EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio del 2023.-
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645. -
APODERADO JUDICIAL: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180.-
DEMANDANDO: Sociedad Mercantil “AUTOS PARTES DIAZ MOTO 32, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 19, Tomo 101-A de los libros llevados por ante dicho registro, representado por su presidente ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-19.653.732.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TOCUYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.159-22.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIA ORDINAL 6, 5 Y 11)
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, c; contra Sociedad Mercantil “AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 19, Tomo 101-A, representado por su presidente ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAS, identificado con la cedula de identidad N° V-19.653.732, el cual este tribunal insto a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil . Folio 01 al 52.
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma y a su vez en fecha 01 de enero de 2023. Este tribunal lo admitió y ordeno la citación de la parte demandada. Folio 53 al 61.-
En fecha 12 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna el emolumento necesario para la citación de la parte demandada. Folio 62.-
En fecha 24 de febrero de 2023, comparece el aguacil de este tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 63 al 79.-
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad por el artículo 223 del código procedimiento civil y a su vez, este tribunal en fecha 21 de marzo de 2023 lo agrego a sus autos y libro cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el 223 del código procedimiento civil. Folio 80 al 82.-
En fecha 15 de mayo de 2023, compareció la ciudadana KEILA SUSANA DIAZ NARANJA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.778.023, debidamente asistida por la abogada CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.248, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A, plenamente identificada en autos, el cual presenta escrito de cuestiones previa y contestación de la demanda. Folio 84 al 85.-
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto este tribunal le hace saber a la parte accionante que finalizo el lapso para el cumplimiento de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 350, y 352 del código procedimiento civil. Folio 86.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS:
Libelo de demanda (PARTE ACTORA):
“…Quienes suscriben, abogado CESAR EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.115.430 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, Teléfono 0412-1575001 y correo electrónico cesarechacon@hotmaIl.com, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N° V-13.954.645, representación mía que consta en documento-poder autenticado ante la notaria publica segunda de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 quedando inscrita bajo el N° 29, Tomo 72 de los libros llevados por esa notaria (anexo en original marcado con letra “A”) con domicilio procesal en la avenida miranda este, edif. Centro empresarial josar, piso 1, oficina 14, Maracay, estado Aragua, ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de octubre de 2017, suscribí un contrato verbal de arrendamiento sobre el 50 % de un inmueble (local comercial con mezzanina) con la empresa Sociedad Mercantil “AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 19, Tomo 101-A, representado por su presidente, ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N° V-19.653.732 como “LA ARRENDATARIA” la cual consigno en copia simple marcada con letra “B”, inmueble ubicado en la avenida bolívar oeste, N° 80, Maracay, estado Aragua, propiedad de mi mandante como consta en documento registrado ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del municipio Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de marzo de 1986, quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo primero de los libros llevados por ese registro, (Anexo en copia simple con letra “C”), el prenombrado inmueble se encuentra de los siguientes linderos: Norte: con fondo que es o fue de Rogelio parra; Sur: la avenida Bolívar que es su frente: Este; inmueble que es o fue de Antonio Hernández; Oeste: inmueble que es o fue de José Antonio González chacón. Dicho contrato de arrendamiento comenzó dado el grado de amistad ante mi apoderarte y el ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ como representante de la empresa AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A., ambos plenamente identificados, de palabra, o sea, de forma verbal con la promesa fiel por parte del arrendatario, ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ como su amigo, de suscribir un contrato formal, por escrito y autenticado dentro de los próximos quince (15) días luego que tomara la posesión del inmueble mientras adecuaba internamente el local para su apertura, situación que fue postergando unitariamente a través del tiempo a tal punto que nunca cumplió con la promesa de: 1).- la suscripción del contrato de arrendamiento escrito y autenticado, situación que no se ha formalizado hasta los actuales momentos; 2).- del canon de arrendamiento acordado consensualmente por un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.744,00) mensual al cambio de Bs 8,72 según tasa del banco central de Venezuela o equivalente a DOSCIENTOS (UDS 200,00) DOLARES AMERICANOS para la fecha del comienzo de la relación arrendaticia, es decir desde el primero (01) de octubre de 2017 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2018, fecha en que supuestamente se renovaría el contrato de arrendamiento con todo los supuesto legales exigidos por la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; 3).