REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: OVELIA JIMENEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente.
TERCERO FORZADO: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZADO: ABOGADOS EMILIO MALPICA, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.516, 6.677, 44.203 y 40.323 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2641-2023
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (TERCERIA).
I
Se le dio inicio a las presente demanda de tercería forzada, la cual deviene del llamamiento a la causa que se le hiciera a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, por parte del abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, quienes tienen el carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo de vivienda sigue en su contra la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733; en virtud y razón de que la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, ostenta la condición de fiadora solidaria y principal de los demandados, antes mencionados.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza principal del expediente, escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2019, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, contentivo de contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, reconvención y llamamiento de tercero forzoso, ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, en su condición de fiadora de la parte demandada en el juicio principal.
En fecha 14 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada y ordenó la citación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, en su condición de fiadora de la parte demandada en el juicio principal, librándose boleta de citación, y asimismo ordenó la suspensión de la causa principal por un periodo de treinta (30) días continuos a los fines de lograr la citación de la mencionada ciudadana, tal y como consta del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y consignó instrumento de poder que le fuera otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2018, quedando asentado bajo el N° 54, Tomo 167, Folios 164 hasta 166 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, y asimismo se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, y consignó escrito de contestación a la cita junto con anexos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa inserto del folio (4) al folio (10) de la Pieza II del expediente signado con el N° T4M-M-2641-2023, decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual desechó la demanda y extinguió el proceso con motivo de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal.
Asimismo, se observa que cursa al folio (15) de la Pieza II, diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual apeló de la referida sentencia, la cual fue escuchada en ambos efectos, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, revocó el contenido de la mencionada sentencia y ordenó la continuación de la causa conforme al artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, expediente signado con el Nº 14032, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente; en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de juez provisorio del referido tribunal; correspondiéndole a este tribunal previo sorteo, dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2023, bajo el N° T4M-M-2641-2023.
En fecha 3 de marzo de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el presente cuaderno de tercería a los fines de consignar las actuaciones procesales correspondientes al tercero forzado, insertas en la pieza principal del expediente signado con el N° T4M-M-2641-2023, en tal sentido se ordenó al apoderado judicial de la tercera forzada a que suministrará los fotostatos necesarios para la sustanciación de la presente demanda.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y consignó los fotostatos referentes a escrito de alegatos, junto con escrito de contestación a la demanda y escrito de contestación a la cita del tercería, acompañado de anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente resguardado a los fines de ser agregado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos, el cual fue debidamente resguardado a los fines de ser agregado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2023, por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2023, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal.
En fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 30 de marzo de 2023, presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 17 de marzo de 2023, presentado por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada.
En fecha 2 de mayo de 2023, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y consignó escrito de evacuación de pruebas instrumentales, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y presentó escrito de informes, el cual fue agregado en la misma fecha. Asimismo compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y consignó escrito de informes junto con anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2023, compareció el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la tercera forzada, y suscribió diligencia mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 3 de julio de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la tercera forzada. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes (demandante y demandada), hicieron observaciones a los informes correspondientes y dijo “VISTOS”, en consecuencia se procederá a dicta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
Llegada la oportunidad para decidir sobre la presente demanda de tercería, esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
II
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en el lapso probatorio correspondiente, por la representación judicial de la tercera forzada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado N° 40.323; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
I) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho la totalidad de los alegatos a que se contrae escritura por cita de tercería primariamente presentada en fecha 11 de enero de 2018, y ratificada en fecha 10 de marzo de 2023, de la cual se evidencian los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la tercera forzada sobre los cuales fundamenta la intervención de la misma; la cual este tribunal aprecia y valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho la totalidad de los alegatos a que se contrae escritura por contestación a la demanda principal primariamente presentada en fecha 18 de febrero de 2018, y ratificada en fecha 10 de marzo de 2023, de la cual se evidencia el llamamiento a la tercera forzada que hiciera el apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, parte demandada en el juicio principal; la cual este tribunal aprecia y valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante al folio (32) del presente cuaderno de tercería, referido al acto conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2012, en el expediente administrativo 515-12, entre las partes, ciudadana OVELIA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.514.461 y el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-18.554.221, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos