REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2023
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.321-23.-
SOLICITANTES: EDISON JOSE COLMENARES, MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI, identificados con las Cedulas de Identidad N° V-3.518.863, V-20.449.252 y V-17.470.097, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud de : PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de tres (3) folios útiles, presentado por los ciudadanos EDISON JOSE COLMENARES, MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI, identificados con las Cedulas de Identidad N° V-3.518.863, V-20.449.252 y V-17.470.097, en su condición de herederos de la ciudadana MARIA LINA BOCCHIERI SUAREZ, quien era, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-7.177.252, quien falleció el catorce (14) de julio del dos mil siete (2007), tal como se evidencia en declaración sucesoral BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181, respectivamente, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
En consecuencia, los solicitantes manifestaron, que debido al fallecimiento de su cónyuge y madre la ciudadana MARIA LINA BOCCHIERI SUAREZ identificada con la cedula de identidad N° V-7.177.252, quien falleció en fecha 14 de julio de 2007, pasaron a ser propietarios de tres (03) inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: 1) barrio la Coromoto II, calle colon residencia abitare 2002, piso 14, apartamento 143, del municipio Girardot del estado Aragua, 2) en el pasaje norte 11 parte norte N° 46 del barrio san José jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, 3) una casa habitacional y recreacional construido sobre una parcela de terreno nacional, situada en el lugar denominado la Ciénega, jurisdicción del municipio costa de oro del estado Aragua. Quienes de común acuerdo, libre de coacción liquidar de manera amistosa dichos inmuebles heredados por mi cónyuge y madre en los siguientes términos:
BIENES HEREDADOS SOBRE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
PRIMERO:
1-Un (1) inmueble ubicada en el barrio la Coromoto II, calle colon residencia abitare 2002, piso 14, apartamento 143, del municipio Girardot del estado Aragua, con código catastral Nro. 01-05-03-08-0-036-013-006-000-014-003, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada sobre la zona del estacionamiento, SUR: Con los ascensores y pasillo central, ESTE: Con el apartamento N°145 y OESTE: Con los ascensores y apartamento N°143, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del municipio Girardot, Mario Briceño y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua, el cual lo adquirió la causante mediante por documento de compra y venta autenticado por la notaria publica primera de Maracay bajo el N° 10, tomo 31 de fecha 17 de marzo de 1983; en nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181. Los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad al ciudadano EDISON JOSE COLMENARES, identificado con Cedula de Identidad N° V-3.518.863, quien pasa a ser único y exclusivo propietario del (100%) del bien inmueble.
2- Un (1) inmueble construido por un edificio de dos (02) plantas ubicado en el pasaje norte 11 parte norte N°46 del barrio san José jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, el cual mide diez metros con veinte centímetros (10,20 M2) de frente, por veintidós metros con setenta centímetros (22,70 M2) de fondo que hace un total de doscientos treinta y uno con cincuenta y cuatro metros (231,54 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que fue o es de María Reveron en veintidós con setenta centímetros (22,70 M2), SUR: Con casa que es o fue de francisco rebolledo con veintidós con setenta metros centímetros (22,70 Mts), ESTE: Con PASAJE ONCE (11) que es su frente en diez con veinte metros centímetros (10,20 Mts), OESTE: Con casa propiedad de los difuntos ciudadanos GIUSEPPE BOCCHIERI RANILO Y MARIA MAGDALENA SUAREZ DE BOCCHIERI, en diez con veinte metros centímetros (10,20 mts), el cual lo adquirió la causante el cien por ciento (100%) por sentencia de participación voluntaria de la sucesión GIUSEPPE BOCCHIERI RANIOLO Y MARIA MAGDALENA SUAREZ DE BOCCHIERI, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de agosto de 1988, quien en nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181EDISON JOSE COLMENARES, identificado con la cedula de identidad N° V-3.518.863 le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad a los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, quienes pasan a ser los únicos y exclusivos propietarios de por mitad en un (50%) pasa cada condominio sobre el inmueble descrito.
3-una (01) casa habitacional y recreacional construido en una parcela de terreno nacional, situado en el lugar denominado la ciénaga, jurisdicción del municipio costa de oro del estado Aragua, con una superficie de construcción de trecientos metros (300 Mts) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de LUIS LARA PIÑA, SUR: Con casa que es o fue de demóstenes marzo, ESTE: Con terreno nacional, OESTE: Con el mar caribe, el cual lo adquirió la causante por ante documento autenticado por ante la notaria publica decima del municipio libertador del distrito capital, asentado bajo el N°48, tomo 25, de fecha 30 de junio del 2009; nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181, el ciudadano EDISON JOSE COLMENARES, identificado con Cedula de Identidad N° V-3.518.863, le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad a los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, quienes pasan a ser los únicos y exclusivos propietarios de por mitad en un (50%) pasa cada condominio sobre el inmueble descrito.
