Se evidencia de las actuaciones que la parte demandada promueve cuestiones previas, en su escrito de contestación, establecidas en el artículo 346 ordinal 2° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Específicamente el ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y el ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....
...Ahora bien, de la revisión de la causa, esta juzgadora evidencia, que las cuestiones previas alegadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda.
Cuestiones previas que el actor no subsano de forma voluntaria. En tal sentido, claramente disponen los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento o manifestar si convienen en ellas o las contradice, si no subsana de forma voluntaria se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho y declaradas con lugar las cuestiones previas, deberá subsanar el demandante dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento del Tribunal, de no hacerlo, se extinguirá el proceso, con los efectos del 271 ejusdem. ...
...A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, el Juez puede controlar que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
En razón de lo anterior y por todo lo expuesto este tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la cuestión previa, ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que la demandante ERUNDINA MORALES DE ESPARIS, al no subsanar de forma voluntaria, es motivo por el cual debe declarase con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y ordenar la subsanación de la misma, mediante la consignación de escrito o diligencia con la corrección de los defectos señalados al libelo, ante el Tribunal, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-