no alcanzaron ningún acuerdo ante el ente administrativo; este tribunal considera que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante al folio (33) del presente cuaderno de tercería, marcado A-H-1, referido a recibo de pago de cánones de arrendamiento por bolívares 2.400,00 realizado en fecha 17 de marzo de 2011, vía pago con intermediario a la ciudadana DAMARYS JIMENEZ, cedulada V-6.908.645, del cual se desprende que la ciudadana DAMARYS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.646, dejó constancia en el referido documento de recibir el pago del canon del mes de enero y febrero de 2011, a nombre de la Señora Ovelia De Torres, por parte de la ciudadana Yolanda González De Olaya; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, aunado al hecho de que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto debió el apoderado judicial de la tercera forzada ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana DAMARYS JIMENEZ, antes identificada, para que diera veracidad del referido documento, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
V) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante al folio (34) del presente cuaderno de tercería, marcado “1-C-1”, referido a cancelación de cuentas y servicios N° 0175-0414-22-0071362832, emitido en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Banco Bicentenario a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, cedulada V-3.514.961, del cual se observa que la referida ciudadana notificó su deseo de cancelar su relación con dicha institución financiera; este tribunal considera que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, original del instrumento cursante al folio (35) del presente cuaderno de tercería, marcado “B-b”, referido a comprobante de consignación expedido en fecha 7 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente al expediente de consignación arrendaticia N° 1163-11, del cual se desprende que el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.554.221, consignó planillas de depósito Nros 021449607 y 021449865, de fecha 6 de junio de 2012, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Apto N° 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2012, a favor de la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, cedulada V-9.414.932; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante del folio (36 al 38) del presente cuaderno de tercería, marcado B-1, referido a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Aragua, entre la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, en su condición de arrendadora; y el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en representación de los ciudadanos YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente, en su condición de arrendatarios, en tal sentido, de dicha documental se evidencia que la parte arrendadora ratificó su solicitud de desalojo en el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que el apoderado judicial de la parte arrendataria, manifestó desconocer y rechazar la pretensión reclamada por la arrendadora, no llegando a un acuerdo ninguna de las partes; este tribunal considera que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento escrito de fecha 22 de febrero de 2018, cursante del folio (39 al 40) del presente cuaderno de tercería, marcado “C-c”, referido a confesiones judiciales voluntariamente hechas por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, mediante el cual confiesa en líneas o renglones del 12 al 17: “…vista la oposición de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4, 6, 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las partes demandada (…), paso a todo evento (…), formalmente en nombre de mi representada en no aceptar, no convenir y en contradecir las mismas(…)” , del cual se evidencian los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, plenamente identificada, con relación a la tramitación de incidencia de cuestiones previas en la demanda principal contenida en el expediente N° T4M-M-2641-2023; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con la presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
IX) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del documento cursante del folio (41 al 42) del presente cuaderno de tercería, referido a Instrumento de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera Maracay estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2018, quedando asentado bajo el N° 54, Tomo 167, Folios 164 hasta 165, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665 a los abogados EMILIO MALPICA, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.516, 6.677, 44.203 y 40.323 respectivamente, del cual se desprende la facultad con la que actúa el abogado FREDDY REYES, antes identificado, en el presente juicio; en consecuencia, este tribunal la aprecia y valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
X) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento de escrito cursante del folio (43 al 44) del presente cuaderno de tercería, marcada con la letra “F-f”, referido a ratificación de alegatos y defensas, presentadas al inicio de la demanda principal ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2019, y ratificados en fecha 10 de marzo de 2023, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del cual se evidencia los argumentos sobre los cuales el apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, sostiene la defensa de los mencionados ciudadanos; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
XII) Promovió, reprodujo e hizo valer en forma conjunta y pormenorizada copia simple de lote de instrumentos de la especie telegramas escritos y remitidos vía Ipostel, cursante del folio (45 al 51), del presente cuaderno de tercería, marcados “C-1”, de fecha 22-12-2014, “CH-1”, de fecha 21-01-2015, suscritos por el ciudadano ALEX OLAYA GONZÁLEZ, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ, de los cuales se evidencia que el ciudadano ALEX OLAYA GONZÁLEZ, comunica su voluntad de adquirir apartamento 03-04, del Edificio 26, Piso 3, Sector Caña de Azúcar; marcado “D-1” de fecha 09-07-2018, suscrito por el abogado FREDDY REYES, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, del cual se aprecia que el abogado FREDDY REYES, requiere acto jurídico válido por contrato simulado afecto de nulidad sobre el apartamento 03-04, Caña de Azúcar; marcados “E-1”, “F-1”, los cuales resultan ininteligibles, por lo tanto nada puede apreciarse con respecto a ellos; y marcado “F-2”, de fecha 20-11-2018, suscrito por el abogado FREDDY REYES, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, del cual se evidencia que el abogado FREDDY REYES, le manifiesta a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, que una vez resuelto y rescindido unilateralmente la relación simulada de arriendo desde 05-12-2013, los pagos subsiguientes realizados al fiador constituyen pago por precio del apartamento 03-04, ubicado en Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Maracay, y solo hace falta la entrega u otorgamiento de escritura por transmisión del derecho de propiedad; este tribunal considera que las pruebas promovidas no son conducentes a los fines de demostrar algún hecho relacionado con la presente juicio de tercería, las desechas por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