- de la cancelación del depósito en garantía por tres (03) meses de arrendamiento por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.232,00) o su equivalente SEIS CIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00). Ante tal reiterado incumplimiento y luego de haber agotado con creses la vía extrajudicial, conciliatoria y amistosa para el arrendatario ya identificado suscribiera un contrato de arrendamiento actualizado, cumpliendo con las exigencias de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y comercial y cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha, averiguando ante los tribunales de municipio correspondientes a la ubicación del inmueble la posibilidad de que por alguna razón que desconozco el arrendamiento sin nuestro conocimiento, solicite ante los cinco (05) tribunales ordinarios de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua las correspondientes certificaciones arrendaticias para comprobar di en alguno de ellos se estaba consignan lo correspondiente a los cánones de arrendamiento insoluto del local comercial hasta los actuales momentos dando como resultado lo siguiente: 1).- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitud N° T1M-M-13.409-22 CERTIFICA QUE: NO APARECE REGISTRADA CONSIGNACION ARRENDATICIA efectuada por la sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.645: 2).- Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitud N° 116-22 CERTIFICA QUE: NO APARECE REGISTRADA CONSIGNACION ARRENDATICIA efectuada por la sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.645; 3).- Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitud N° T3M-M-139-2022. HACE CONSTAR: QUE POR ANTE ESE JUZGADO, NO SE HAN EFECTUADO DEPOSITO CANONES DE ARRENDAMIENTO por la sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.645; 4).- Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitud N° T4MS-3299-2022 CERTIFICA QUE: NO APARECE REGISTRADA EN LOS LIBROS CONSIGNACION ARRENDATICIA efectuada por la sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.645; 5).- Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitud N° T5M-M-S1028-22 CERTIFICA QUE: NO APARECE REGISTRADA CONSIGNACION ARRENDATICIA por parte de la sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. A favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.645.( anexo marcado en original con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”), lo que significa por lo anteriormente demostrado con las certificaciones arrendaticia, que definitivamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, como representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32, C.A. ambos plenamente identificados, no han cancelados lo correspondiente a los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado desde el día primero (01) de octubre de 2017 hasta la presente fecha.
II
DEL INCUMPLIMIENTO
1).- DEL CONTRATO: contrato verbal: “contrato no instrumentado por escrito, es la convención que se perfecciona por la solemnidad o cierta formula de palabras, por el mero consentimiento expresado oralmente por la parte implicada” Convención: es un negocio jurídico bilateral integrado por varios voluntades identificadas en la consecuencia de un fin u objeto jurídico. (...omosis…).
III
PEPITORIO
Hasta la fecha ha sido infructuosas las gestiones extrajudicial y conciliatoria realizadas por parte de mi mandante para obtener el cumplimiento de lo pautado verbalmente sobre las obligaciones contractuales y legales pactadas con “LA ARRENDATARIA”, la sociedad mercantil AUTOMOTORES DIAZ MOTO 32,. Representado por su presidente, ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAS, ambos plenamente identificados, por lo que, ciudadano juez, en virtud del INCUMPLIMIENTO REITERADO con crecer a lo establecida en Código Civil y a la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por lo que acuerdo, ante Su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto lo hago en nombre de mi representado, para que convenga o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal en o siguiente:
1)- Que son ciertos los hechos Aquí narrados en el presente libelo de demanda.
2)- Que por el incumplimiento en su totalidad del contrato de arredramiento verbal Suscrito en fecha Primero (01) de Octubre del 2017, entre el ciudadano GUSTAVO ADOLPO MICNDOZA CRAJALES, venezolano, mayor de edad, Domicilio, titular de la cédula de identidad N V.13.954.645, propietarios Arrendador de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 80, Maracay, estado Aragua, propiedad que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha veintiséis (26) de Marzo de Incumplimiento 1986, quedando registrado bajo el N 15. Tomo 10, Protocolo Primero de los libro Llevados por ese registro, y la Sociedad Mercantil «AUT0 PARTES DÍAZ MOTO 32, C.A."" R.LF. N° J-40652959-1, empresa inscrita ante el Registra Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha siete (07) de Julio de 2015 bajo cl N°19. Tomo 101-A de los libros llevados por el Registro representada por su Presidente, ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19,653.732 como "LA ARRENDATARIA" convenga o sea condenado por el Tribunal que el contra arrendamiento verbal suscrito en fecha Primero (01): Octubre de 2017 ha quedado RESUELTO por incumplimiento por parte de LARRENDATARIA", y como consecuencia de la RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SU INCUMPLIMIIENTO, DESALOJE DE INMEDIATO EL INUEBLE ARRENDADO dejándolo totalmente de personas y cosas y completamente solvente de los gastos generales de Luz Eléctrica, Agua y Aseo Urbano.
3).- Que pague los costos y las costas de la presente demanda prudencial calculados por este Tribunal.