Queda así liquidado y partidos todos los bienes conformados por la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181, en consecuencia, hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto en cuanto a lo aquí expuesto.-
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa sobre los bienes adquiridos en la comunidad hereditaria, de la causante ciudadana MARIA LINA BOCCHIERI SUAREZ, quien era, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-7.177.252, quien falleció el catorce (14) de julio del dos mil siete (2007), y tal como se evidencia en planilla recepción N° 01483, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (SENIAT), bajo Expediente N° 1300653, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos TRIBUTOS INTERNOS MARACAY, correspondiente a la declaración de herencia de la causante la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181, en el cual se evidencia que los ciudadanos EDISON JOSE COLMENARES, MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI, identificados con las Cedulas de Identidad N° V-3.518.863, V-20.449.252 y V-17.470.097, respectivamente, son herederos de la causante MARIA LINA BOCCHIERI SUAREZ, quien fallece en fecha 14 de julio de 2007.
En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA de Bienes de la Comunidad Hereditaria de la ciudadana MARIA LINA BOCCHIERI SUAREZ, plenamente identificada tal como se evidencia en declaración sucesoral BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 20 de junio de 2023, antes transcritos, presentado por los ciudadanos EDISON JOSE COLMENARES, MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI, identificados con las Cedulas de Identidad N° V-3.518.863, V-20.449.252 y V-17.470.097, respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO los bienes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Un (1) inmueble ubicada en el barrio la Coromoto II, calle colon residencia abitare 2002, piso 14, apartamento 143, del municipio Girardot del estado Aragua, con código catastral Nro. 01-05-03-08-0-036-013-006-000-014-003, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada sobre la zona del estacionamiento, SUR: Con los ascensores y pasillo central, ESTE: Con el apartamento N°145 y OESTE: Con los ascensores y apartamento N°143, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del municipio Girardot, Mario Briceño y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua, el cual lo adquirió la causante mediante por documento de compra y venta autenticado por la notaria publica primera de Maracay bajo el N° 10, tomo 31 de fecha 17 de marzo de 1983; en nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181. Los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad al ciudadano EDISON JOSE COLMENARES, identificado con Cedula de Identidad N° V-3.518.863, quien pasa a ser único y exclusivo propietario del (100%) del bien inmueble. Así se decide
SEGUNDO: Un (1) inmueble construido por un edificio de dos (02) plantas ubicado en el pasaje norte 11 parte norte N°46 del barrio san José jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, el cual mide diez metros con veinte centímetros (10,20 M2) de frente, por veintidós metros con setenta centímetros (22,70 M2) de fondo que hace un total de doscientos treinta y uno con cincuenta y cuatro metros (231,54 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que fue o es de María Reveron en veintidós con setenta centímetros (22,70 M2), SUR: Con casa que es o fue de francisco rebolledo con veintidós con setenta metros centímetros (22,70 Mts), ESTE: Con PASAJE ONCE (11) que es su frente en diez con veinte metros centímetros (10,20 Mts), OESTE: Con casa propiedad de los difuntos ciudadanos GIUSEPPE BOCCHIERI RANILO Y MARIA MAGDALENA SUAREZ DE BOCCHIERI, en diez con veinte metros centímetros (10,20 mts), el cual lo adquirió la causante el cien por ciento (100%) por sentencia de participación voluntaria de la sucesión GIUSEPPE BOCCHIERI RANIOLO Y MARIA MAGDALENA SUAREZ DE BOCCHIERI, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de agosto de 1988, quien en nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181EDISON JOSE COLMENARES, identificado con la cedula de identidad N° V-3.518.863 le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad a los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, quienes pasan a ser los únicos y exclusivos propietarios de por mitad en un (50%) pasa cada condominio sobre el inmueble descrito. Así se decide
TERCERO: 3-una (01) casa habitacional y recreacional construido en una parcela de terreno nacional, situado en el lugar denominado la ciénaga, jurisdicción del municipio costa de oro del estado Aragua, con una superficie de construcción de trecientos metros (300 Mts) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de LUIS LARA PIÑA, SUR: Con casa que es o fue de demóstenes marzo, ESTE: Con terreno nacional, OESTE: Con el mar caribe, el cual lo adquirió la causante por ante documento autenticado por ante la notaria publica decima del municipio libertador del distrito capital, asentado bajo el N°48, tomo 25, de fecha 30 de junio del 2009; nombre de la sucesión BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, Rif: J298219181, el ciudadano EDISON JOSE COLMENARES, identificado con Cedula de Identidad N° V-3.518.863, le ceden todos los derechos inherente que le corresponden por alícuota de la propiedad a los ciudadanos MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI y DAYANA CAROLINA COLMENARES BOCCHIERI identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-20.449.252 y V-17.470.097 respectivamente, quienes pasan a ser los únicos y exclusivos propietarios de por mitad en un (50%) pasa cada condominio sobre el inmueble descrito”. Así se decide
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 21 de julio del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.321-23
LZ/HS/ip.-
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