REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de julio de 2023
Años 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CHAYBUB DE ABELLANA y JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.842.323 y V-7.220.340 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILYN MARIELA GARCIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 111.265.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RODRIGUES SETIM DE ASCENCAO, identificado con la cedula de identidad N° V-15.130.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2731-2023

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RODRIGUES SETIM DE ASCENCAO, identificado con la cedula de identidad N° V-15.130.091, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2023, estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, contentivo de la oposiciones de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 91), junto con un (1) anexo.
En fecha 29 de junio de 2023, compareció la abogada EILYN MARIELA GARCIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito, junto con un (1) anexo, mediante el cual subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la establecida en el ordinal 11°, opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez contradicha la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente juicio está siendo sustanciado de acuerdo al procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, visto que al momento de haber sido interpuesta y contradicha la cuestión previa ninguna de las partes solicitaron la apertura de la articulación probatoria, es por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia dentro del término indicado en el artículo 867, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Alegó el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RODRIGUES SETIM DE ASCENCAO, identificado con la cedula de identidad N° V-15.130.091, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de fecha 21 de Junio de 2023, con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En este mismo orden, procedo a Oponer como en efecto lo hago, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Concerniente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que a consecuencia de lo anterior, un fallo que ordene el desalojo de un inmueble que no esté determinado con precisión, no solo es inejecutable sino que además resulta violatorio, en este caso, de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un documento de condominio y de unos derechos sobre los bienes comunes que corresponden a cada condómino. Así lo dispone en su artículo 7 la referida ley, cuando establece: (…) No obstante,conforme a lo establecido en el artículo 1.914 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria se caracteriza porque los inmuebles deben tener linderos y medidas. Así,el articulado en comento dispone: (…)
Sobre la correcta interpretación de la finalidad y vinculación con el tema de las cuestiones previas aquí propuestas,es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora,de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente y que en consecuencia de ello,corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello;amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas.
De conformidad a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito ciudadana Juez, que la Cuestiones Previas aquí alegadas,sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar,conforme a las disposiciones legales antes señaladas.Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.”

Por su parte, la representante judicial de la actora, abogada EILYN MARIELA GARCIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.265, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando lo que a continuación se transcribe:

“(…)Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la contraparte en la que esta alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demandada, en este sentido solicito a este despacho sea declarada si lugar por cuanto el objeto de la pretensión de esta demanda es muy claro, preciso y legal por lo tanto no es contrario a derecho como lo es solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago tal y como lo establece el artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Es por ello que solicito a este digno tribunal a su cargo sea declarada sin lugar esta cuestión previa.
En ese sentido, ciudadana juez La parte demandada en una interpretación del artículo 346 no dio contestación oportuna al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 865 del código de procedimiento civil por lo cual solicito sean declaradas sin lugar la presentes cuestiones previas y se tenga por confeso ya que el objeto de la pretensión no es contraria a derecho (…)".

Ahora bien, pasa este tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo partir, quien aquí decide, de un análisis de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no se hayan invocado en la demanda. En este sentido, es preciso advertir que el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, claramente estipula la voluntad de Ley de no permitir el ejercicio de toda acción que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea de forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque. Así las cosas, menciona el autor (Calvo, 2005) que dicha, “prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa”.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, en su escrito libelar génesis del presente juicio, que cursa del folio (1) al folio (3), invocó como fundamento de su pretensión, constituida por el Desalojo de Local Comercial por falta de pago, según lo establecido en el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a las causales de desalojo. De esta manera, se aprecia que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultando admisible la acción propuesta y en consecuencia, estima esta sentenciadora, infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de no haber señalado claramente cuál es la disposición legal que impide admitir y sustanciar la presente demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DI S P O S I T I V O
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RODRIGUES SETIM DE ASCENCAO, identificado con la cedula de identidad N° V-15.130.091.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA.


LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ


EXP. Nº T4M-M-2731-2023
ICMU/AF/AU.-