REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio. actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el RIF Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS JOAN MARQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº:T3M-M-14.724
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-l-
NARRATIVA
La presente demanda de acción reivindicatoria, se inicio mediante libelo de demanda, presentada por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda previo sorteo de distribución con el Nº 167, de fecha 31 de Mayo del año 2.022.
En fecha 31 de Mayo del año 2.022, cursante al folio 42, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demandada por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 01 de Junio de 2.022, cursante al folio 43, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, consignó copias respectivas para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte. Asimismo, en esa misma fecha, se libró la compulsa de citación.
En fecha 10 de Junio de 2.022, cursante al folio 44, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto se negó a firmar la misma.
En fecha 14 de Junio de 2.022, cursante al folio 50, mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, supra identificado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2.022, cursante al folio 51, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora y se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2.022, cursante al folio 53, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2.022, cursante al folio 54, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó la publicación de los carteles en los diarios respectivos.
En fecha 08 de Julio de 2.022, cursante al folio 57, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, solicitó la designación de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2.022, cursante al folio 58, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 28 de Julio del año 2.022, cursante al folio 62, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la reforma de la demanda y se tramitará por el procedimiento ordinario.
En fecha 26 de Septiembre de 2.022, cursante al folio 63, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2.022, cursante al folio 67, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario, presentada por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO.
En fecha 24 de Octubre de 2.022, cursante al folio 68, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, consignó los fotostatos y emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2.022, cursante al folio 69, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre de 2.022, cursante al folio 70, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 03 de Noviembre de 2.022, cursante al folio 78, mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, supra identificado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2.022, cursante al folio 79,este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora y se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.022, cursante al folio 81, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó la publicación de los carteles en los diarios respectivos. En esta misma fecha, cursante al folio 84, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2.023, cursante al folio 85, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2.023, cursante al folio 86, este tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada SUGEIS CASTILLO, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de Febrero de 2.023, cursante al folio 88, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la defensora ad litem designada.
En fecha 08 de Febrero de 2.023, cursante al folio 90, mediante diligencia la Abogada SUGEIS CASTILLO aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 10 de Febrero de 2.023, cursante al folio 91, mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, supra identificado, solicitó la citación de la defensora ad litem designada.
En fecha 13 de Febrero de 2.023, cursante al folio 92, este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a la Abogada SUGEIS CASTILLO, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 15 de Febrero de 2.023, cursante al folio 93, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la defensora ad litem designada.
En fecha 17 de Marzo de 2.023, cursante al folio 95, la Abogada SUGEIS CASTILLO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2.023, cursante al folio 96, la parte actora asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2.023, cursante al folio 96, la Abogada SUGEIS CASTILLO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2.023, cursante al folio 101, mediante auto dictado por este Tribunal, admite las pruebas promovida por las partes. Por lo que estando la presente causa en estado para dictar sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, por acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual está constituido por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente, el referido inmueble que está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000. En este sentido, observa este juzgador que la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda que riela de los folios 63 al 66 con sus respectivos vueltos de la última reforma del libelo de la demanda, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, soy copropietaria y heredera de la sucesión Laviano Onofry Lucio, el cual actuó en nombre y representación sin poder del mismo, de un inmueble constituido por un galpón y el terreno en él edificado, ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente; el anterior inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000. El precitado inmueble me pertenece en co-propiedad, según consta de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19 de agosto de 1.968, quedando inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Libro Segundo, y Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nros. 2348 de fecha 09 de Febrero de 1995, Nro. De expediente 0181, los cuales acompaño en este acto marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
Es el en marras que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas y demás gestiones, conversaciones, peticiones y ruegos hechos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, anteriormente identificado, para que devuelva el inmueble antes identificado, poniéndose de manifiesto en diversas oportunidades, su intención de retener y apropiarse del inmueble que con tanto esfuerzo he adquirido en comunidad. Es sabido que la posesión precaria no supera a la legítima, licita, originaria y correspondiente al título que sirve de fundamento a la adquisición, en este orden de ideas la propiedad garantizada por el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 545 del Código Civil vigente.
…. (Omissis)….
Es de observar ciudadano Juez, que en mi condición de copropietaria he cumplido cabalmente con los pagos de los impuesto municipales inherentes al inmueble objeto de la presente demanda, así como al pago del servicio de Aseo Urbano, encontrándome solvente hasta la presente fecha, tal como seevidencia de Documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales acompaño marcados "D" y "E", todo lo cual demuestra mi cualidad e interés y mi condición de propietaria del inmueble descrito. Es por ello Ciudadano Juez, que mediante la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, me veo forzado a demandar como formalmente lo hago, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, antes identificado, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por el tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo anterior, el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 95 del expediente, alegó en defensa de su representado, lo siguiente:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien en base a lo alegado por las partes este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En virtud del artículo antes plasmado, es importante destacar que la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, se puede afirmar que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico son a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad, a estos efectos procede a revisar exhaustivamente este juzgador si la parte actora en el presente juicio cumple con los requisitos antes mencionados, tal como se hace de seguidas.
