EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de julio de 2023
211º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.888-23

DEMANDANTE:DAMARYS ESTHER BENITEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.461.608, asistida por la abogada CARMEN FUENTES, Inpreabogado Nro175.375
DEMANDADO: JUSTIRMINIO ABREU SANCHEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.125.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio185 por Desafecto, en fecha 01 de Junio de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor la ciudadana DAMARYS ESTHER BENITEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.461.608, asistida por la abogadaCARMEN FUENTES, Inpreabogado Nro175.375 contra el ciudadano JUSTIRMINIO ABREU SANCHEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.125.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 23 de abril de 2013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de MunicipioGirardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº170, Tomo II, del año 2013. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Cocos, calle Los cocos con calle Buenos Aires Nª 13, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot del Estado Aragua”. A su vez alega queal comienzola relación fue armoniosa, que se vio entorpecida por inconvenientes y desavenencias que hacían cada día más difícil la relación, la cual hasta la fecha se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2019, y no existe ningún tipo posibilidad de reconciliación alguna. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha15 de Junio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesto, por laciudadana DAMARYS ESTHER BENITEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.461.608, asistida por la abogadaCARMEN FUENTES, Inpreabogado Nro175.375contra su cónyuge la ciudadana JUSTIRMINIO ABREU SANCHEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.125.
En fecha 13 de Junio, la secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al número 011-58-9295442754, al ciudadanoJUSTIRMINIO ABREU SANCHEZ, antes identificado y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo. En fe3cha 15 de junio de 2023, el Alguacil consigno boleta de notificación reciba en el Ministerio Publico y en fecha 20 de junio de 20232, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público consigno opinión favorable en relación a este Divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana DAMARYS ESTHER BENITEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.461.608, asistida por la abogada CARMEN FUENTES, Inpreabogado Nro 175.375 contra su cónyuge ciudadano JUSTIRMINIO ABREU SANCHEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.125
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de abril de 2013, por ante el Registro Civil de Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 170, Tomo II, del año 2013.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres(03) días del Mes de Julio de 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

Exp. N° T2M-M-13.888-23
DASA/BTM