REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: IRMA MARIA DURAN DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.931, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.447.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.985

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento presentado en fecha 14 de Junio de 2.023, en el marco de la jornada comunitaria Aragua Reverdece, realizado en la Escuela Básica el Progreso, Sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitado por la ciudadana IRMA MARIA DURAN DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.931, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877; señalando que contrajo matrimonio civil, en fecha 16 de noviembre del año 1.987, con el ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.447, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre EDUARD JOSE PACHECO DURAN, EDUARDO GABRIEL PACHECO DURAN e IRMA ELVIMAR PACHECO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.378.608, V-25.073.666, y V-21.158.814, respectivamente. En razón de ello, la cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 14 de Junio de 2.022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, y se ordenó realizar una videollamada, a las 9:00 a.m. del cuarto día de despacho siguientes al de hoy, para la identificación de la parte demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 303, Expediente 2021-0066, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.021.

En fecha 20 de Junio de 2.023, se levantó acta con ocasión a la videollamada en la presente causa, procediéndose realizar la videollamada a la parte demandada, al ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, supra identificado, donde el mismo manifestó haber sido citado y estar de acuerdo con el divorcio y puso a la vista su cédula de identidad ante el Tribunal.

En fecha 03 de Julio de 2.023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 04 de Julio de 2.023, se recibió opinión emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, donde no tiene objeción a la solicitud de divorcio.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal, se desprende que se cumplieron todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, al ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.447, donde manifestó haber sido citado y estar de acuerdo con el divorcio, y se constató su identificación por medio de su cédula de identidad a través de la videollamada realizado por este Tribunal. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:

“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana IRMA MARIA DURAN DE PACHECO, antes identificado, con el ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, supra identificado, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por desafecto formulada por la ciudadana IRMA MARIA DURAN DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.931, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.447.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según acta de matrimonio Nº 723, de fecha 16 de Noviembre del año 1.987.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de Julio de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,








Exp. N° T3M-M-14.985
HT/JP/CP.-•