REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Julio de 2023
212° y 163°
SOLICITUD T2M-M N° 98-23

PARTES ACCIONANTES: RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad NroV-17.219.338 y YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.231.185., asistidos por la abogado María Gabriela Girón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: RONNY GIENZY PEREZ DUQUE y YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.219.338 y 18.231.185 respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Girón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239. Désele entrada y anótese en los libros respectivos y el curso de ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 2023, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando asentada dicha acta bajo el N° 189, Tomo I, del año 2016.
Dicha unión matrimonial fue disuelta por Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2023.
Que una vez firme la sentencia de Divorcio llegaronde común acuerdo a la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, en dicho acuerdoamistoso quedo establecido que los bienes que integran la Comunidad Conyugal, será repartido de la siguiente manera:

“(…)PRIMERO: El ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad NroV-18.231.185:
El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida ubicada en la parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Desarrollo Urbanístico La Providencia, sector San Joaquín III, calle Roraima, N°48, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de N° 05-11-05-U01-038-002-030-000-000-000. Cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico La Providencia, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 22 de Junio del año 2.010, bajo el N° 22, folio 199, Tomo 9 del protocolo de transcripción del 2.010. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (165,01 Mts2) la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 49, en quince metros (15,00 mts); SUR: Con parcela N° 47, en quince metros (15,00 mts); ESTE: Con parcela N°30, en once metros (11,00 mts) y OESTE: Con la calle Roraima del urbanismo en once metros (11,00 mts). Se le atribuye un porcentaje en relación al área vendible del urbanismo de 1,2157%. La vivienda unifamiliar constituida sobre la parcela de terreno que inicialmente tenía un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (116,16 Mts2) y actualmente tiene CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (124,09Mts2). Documento que se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, fecha 27 de diciembre del año 2.021, inserto bajo el Numero 2013-1469, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.415 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. A los fines legales correspondientes se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 400,00).
SEGUNDO:La ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.231.185, conviene en ceder y traspasar al ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338:
El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble tipo apartamento ubicado en el Urbanismo Ciudad Tiuna, Sector Simón Bolívar, Piso 8, Apartamento 8-b, de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital con un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO DECIMETROS CUADRADOS (624,91 Mts2), teniendo una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (66,13 Mts2), cuyos linderos específicos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: escalera y pasillo de circulación y OESTE: Apartamento 8-A. Documento que se encuentra inserto en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.021, bajo el Numero 2021.118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.15256, correspondientes al libro de folio Real del año 2021. A los fines legales correspondientes se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado por la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 2.087,96).
TERCERO:La ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.231.185, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338,durante el ejercicio de su carrera, como militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; las mismas comprenden desde el inicio de su unión conyugal en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2.016) hasta la disolución del mismo, en fecha Seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Correspondiendo las mismas en un cien por ciento (100%) en beneficio del ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338.-
CUARTO: El ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338, convengo en ceder y traspasar a la ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad NroV-18.231.185:
El cincuenta por ciento (50%), de los derechos sobre el inmueble que le fue adjudicado y el mismo se encuentra ubicado Ciudad Socialista Los Aviadores, Palo Negro, municipio Libertador, Manzana 9 torre 9, piso 4. Para lo cual y en lo sucesivo, luego de decretada la presente sentencia definitivamente firme de este procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,tendrá la misma todos los derechos para realizar todos los trámites correspondientes y la protocolización ante el registro.-
QUINTO: Se compromete el ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338, en realizar el respectivo pago arancelario de la protocolización de esta sentencia en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles, una vez sea decretada la sentencia definitivamente firme de este procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL;realizando el pago correspondiente para ello por ante las oficinas del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, garantizando así que esta se encuentre inserta en el libro correspondiente. Realizada la respectiva protocolización, las resultas serán entregadas a la ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ,por la Abogada en ejercicio MARIA G. GIRON B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.605.119, hábil en derecho inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 226.239.-
SEXTO:Se compromete la ciudadana YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.231.185, administrar correctamente y salvaguardar la totalidad de los derechos de propiedad de los bienes aquí cedidos por el ciudadano RONNY GIENZY PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.219.338,toda vez que los mismos son en beneficio y para garantizar el futuro de la ciudadana CAMILA SOPHIA PACHECO FARIAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.795.497.-
SEPTIMO: Quedando así disuelta, la sociedad conyugal, que existió entre nosotros, y siendo aceptado a cabalidad por ambas partes lo dispuesto en cada una de las clausulas, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún concepto que no sea expuesto en este documento…”.

-II-

Ahora bien, con vista a la solicitud presentada por las partes, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Dada la existencia de un derecho es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad en atención de lo previsto en el artículo 796 del código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a titulo universal.
En tal virtud la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona o por fallecimiento de esta. Aunado a ello se puede agregar que la expresión sucesión responde a la entidad o sinonimia con el termino herencia, siendo que desde este punto de vista, constituye de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero) que continuara la personalidad del causante.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 788: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes en ocasión a la partición de bienes de la comunidad conyugal constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil.
Asimismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo amistoso.
DISPOSITIVA
- III -
Al hilo de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuadapor los ciudadanos RONNY GIENZY PEREZ DUQUE y YENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.219.338 y 18.231.185 respectivamente.
En consecuencia, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Líbrese las copias certificadas y los oficios a los Registros respectivos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212°de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.,

BRIGIDA TERAN
DASA/BT