REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de Julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 12.749-17
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: ANTONIO SERGI ALOI venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-7.257.756-
APODERADO JUDICIAL: MARITZA ROJAS DE BOLIVAR Y KELVIN JOSE BOLIVAR ROJAS, Abogados en Ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 139.218 y 203.370, respectivamente.
.
PARTE ACCIONADA: RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad N V.10.527.805-
APODERADOS JUDICIALES: IGOR GUZMAN y FREDDY REYES Abogados en Ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 295.422 y 40.323 respectivamente.
,
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: (CONFESION FICTA)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio cuando en fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KELVIN JOSE BOLIVAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.970, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.805 .
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, ya identificado, debidamente asistido por el abogado KELVIN JOSE BOLIVAR, identificado en autos, consigno los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. - (Folio 112 y 113).- En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, identificado en autos otorgo poder apud acta a los abogados MARITZA ROJAS DE BOLIVAR Y KELVIN JOSE BOLIVAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.218 y 203.970, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte actora consigno los emolumentos necesarios al alguacil para citar a la demandada - (Folio 115). - Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil dejo constancia de que el demandado ciudadano RIDER IVÁN GUZMAN, identificado en autos se negó a firmar el recibo de citación.

A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, el abogado KELVIN BOLIVAR, ya identificado solicito la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la secretaria de este Tribunal Arelis Díaz dejó constancia de que entrego la boleta notificación al ciudadano RIDER GUZMAN, identificado en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano RIDER IVAN GUZMAN poder apud acta al abogado JOSE LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.699, igualmente recuso a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
En fecha 15 de diciembre de 2017, el expediente fue recibido por el Tribunal Distribuidor de turno quedando por sorteo distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la causa Juez de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia definitiva en la presente causa, ordenado notificar a las partes.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Maritza Rojas solicito el abocamiento del Juez Suplente.
A través de diligencia de fecha 05 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de no haber podido notificar de la sentencia a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 08 de junio de 2018, la abogada Maritza Rojas solicito la notificación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 19 de junio de 2018, el Juez Ebenezer Rivera en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la abogada Maritza Rojas, consigno ejemplar de publicación de cartel.
A través de auto de fecha 17 de julio de 2018, se reanudó la presente causa, librándose Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2018, El Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Rider Iván Guzmán Bolívar con la Juez Isnelda Mendía Villegas.
A través de oficio Nro. 438-2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, remitió el presente expediente a su tribunal de origen.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el ciudadano Rider Guzmán Bolívar, parte demandada en el presente juicio otorgo poder apud acta a los abogados Igor Leonardo Guzmán y Fredy Eduardo Reyes, igualmente apelo de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
A través de auto de fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del estado Aragua.
A través de auto de fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando sin lugar l apelación ejercida por la parte demandada.
A través de oficio Nro. 0430-067, de fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a este Tribunal.
A través de auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Juez de este Tribunal Dr. Diego Armando Segovia Álvarez se aboco al conocimiento de la presente causa.
A través de diligencia de fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano Rider Iván Guzmán parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del juez de este Juzgado.
A través de diligencia de fecha 11 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado del abocamiento del juez d este Juzgado al ciudadano Antonio Sergi Aloi, parte actora en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rider Iván Guzmán Bolívar, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
A través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, la parte actora ciudadano Antonio Sergi Aloi debidamente asistido por el abogado en ejercicio Romer Ángel Muñoz, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
A través de escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la parte actora solicito se dicte sentencia y se declare inadmisible el escrito consignado por la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2023, por cuanto fue consignado fuera del lapso procesal legalmente establecido.
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ratifico e hizo valer los medios de defensa e instrumentos aportados al expediente.

A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, la parte demandada ratifico todas las actuaciones y medios de defensa aportados a los autos.
A través de escrito de fecha 6 de junio de 2023, la parte demandada ratifico todas las actuaciones y medios de defensa aportados a los autos.
A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2023, la parte demandada, expuso visto que la parte demandante no respondió sobre las cuestiones previas, se deben tener por admitidas.
A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2023, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
A través de escrito de fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Reyes, consigno Escrito de promoción de Pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Freddy Reyes presento Escrito de Conclusiones en la incidencia de las cuestiones previas.

