EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2023
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.897-23
DEMANDANTE: LAUREN CRISOL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-14.430.714, asistida por la abogado María Gabriela Girón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239.
DEMANDADO: HECTOR JOSE RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.343.504.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185 por Desafecto, en fecha 19 de Junio de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor la ciudadana LAUREN CRISOL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-14.430.714, asistida por la abogado María Gabriela Girón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239 contra el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.343.504.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 566, Tomo III, Año 1997, fijando como último domicilio conyugal en Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Diego de lozano, casa Nª 6-A. Municipio Girardot, Estado Aragua. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, y que adquirieron un bien inmueble el cual será liquidado en su oportunidad de Ley. A su vez alega que al comienzo la relación fue armoniosa, que se vio entorpecida por inconvenientes y desavenencias que hacían cada día más difícil la relación, la cual hasta la fecha se encuentran separados de hecho y no existe ningún tipo posibilidad de reconciliación alguna.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 26 de junio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesto por la ciudadana LAUREN CRISOL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-14.430.714contra el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.343.504.En fecha 28 de junio de 2023, el alguacil consigno recibo d notificación firmado por la Fiscal del Ministerio Púbico en materia de familia. En fecha 28 de junio de 2023, la secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al número 0424-3733885, ala ciudadanaYENIREE BEATRIZ FARIAS PEREZ, y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo con el mismo. En fecha 04 de julio se recibió escrito de opinión de la Fiscalía Trece del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos LAUREN CRISOL ROSALES y HECTOR JOSE RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.430.714 y V-12.343.504respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 566, Tomo III, Año 1997, en los libros respectivos llevados por ante el mencionado Registro.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis(06) días del Mes de Julio de 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.897-23
DASA/BTM/zs
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