4).- Que me reservo las acciones civiles por los daños y perjuicios causados
6).- Estimo la PRESENTE DEMANDA EN cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) Para los efectos de las citaciones, solicito a este Tribunal que para la parte actora se haga Maracay, Edo. Aragua. Para la parte demandada en la Siguiente dirección: la Avenida Miranda Este, Edif. Centro Empresarial Josar, Piso 1, Oficina 14 Maracay Edo. Aragua. Para la parte demandada en la siguiente dirección: la Avenida Miranda Este, Edif. Centro Bolívar Oeste, No 80, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada Con lugar en a definitiva con todos Sus pronunciamientos de ley. Es justicia mi representada espera obtener, en Maracay a la fecha de su presentación.
IV
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Disponen los Artículos: 585 del CPC: "Las medidas preventivas establecidas en
Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama "En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1).- El embargo de bienes muebles.
2).- El secuestro de bienes determinados.
3).- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…”.

Escrito de cuestiones previas (PARTE DEMANDADA):

LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA PROCEDIÓ A CONTESTAR EL FONDO DE LA CAUSA ASÍ COMO TAMBIÉN A PROMOVER LAS CUESTIONES PREVIAS SIGUIENTES:

“Yo, KEILA SUSANA DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.778.023, en mi carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DÍAZ MOTO 32 C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
CAPITULO I
CUESTIÓN PREVIA DE FORMA
Al amparo del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incongruencia de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en virtud de que ciudadano Juez, en que el pedimento formulado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, es evidente que existe una incompatibilidad de pretensión, ya que la misma además de no ser clara, es incongruente, ya que el mismo solicita la resolución de un contrato verbal a tiempo indeterminado y a su vez el desalojo del inmueble, cuando la sala ha reiterado en varias oportunidades que no se puede solicitar la resolución de un contrato y a su vez el desalojo del inmueble, no se entiende el porqué de la resolución del contrato si es por falta de pago (cosa que no es así) o porque no se celebró otro contrato, o es la resolución o el desalojo, pero ambas no.
Es por ello, que considero necesario traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Es por lo que se entiende, que la parte no puede pretender la resolución del contrato, cuando la ley establece claramente que la acción a realizar sería la de desalojo, y lo mismo ha reiterado la sala en distintas oportunidades. Ahora bien ciudadano juez, ¿Cómo se pretende resolver un contrato que fue suscrito de manera verbal a tiempo indeterminado? ya que la misma parte demandante en su escrito señala el inicio de la relación arrendaticia mas no la culminación y es porque realmente el contrato es a tiempo indeterminado, entonces no se entiende por qué el actor pretende la resolución de un contrato a tiempo indeterminado.
Añadiendo ciudadano juez, que no existe una relación lógica de los hechos con el derecho, por un lado en la narrativa de los hechos señala que quien suscribe se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento cuando no es así, y en su petitorio señala que en cuanto al incumplimiento del contrato, solicita la resolución del mismo y que desalojo inmediatamente el inmueble, lo cual hace que su pretensión sea incompatible en su totalidad, ya que cada acción es distinta y tiene su propia fundamentación legal en nuestra legislación, y que la resolución o cumplimiento del contrato y el desalojo estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra, es por ello distinguido juez que solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible debido a lo antes expuesto.
CAPITULO II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Al amparo del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, proponemos la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a derecho, cuestión de previo pronunciamiento que se hace con la contestación a la demanda, tal y como lo señala la jurisprudencia patria, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento y el incumplimiento de los contratos, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
En definitiva, la presente causa es inadmisible de pleno derecho, primeramente por cuanto Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014 excluye cualquier acción distinta a la de desalojo, siendo esta última acción la que estipula la normativa jurídica para accionar contra situaciones que se generan del conflicto derivado del contrato locatario.
Por otro lado, existe una prohibición expresa desde la ley de arrendamiento inmobiliario del año 1947, donde señala que no se puede demandar la Resolución de contrato o el cumplimiento cuando el contrato a vencido o es oral por cuanto es a tiempo indeterminado, con lo cual, hace una prohibición de intentar la presente acción.
En virtud a lo anterior, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y extinguida la causa.
CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN (establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil)
Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que en el presente caso se observa claramente una inepta acumulación de pretensión, debido a que el demandante en su escrito de reforma del libelo de demanda en su petitorio expresa lo siguiente:
“…en virtud del INCUMPLIMIENTO REITERADO con creces a lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal… omissis… que por el incumplimiento en su totalidad del contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha primero (01) de octubre de 2017 ha quedado RESUELTO por incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, y como consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SU INCUMPLIMIENTO, DESALOJE DE INMEDIATO EL INMUEBLE ARRENDADO dejándolo totalmente libre de personas y cosas y completamente solvente de los gastos de luz eléctrica, agua y Aseo Urbano…omissis..
