripción como estudiante regular de la U.E.P, Colegio la Concepción, correspondiente al niño: Andrés Alejandro Campos Hurtado, en la cual su representante indicó como Direcciòn de habitación actual Residencia Montote, Urbanización la Soledad, Nro. 3, Municipio Girardot del Estado Aragua.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que :
“…el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley…”

y dado que consta en autos diligencia efectuada por la parte demandada y ficha de inscripción escolar, en la cual se indicó como dirección del mencionado menor, la ciudad de Maracay, respecto a ello, se considera necesario interpretar los referidos artículos en protección del interés superior del niño, niña y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. Igualmente por cuanto en conversaciones previas realizadas por la Juez con las partes interesadas en el presente procedimiento, la madre del menor ciudadana: JENNY HURTADO, estuvo conforme respecto al señalamiento de que el niño beneficiario de la presente Obligación de Manutención, está domiciliado actualmente en la ciudad de Maracay, por lo cual resulta forzoso DECLINAR LA COMPETENCIA y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua con Sede en Maracay, por cuanto en el caso concreto el lugar de residencia del niño es aquel donde vive con su madre, es decir Residencia Montote, Urbanización la Soledad, Nro. 3, Municipio Girardot del Estado Aragua., y así se decide.