Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 871 textualmente lo siguiente:
“La Audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
En este sentido el artículo 271 ejusdem prevé:
“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
De las normas precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que el legislador, es claro, al establecer que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la oportunidad en que el demandante podrá volver a proponer la demanda, en el presente caso, es lógico que el lapso de noventa días continuos se verificará después de que la sentencia que declare extinguido el proceso, quede definitivamente firme.
En este sentido es evidente, dada las actuaciones narradas en el presente fallo la inactividad procesal de las partes con respecto a la audiencia de juicio, en la cual ni por si, ni por medio de representación judicial alguna se hicieron presentes en la misma, dando lugar de manera inminente a la consecuencia jurídica derivada de tal acto, como lo es la terminación del procedimiento por extinción prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, arriba plasmado.
Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo la extinción del procedimiento por falta de comparecencia de las partes a la Audiencia de juicio en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
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