Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de defunción la cual se encuentra inserta en el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 1969, bajo el número Nro. 43, año 2002; donde se incurrió en el error de excluir al ciudadano ISMAEL HERNANDEZ HERNANDEZ (difunto) siendo este su hijo, en el acta de defunción se expresa erróneamente que tiene tres (03) hijos siendo este incorrecto por motivo que en el fallecimiento del padre tenía cuatro (04) hijos quienes se identifican como: NICOLASA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien suscribe esta solicitud, JOSEFINA GREGORIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ALONSO HERNANDEZ HERNANDEZ e ISMAEL HERNANDEZ HERNANDEZ; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “ El acta de defunción del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ Y GONZALEZ, quien en vida fuera su padre de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nº V-7.721.011, por el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del año 2002, bajo el número Nro. 43, año 2002, de los libros correspondientes del año 2002, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir los referidos nombres de los hijos; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
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