Ahora bien, en relación al primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, se tiene que la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, alega ser la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y a los fines de demostrar la titularidad del mismo, promovió en el presente juicio, las siguientes documentales:
a) Consta a los folios 14 al 22 ambos inclusive, que la parte actora consignó documental relativa a copia simple con vista del original de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Folio 193, Protocolo 1º, Tomo 2°, de fecha 19 de agosto de 1.968, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente, el inmueble que está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con Número de Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000, durante el presente juicio no aprecia este juzgador que se promoviere prueba alguno que demostrara lo contrario, por lo que es forzoso darle pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que en vida el inmueble perteneció al ciudadano LAVIANO ONOFRY LUCIO ya identificado en autos, y así se declara.
b) Consta a los folios 06 al 13 ambos inclusive, documental relativa a formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a la Sucesión de LAVIANO ONOFRY LUCIO, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, del cual se desprende que en dicha sucesión el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la misma, y que la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, tiene la cualidad de heredera en dicha sucesión, en este sentido no se aprecia que la parte demandada hubiere impugnado dicha documental, o se hubiere demostrado lo contrario, por lo que es forzoso para este Juzgador darle pleno valor probatorio a la misma, y tomar como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
c) Consta a los folios 23 al 41 ambos inclusive, documental relativa a copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos, signada bajo el Nro. T3M-M-27-2022, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se desprende la cualidad de heredera de la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, tiene la cualidad de heredera en dicha sucesión, en este sentido no se aprecia que la parte demandada hubiere impugnado dicha documental, o se hubiere demostrado lo contrario, por lo que es forzoso para este Juzgador darle pleno valor probatorio a la misma, y tomar como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
d) Consta al folio 04, documental relativa a Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a la Sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, bajo el N° J-302478154, en este sentido no se aprecia que la parte demandada hubiere impugnado dicha documental, o se hubiere demostrado lo contrario, por lo que es forzoso para este Juzgador darle pleno valor probatorio a la misma, y tomar como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Valoradas las anteriores documentales, aprecia este juzgador que la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, demostró fehacientemente que la prenombrada sucesión es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y que igualmente la parte actora es heredera de la misma, y que está facultada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder en nombre de sus coherederos, por otra parte, dándose cumplimiento de esta manera al primer requisito para que opere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa y así se declara.
Declarado lo anterior, procede este juzgador a revisar el siguiente requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en este sentido se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que no es un hecho controvertido que la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, se encuentre en posesión del inmueble, igualmente, todo lo cual obliga a este juzgador a declarar como cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria objeto de la presente causa y así se declara.
Con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado, aprecia este juzgador que en la contestación de la demanda que corre inserta al folio 95, que la defensora ad litem de la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, alegó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo anteriormente alegado, procede este juzgador a revisar si del material probatorio que corre inserto en el presente expediente, se encuentra alguna prueba que demuestre la cualidad de la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, para ocupar el inmueble objeto de la presente causa, y en este sentido no se aprecia del material probatorio aportado justifique la posesión sobre el bien inmueble del presente juicio, y en consecuencia cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente, el referido inmueble que está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000, y así se declara.
Con respecto al último requisito para que prospere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa, relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad, a estos efectos, aprecia este juzgador que existe efectivamente una identidad sobre el bien identificado en el documento del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Folio 193, Protocolo 1º, Tomo 2°, de fecha 19 de agosto de 1.968, que riela a los folios14 al 22 ambos inclusive, y el inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente, dicho inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000, por lo que es forzoso para este juzgador declarar satisfecho el cuarto requisito para que proceda la acción reivindicatoria objeto de la presente causa y así se declara.
Declarado lo anterior y visto que se dio cabal cumplimiento a todos los requisitos para que opere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa, es forzoso entonces para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, constituido por un por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente; en el cual el referido inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Con respecto a las actuaciones de la abogada SUGEIS CASTILLO, la cual se desempeña como defensora ad litem de la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, se aprecia que la misma según escrito de fecha 17 de Marzo de 2.023 que riela al folio 95 contestó la demanda en nombre de su representado, remitiendo el respectivo telegrama con acuse de recibo para comunicarse con estos, y dirigiéndose igualmente a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, posteriormente en fecha 12 de Abril de 2.023, consignó escrito que riela a los folios 97 al 100 ambos inclusive, en el cual promovió pruebas a favor de su representado, lo anterior permite concluir que la prenombrada abogada dio cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem de la parte demandada y así se declara.
Agotada la valoración del material probatorio de la presente causa a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a dictar el respectivo fallo en los siguientes términos.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, en contra de la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva, SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, y de este domicilio, a favor de la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, del bien inmueble objeto de la presente causa, el constituido por un por un galpón y un terreno ubicado en la Calle Pichincha Sur No. 17, del Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Andara; SUR: Con Casa y terreno que es o fue de Adela de Palma; ESTE: Con fondos de casas que son o fueron de Segunda Izturiz y Otros; y OESTE: Con la Calle Pichincha que es su frente; el cual el referido inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, según Constancia de inscripción Catastral No. 200-969 de fecha 22 de julio de 2021, con el No. De Catastro Actual: 01-05-03-07-U1-019-001-031-000-000-000.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. Nº T3M-M-14.724
HT/JP/LB/CP
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