En este sentido pasa esta sentenciadora analizar la documental presentada por la parte actora, esto es, el documento de compra venta objeto de la presente acción, el cual cursa a los folios 10 al 16 del presente expediente, y a los folios del 134 al 140, para lo cual se observa que el documento contentivo del contrato de compra venta, celebrado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.261.126, en calidad de vendedor de un inmueble construido sobre un lote de Terreno, ubicado en la parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazonero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Sector B, La Casona II, Calle 16, Parcela 42, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual posee un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (78,96M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Áreas verdes; SUR: Parcela Nº 40; ESTE: Calle 16; OESTE: Parcela N.º 81; con el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.927.036, representado por la ciudadana FATIMA MARILYN DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.019.990, según poder general de representación, como compradora del referido inmueble. Notariado por ante la Notaría Pública de Turmero del Municipio Santiago Mario del Estado Aragua, bajo el No. 17, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 10 de septiembre de 2020, (folios 64 hasta 67). Efectivamente no es un documento protocolizo por ante el Registro respectivo, por lo tanto es un documento privado reconocido entre las partes por ante un Notario Público, y es necesario hacer referencia sobre el valor que merece esta prueba, mediante un estudio sucinto sobre documento público y privado, destacándose lo siguiente:
El documento antes mencionado es un documento privado reconocido por las partes, ante un Notario Público, el cual fue presentado en copia certificada, en el libelo de la demanda folios del 10 al 16, así como en el lapso de promoción, folio 134 al 140, y escrito de pruebas por la parte actora, por lo tanto, se puede observar que en ningún momento fue presentado en copia simple por la parte actora, tal y como la parte demandada lo pretende hacer valer, procediendo a Impugnar tal documental como si fuera copia simple, por lo tanto debió tacharlo o en su defecto, desconocerlo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad legal, es decir, en el lapso de contestación, cosa que no hizo, por lo tanto, para quien aquí sentencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Asi se establece.
Ahora bien, en relación con los efectos de los contratos de compra-venta de inmuebles que no hayan sido protocolizados, es necesario traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, en la cual estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros. El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se puede concluir que en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de compra-venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera mediante sentencia N° 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró que los efectos de los contratos de compra-venta de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes. En tal sentido, la Sala dejó sentado que, en dicho caso, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el presente caso sometido a examen, el documento fundamental de la pretensión, es un documento de compra-venta privado reconocido entre las partes, celebrado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.261.126, en calidad de vendedor, con el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.927.036, representado por la ciudadana FATIMA MARILYN DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.019.990, y el mismo fue efectivamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2020, quedando asentado bajo el Numero 17, Tomo 19, Folios 64 al 67, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es por ello, que dicho documento es tomado como fidedigno al ser un documento privado autenticado ante un funcionario público, mediante el cual las partes aceptaron y si obligaron recíprocamente a la compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, este Tribunal, establece que la propiedad legal de dicho inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.927.036, quien ostenta la cualidad de propietario, mediante título suficiente y legal que le acredita la misma. Y así se decide.
3) Cursa a los folios 69 al 70, del presente expediente Constancia de Inscripción Catastral o Empadronamiento N° 517 de fecha 23 de Junio de 2023, con el Nro de Catastro Actual 05-11-04-U06-020-039-002-000-000-000, a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual no fue desconocida por su contraparte, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, demostrando así que es un documento administrativo legal y fidedigno que acredita la inscripción del bien inmueble ante el ente correspondiente a nombre del ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, ampliamente identificado. Y así se decide
Valoradas las anteriores documentales, aprecia esta Juzgadora que la parte actora el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.927.036, demostró fehacientemente que es propietario del inmueble objeto de la demanda, dándose cumplimento de esta manera al primer requisito para que opere la acción reivindicatoria. Y así se decide
Declarado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, para lo cual pasa esta sentenciadora analizar los medios probatorios a saber:
1) Cursa a los folios del 17 al 49, del presente expediente, copia certificada de la denuncia N° DP05-S-2022-000053 de fecha 21 de febrero de 2022, de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual no fuè desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto esta juzgadora le otorga todo valor probatorio, con la misma queda demostrado que el ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO RODRIGIUEZ, antes identificado, procedió a alejarse de su propiedad quedando como poseedora del bien objeto de la presente demanda la ciudadana FATIMA MARILIN DE OLIVEIRA. Y asi se decide
2) Cursa a los folios del 153,154 y 155 testimoniales promovidas por la parte actora por parte de los ciudadanos: YERIS LELLA YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.121.280, JOSE GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.261.126. y YELITZA ALEJANDRA SIERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.614196, donde se puede observar que todos fueron conteste al momento que se le formuló la pregunta; Diga el testigo si sabe y le consta que una vez efectuada la venta la ciudadana abogada FATIMA DE OLIVEIRA BLANCO, se instaló como ocupante de la casa objeto de la presente demanda? A lo que respondieron que si se encuentra como ocupante del señalado bien.