4) me reservo las acciones civiles por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento”,
Siendo así las cosas ciudadano juez, es claro que no solo el petitorio de la parte actora es confuso, sino que también incurre en una inepta acumulación de pretensión, cuando solicita la resolución del contrato por incumplimiento y que en virtud de ello se proceda al desalojo del inmueble, y a su vez señala que se reserva las acciones civiles por los daños y perjuicios, cuando en realidad no puede pretender que en la presente causa proceda los daños y perjuicios señalados, ya que la acción de desalojo como la resolución del contrato tienen como finalidad la devolución del inmueble, pero el desalojo es la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión si no solo la del desalojo (devolución del inmueble), mientras que en la acción de resolución de contrato si se puede acumular otras pretensiones, este criterio jurisprudencial ha sido sostenido por nuestra sala civil en reiterada ocasiones.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento, en un supuesto negado de no acordar todo lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto los hechos como el derecho invocado para sustentar y fundamentar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en todos sus términos, por estar primeramente tergiversados en cuanto al alcance de los dispositivos normativos involucrados y hacerle ver al tribunal una situación de infracción que nunca existió, por cuanto se cumplieron con todas las disposiciones legales establecidas en nuestro Código Civil y materia especial, no habiendo incumplido de ninguna manera el contrato que los vincula.
Es falso que el canon de arrendamiento ascienda a la cantidad señalada, jamás se estipulo el canon de arrendamiento en tan excesiva cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600,oo$), primero no los vale la ubicación del local, y segundo se desconoce el poder con el que actúa el accionante, que a todo evento impugnamos mediante la presente contestación.
Nuestro representado se encuentra totalmente al día, y cumplimiento a cabalidad todas sus obligaciones contractuales, lo que si es cierto, es el abuso y las perturbaciones que le vienen realizando al arrendatario, hasta el punto de ocasionarle daños graves a su estabilidad emocional, cometiendo difamación e injuria que atenta contra sus ventas…”


II
En el presente caso, se observa que la parte actora luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, a pesar de haber sido promovidas las cuestiones previas por parte del demandado, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en el lapso respectivo, a subsanar ni contradecir las defensas perentorias en cuestión, en virtud de ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 866.—Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
En relación a la norma anterior, el tratadista Ricardo Henrique La Roche, señala que: “la decisión de las cuestiones previas, incluso la decisión de las subsanables si no se allana la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda).
Por su parte, tampoco se observó que se solicitará la apertura de la articulación probatoria tal y como lo dispone encabezado del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”.
En consecuencia a lo anterior, verificada de autos la contumacia del accionante en no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado considera necesario pronunciarse de forma específica en relación a las cuestiones previas promovidas, de la forma siguiente:


Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil, por cuanto requiere La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el cual establece:
Artículo 340°:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En el presente caso, la parte actora no compareció ni por ni no por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo cual crea una aceptación a lo expuesto por la parte demandada, en relación a que en el presente caso, la petición de resolución de contrato no coincide con los hechos narrados en autos, por lo que la vía idónea para pedir la desocupación era el desalojo del inmueble de autos, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, invocada por la ciudadana KEILA SUSANA DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.778.023, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DÍAZ MOTO 32 C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
Cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada, al señalar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a la demanda, tal y como lo señala la jurisprudencia patria, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, c; contra Sociedad Mercantil “AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 19, Tomo 101-A, representado por su presidente ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAS, identificado con la cedula de identidad N° V-19.653.732; en cual la parte actora no compareció ante este tribunal bien sea a contradecir o subsanar dichas cuestiones previas, es por lo que puede entenderse como una admisión de dichas defensas perentorias, ya que no realizó ningún tipo de actuación contraponiéndose a las referidas cuestiones, es decir, no contradijo los alegatos presentado por la parte demandada. En virtud a las consideraciones anteriores, al haberse demandado la resolución de contrato de arrendamiento y no el desalojo como lo dispone el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana KEILA SUSANA DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.778.023, en mi carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DÍAZ MOTO 32 C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, y como consecuencia, se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, invocada por la ciudadana KEILA SUSANA DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.778.023, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DÍAZ MOTO 32 C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana KEILA SUSANA DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.778.023, en mi carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DÍAZ MOTO 32 C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645, y como consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad N° V-13.954.645; contra Sociedad Mercantil “AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 19, Tomo 101-A, representado por su presidente ciudadano JHONATAN DANIEL DÍAS, identificado con la cedula de identidad N° V-19.653.732, con ocasión a la cuestión previa declarada, es por lo que, se desecha y se declara inamisible el proceso. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 07 días del mes de JULIO del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-16.159-22.-
LZ/HS/ip.-