REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JESUS ARTEAGA CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.671, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JESUS LUIS, inscritoa en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.400.
PARTE DEMANDADA: IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.578.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: 14946
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 21/03/2023 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 961, solicitado por el ciudadano FRANKLIN JESUS ARTEAGA CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.671, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado MARIA JESUS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.400; señalando que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre del año 1997 con la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.578, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales que serán partidos en su oportunidad correspondiente y procrearon 03 hijos actualmente mayores de edad que llevan por nombre ARTEAGA MONTENEGRO FRANKLIN SAMUEL, ARTEAGA MONTENEGRO MISAEL ALBERT Y ARTEAGA MONTENEGRO BRHAYAN MICHEEL, titulares de las cédulas de identidad Ns. 29.581.118, 30.852.947 y 34.371.704 respectivamente. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 17 de Abril de 2.023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, se ordenó la citación de la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, antes identificada, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 21 de Abril de 2.023, compareció la alguacil de este despacho y consignó recibo de citación sin la firma de la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, por cuanto fue imposible localizarla.
En fecha 28 de Abril de 2023, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico,
En fecha 03 de Mayo se recibió resultas de la notificación realizada en la Fiscalía Tercera del Estado Aragua.
En fecha 04 de Mayo de 2023, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado en fecha 05 de Mayo de 2023.
En fecha 10 de Mayo de 2.023, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada en la dirección señalada en autos.
En fecha 16 de Mayo de 2.023, mediante diligencia la parte actora, consignó los ejemplares de publicación de los carteles de los diarios el siglo y el periodiquito.
En fecha 08 de Junio de 2.023, mediante diligencia la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, designó como Defensora de Oficio de la parte demandada al Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.877
En fecha 14 de Junio de 2.023, mediante diligencia de la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, supra identificado.
En fecha 16 de Junio de 2.023, mediante diligencia del Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, antes identificado, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 19 de Junio de 2.023, mediante diligencia la parte actora, solicitó la práctica de la citación del defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2.023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor judicial Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, supra identificado.
En fecha 29 de Junio de 2.023, el abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folio útiles
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Observa este Tribunal, que se desprende de las actuaciones que fueron cumplidas todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, para que manifestara lo que a bien tuviese sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada en su contra, sin que se desprenda del expediente actuación alguna del mismo, constatándose también de la contestación de la demanda por parte del defensor Ad Litem, siendo designado por este tribunal para su defensa, quien realizó todas las diligencias necesarias para contactar a la parte demandada, evidenciándose en actas, que en el transcurso del procedimiento, se le ha garantizado el derecho a la defensa, a la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, antes identificada; y estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:
“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano FRANKLIN JESUS ARTEAGA CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.671, y de este domicilio con la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.578 y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por desafecto formulado por el ciudadano FRANKLIN JESUS ARTEAGA CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.671, y de este domicilio con la ciudadana IBIS DIONI MONTENEGRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.578
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº 66, FOLIO 66, de fecha 06 de Diciembre del año 1997.
TERCERO: Se procede la presente Sentencia pasada con carácter de autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
Liquídese la comunidad conyugal en caso que fuese necesario
Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de Julio de 2023. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Abg. Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° 14.946
HETA/JP.-
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