Ahora bien dando estricto cumplimiento a la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual ordeno lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rider Iván Guzmán Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.527.805, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida, anteriormente identificada TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el juez natural del presente juicio, es decir, el operador de justicia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicte sentencia definitiva en este asunto…” omissis.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante que:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de octubre de 2014, celebre como ARRENDADOR contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial con el ARRENDATARIO ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-10.527.805 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada por ante la Notaria Publica cuarta de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo Nº 251, Folios 181 al 186…omissis. La relación arrendaticia sobre la cual se demanda se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a partir del primero (01) de Julio de 2014, hasta el Treinta (30) de Junio de 2015, prorrogable a su vencimiento un (01) año más previo acuerdo entre las partes; expreso, escrito y autenticado, por lo menos con quince (15) días de antelación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de su prorroga, donde se dejaría constancia del nuevo monto del canon de arrendamiento, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera contractual, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales para esa época (Clausula Cuarta). Una vez culminado el plazo original de duración del referido contrato de arrendamiento, en fecha Treinta (30) de Junio de 2015, no hubo renovación del mismo por cuanto no hubo acuerdo entre las partes de manera expresa, escrita y autenticada, por lo menos con quince (15) días de antelación al vencimiento del plazo original, tal como convino de mutuo acuerdo en la Cláusula Tercera antes citada, por lo que al continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, a partir del Primero (01) de Julio del 2015, comenzó de pleno derecho a disfrutar de la Prorroga legal establecida en la referida clausula, culminado la misma en fecha 2 de Julio del año 2016, por lo que al permanecer el arrendatario en dicho inmueble (local comercial), el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien, en fecha 02 de Junio del año 2017, se practicó una Inspección Judicial por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de determinar el estado de conservación del local comercial arrendado; dejando constancia dicho Tribunal, en el Particular Segundo que en el Local Comercial identificado con letra y numero L-4, se encuentra en mal estado de conservación en su piso, paredes y techo, baño en malas condiciones de uso, y en notable deterioro…omissis. Pero es el caso Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…omissis todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberían ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses, cuestión esta que no se produjo por cuanto el arrendatario antes identificado no quiso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial arrendado, así como un ajuste al canon de arrendamiento que vienen cancelando actualmente por el mismo, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo), incumpliendo de esta manera con las disposiciones transitorias del citado decreto. En vista de los acontecimientos antes descritos, y por no existir acuerdo entre las partes, procedí a solicitar en fecha 12 de Junio de 2017, una Notificación Judicial al arrendatario RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, supra identificado, la cual fue efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2017, con la finalidad de notificar al arrendatario sobre la adecuación del citado contrato de arrendamiento y el ajuste del canon arrendaticio del local comercial…omissis. Ahora bien, en base a lo antes narrado, se demuestra clara y notoriamente un incumplimiento flagrante del Arrendatario, en sus obligaciones contractuales y legales, en virtud de lo cual se demanda EL DESALOJO del inmueble arrendado…omissis

III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.



PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consigno las siguientes documentales:

1.- Copias Simple de Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, y debidamente registrado en fecha 21 de Julio de 2017, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 36, Folio 274. Tomo 11. En virtud que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos Antonio Sergi Aloi y Rider Iván Guzmán Bolívar, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 251, Folios 181 al 186. En virtud que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Original de Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017, en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en La Romana cruce con Calle Nueva Nº 112, Local 4, Barrio Santa Rosa Municipio Girardot del estado Aragua. En virtud que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de Notificación Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, al ciudadano Rider Iván Guzmán Bolívar parte demandada en el presente juicio. En virtud que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento el demandado efectuó la contestación de la demanda, de manera extemporánea por retardada, y no consigno pruebas al proceso, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio la parte demandada dio contestación a la demanda, aunado al hecho que no consigno pruebas al proceso, ni por si ni por medio de apoderado, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 40 literales C y I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, en este sentido el demandado no probo nada que le favoreciera, en virtud de lo cual este requisito debe prosperar y así se declara.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.756 contra el ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.527.805, debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.527.805, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.756 contra el ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, ya identificado. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ciudadano RIDER IVAN GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.527.805 a hacer la entrega material del local arrendado del inmueble identificado con el número y letra L-4, el cual es parte integrante de un inmueble general identificado con el Nº 112, ubicado en la Calle 9 cruce con Calle La Romana del Barrio Santa Rosa, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, y el cual tiene una área de superficie de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (125,40 Mts2), tiene una (01) oficina, Un (01) baño y una (01) puerta Santamaría para su entrada con frente a la Calle Romana y posee los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de José Alezones. SUR: Con el local identificado “L-3”. ESTE: Con la Calle Romana, que es su frente y: OESTE: Con inmueble que es o fue de Lina Romero, en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día con los servicios públicos y privados del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 12 de Julio de 2023. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA



DASA/btm/ms
Exp. No. 12749