XIII) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante al folio (51), del presente cuaderno de tercería, marcado “G-2”, referido a cancelación de cuentas y servicios emitido N° 0175-0414-22-0071362832, en fecha 5 de diciembre de 2015, por el Banco Bicentenario a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, cedulada V-3.514.961; este Tribunal respecto a la prueba promovida ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
XIV) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante al folio (52), del presente cuaderno de tercería, marcado “H-h”, referido a cheque de gerencia N° 15-98130895, girado contra la cuenta N° 0151-0129-61-1290000000, del Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., de fecha 07-04-2016, por un monto de Bs. (7.200,00), a favor de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, cuyo original reposa en la caja de caudales de este tribunal inicialmente consignado en el expediente N° 619-15, alegando el apoderado judicial de la tercera forzada, en su escrito de promoción de pruebas, que con la referida documental pretende demostrar el pago de obligaciones del arrendatario y estado de solvencia inquilinaria, con relación a la presente documental, aprecia quien aquí decide, que de la misma no se verifica a qué meses corresponde el pago de los cánones de arrendamientos cancelados mediante el aludido cheque; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con la presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
XV) Promovió, reprodujo e hizo valer tanto en hecho como en derecho, copia simple del instrumento cursante del folio (53 al 54), del presente cuaderno de tercería, referido al cómputo realizado por la Secretaria Teresa Sánchez, en fecha 14 de marzo de 2019, sobre días de despacho ocurridos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, durante el trámite y sustanciación de la causa por ante el referido Tribunal; este tribunal considera que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas y admitidas en el lapso probatorio correspondiente, por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, de la manera siguiente:
1.- Promovió y ratificó marcado con la letra “A” cursante del folio (11 al 17) de la Pieza I del expediente principal signado con el N° T4M-M-2641-2023, copia certificada del contrato de venta a plazo suscrito entre la ciudadana YINETH MALEXY SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.610, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (81,83 M2), alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03 y pasillo común de circulación del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento N° 02- 04, y TECHO: Con la platabanda del edificio; tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; de dicha documental se desprende la propiedad que ostenta la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, antes identificada, por cuanto canceló en su totalidad las obligaciones contraídas y se obligó al saneamiento de ley, transfiriendo el Instituto Nacional de la Vivienda la plena propiedad y posesión del inmueble vendido; y por tratarse de una documental emanada de un funcionario público, este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió y ratificó marcado con la letra “B”, cursante del folio (18 al 21) de la Pieza I del expediente principal signado con el N° T4M-M-2641-2023, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.932, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, en su carácter de arrendatarios, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, N° 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ser destinada únicamente para vivienda, otorgado en fecha 7 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; de dicha documental se evidencia, en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA, que la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, se constituyó en fiadora solidaria y principal de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente; en tal sentido, este tribunal aprecia y valora la referida documental conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió y ratificó marcado con la letra “C”, cursante del folio (22 al 27) de la Pieza I del expediente principal signado con el N° T4M-M-2641-2023, copias simples contentivas de cédula de identidad y acta de nacimiento del ciudadano LISANDRO JESUS TORRES JIMÉNEZ, certificación de matrimonio del ciudadano LISANDRO JESUS TORRES JIMÉNEZ, y partida de nacimiento de la hija del prenombrado ciudadano, con relación a la referidas documentales, esta sentenciadora considera que las mismas nada aportan para esclarecer algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en el presente juicio de tercería; en consecuencia, este Tribunal la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió y ratificó marcado con la letra “D”, cursante del folio (28 al 31) de la Pieza I del expediente principal signado con el N° T4M-M-2641-2023, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, a los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente, en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 28, Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; de la cual se evidencia la facultad que otorgaron los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, antes identificados, a los referidos abogados para que juntos o separadamente sostengan y defiendan sus acciones, derechos e intereses ante los organismos competentes; este tribunal considera que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió y ratificó marcado con la letra “E”, cursante del folio (32 al 36) de la Pieza I del expediente principal signado con el N° T4M-M-2641-2023, copia simple de la Providencia Administrativa N° 000350, de fecha 1 de julio de 2015, Asunto N° 030137998-016198, emanada de la Dirección Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua; de dicha documental se evidencia que la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inició el procedimiento previo a la demanda por desalojo, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios sobre el referido inmueble, y por cuanto en esa audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, el ente administrativo habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes para tal fin; este tribunal estima que la prueba promovida no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el presente juicio de tercería, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas durante el lapso procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
En primer punto, se hace necesario precisar que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe a un juicio de tercería forzada, el cual deviene del llamamiento a la causa que se le hiciera a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, quienes tienen el carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo de vivienda sigue en su contra la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contenida en el expediente N° T4M-M-2641-2023; en virtud y razón de que la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, ostenta la condición de fiadora solidaria y principal de los demandados, antes mencionados.
