REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANA MARIA DE AGRELA VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA JESUS y ADICE DE AGRELA DE CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.246.044, V-9.667.154 y 9.680.727 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY OVIEDO ROSALES y ESTHER ROJAS ESPINOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.242 y 108.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YDALIS MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.517, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA)

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, inicio mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 17 de Julio de 2.023, por las ciudadanas ANA MARIA DE AGRELA VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA JESUS y ADICE DE AGRELA DE CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.246.044, V-9.667.154 y 9.680.727 respectivamente, y de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho JENNY OVIEDO ROSALES y ESTHER ROJAS ESPINOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.242 y 108.097 respectivamente en contra de la ciudadana YDALIS MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.517, y de este domicilio, por lo que una vez realizado el respectivo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto; y siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda objeto del presente juicio, se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa y de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, consignado por la parte actora en la presenta causa, este Juzgador debe determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que es necesario traer colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, así como el estudio detallado del libelo de la demanda incoada por la parte actora, se aprecia que en relación a la estimación de la misma, fue establecido lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($5.400,00).”(Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de la transcripción parcial del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, las ciudadanas ANA MARIA DE AGRELA VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA JESUS y ADICE DE AGRELA DE CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.246.044, V-9.667.154 y 9.680.727 respectivamente, y de este domicilio, la misma fue estimada por la cantidad de cinco mil cuatrocientos dólares ($5.400,00), en este sentido, para el momento de la interposición de la demanda, este monto equivale a ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 154.494,00), tomando en consideración de la tasa oficial de ese día a razón de veintiocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 28,61) por dólar, y el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela de la fecha in comento, es decir, el 17 de Julio de 2.023, fue la libra esterlina, cuya tasa fue por la cantidad de treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37,53) por libra esterlina, siendo dicho monto en bolívares al ser multiplicado tres mil veces (cantidad máxima que puede conocer este Tribunal por la cuantía), asciende a la cantidad de ciento doce mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 112.590,00), y visto igualmente que según la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de juicios hasta la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional declararse INCOMPETENTE por la cuantía de manera sobrevenida para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.




-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir de la demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, interpuesta por las ciudadanas ANA MARIA DE AGRELA VERA CRUZ, VIRGINIA CONCEPCIÓN DE AGRELA JESUS y ADICE DE AGRELA DE CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.246.044, V-9.667.154 y 9.680.727 respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana YDALIS MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.517, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que corresponda el conocimiento de la causa previo sorteo respectivo.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTA: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de Julio de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. T3M-M-15.020
HT/JP/CP