En este sentido, analizado como fuè los medios probatorios se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que es un hecho controvertido que la parte demandada ciudadana FATIMA DE OLIVEIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.019.990, se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual obliga a esta juzgadora a considerar cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, objeto de la de la presente demanda. Y asi se decide.
Con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por la demandada, en virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar el material probatorio aportado por la parte demandada que justifique la posesión legitima sobre el bien inmueble del presente juicio a saber:
1) Copia simple de justificativo de testigo emanado por este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante a los folios 72 al 84, del presente expediente, el cual fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, desestimar la misma y así se decide
2) Original de Constancia de Residencia suscrita por la presidenta del consejo Comunal La Casona II, sector calles 15, 16, 17, 18, parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con respecto a la cual es necesario traer a colaciòn lo previsto en el artículo 431 del Còdigo de procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial…”
Ahora bien, al observar este Tribunal que la misma es un documento emanado de tercero, y no fuè ratificada mediante testimonial alguna, tal como lo dispone el artículo anterior es por lo que se desestima dicha documental. Y Así se decide
3) Copia simple de sentencia expediente AA20-C-000021, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta a los folios 86 al 125 del presente expediente, observa esta sentenciadora que dicha documental se refiere al procedimiento previo de la demanda, dicho alegato fue analizado y decido en el punto previo de la presente fallo, y en tal virtud se desestima la presente documental. Y así se decide
4) Copia simple de Gaceta oficial de fecha 8 de mayo de 2023, cursante al folio al folio 126 al 128, del presente expediente en la cual se incrementa la Unidad Tributaria, este Tribunal observa que dicho alegato por parte de la demandada debió atacarlo o desvirtuarlo como punto previo en la contestación a la demanda, y no en el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto se desestima dicha documental. Y así se decide
5) Copia certificada de justificativo de testigo emanado por este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante a los folios 142 al 152,del presente expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se puede observar que la ciudadana FATIMA DE OLIVEIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.019.990, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide
Analizados como fueron los medios probatorios aportados por la parte demandada no se aprecia del mismo instrumento alguno que justifique la posesión sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, para ocupar de forma legal dicho inmueble o documento que le acredite la propiedad sobre el referido inmueble y en consecuencia queda demostrado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.927.036, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, Y así se Declara
Con respecto al cuarto y último requisito para que prospere la acción reivindicatoria objeto de la presente demanda, relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esto es , la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos de propiedad, a estos efectos, aprecia esta juzgadora que existe efectivamente una identidad sobre el bien identificado con documento de compra-venta efectuada por la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, numero:17, tomo 19, Folio 64 hasta 67, y está ubicada en la parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazo Nero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Sector B, La Casona ll, calle 16, parcela N° 42, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el mismo posee un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (78,96m2), y un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (152,50m2), Con el Nro. de ficha Catastral actual 05-11-04-U06-020-039-002-000-000-000 por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar satisfecho el cuarto y último requisito para que proceda la acción reivindicatoria objeto de la presente demanda. y así se Declara.
Analizados todos los argumentos legales arriba señalados, y evidenciado como ha sido que se diò cabal cumplimento a todos los requisitos para que opere la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble arriba descrito en la presente causa, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula identidad N° V-12.927.036, asistido por los abogados YADIRA MERCEDES GOTTO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.261.465 y N° 13.954.575, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreaabogado bajo los números 177.556 y 166.635, en su orden, contra la ciudadana FATIMA MARILIN DE OIVEIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.019.990. Sobre el referido Inmueble ubicado en la parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazonero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Sector B, La Casona ll, calle 16, parcela N° 42, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual posee un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (78,96m2), y un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (152,50m2), con el Nro. de ficha Catastral actual 05-11-04-U06-020-039-002-000-000-000, tal y como se hará en el dispositivo el presente fallo, y Así se decide.
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