Así las cosas, el abogado FREDDY REYES, plenamente identificado, expuso en el escrito de contestación a la demanda, presentado inicialmente en fecha 11 de enero de 2019, y ratificado en fecha 10 de marzo de 2023, los términos sobre los cuales fundamentó su solicitud de llamado a un tercero forzoso, de la manera siguiente:
“(...) Con vista a su condición y/o participación como Garante o Fiador, para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de Arrendamiento Celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO, YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZALEZ, a que contrae acto jurídico simulado de la especie convención de arrendamiento, contenida en Instrumento Autenticado e inserto ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el número 05, Tomo 241, de fecha 07-09-2005, (...), con base y Fundamento Legal en los Artículos 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 370, ordinales 3 y 4 del Código de procedimiento Civil, a los fines a que se contraen dichas normas, pido se libre citación a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, Cedulada V-11.982.665, venezolana, soltera, comerciante, con domicilio y/o residencia ubicado en Urbanización o Barrio San José, QUINTA AVENIDA, Nomenclatura Civil 278-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay: PARA QUE SU CARÁCTER y/o CONDICIÓN DE GARANTE o FIADOR SOLIDARIO, manifieste lo pertinente, por ser común a ella la causa pendiente, tal como se contrae de cláusula DÉCIMA SEGUNDA, del contrato.- Especialmente, soporte medio útiles, legales, pertinentes y necesarios a la defensa de mis mandantes.- (...)”.
Visto lo anterior, resulta oportuno definir el concepto atribuido a la institución de la tercería, de tal manera que la misma se entiende como una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. Dicha institución encuentra su fundamento en lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
De la transcripción anterior, se considera que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada. En el primero de los casos, la misma se produce cuando el tercero comparece por su propia iniciativa, sin que medie citación alguna, y el segundo supuesto tiene ocasión toda vez que ocurre un llamado que hiciere alguna de las partes, bien porque existe una situación obviada por el actor, esto es, cuando realmente la causa abarca obligaciones múltiples donde resultaba necesaria la presencia de los co-obligados, pero el accionante demanda a uno solo de ellos, o bien porque se presente el caso donde exista una garantía constituida entre el demandante o el demandado y el tercero, a quien se llama con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación surgida como consecuencia del proceso.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una tercería forzosa, fundamentada en los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, plenamente identificada, mediante su escrito de contestación a la cita, presentado en fecha 18 de febrero de 2018, y ratificado en fecha 10 de marzo de 2023, por medio de su apoderado judicial abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(...) Yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, (...), con órdenes precisas de la TERCERISTA, mi mandante, ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, (...), para que no prospere la acción, demanda y pretensión incoada por OVELIA JIMENEZ DE TORRES contra ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, (...) comparezco y en nombre y representación de mi mandante, CONTESTO ESTA CITA ASÍ: Resulta irreversible por actos innegable, que simulando hechos, en los términos fijados en la convención objeto de esta litis, ante la Notaría Pública QUINTA de Maracay, el pasado 07 de Septiembre del año 2005, los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ (…) y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA (...), en su condición de ARRENDATARIOS, INQUILINOS o LOCATARIOS; la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO (...), en condición de ARRENDADORA o LOCADOR; y mi mandante KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA (...) obrando en condición de FIADOR, celebran y otorgan contrato locativo o arrendaticio, sobre inmueble o vivienda tipo Apartamento, identificado 03-04, ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, UD-09- Sector 06, Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Maracay (...) En la cláusula TERCERA del contrato expresamente se convino “El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, prorrogables por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de agosto del 2005.- En este particular o cláusula contractual, se pactó la duración, término, vida o vigencia del contrato, el cual alcanzó una duración máxima de UN (01) AÑO, computados del 25 de Agosto 2005 al 25 de Febrero de 2006, los PRIMEROS SEIS (6) MESES, y los restantes seis (6) meses se han transcurrido del 25 de Febrero 2006 al 25 de Agosto 2006.- Allí se expiro y terminó todo el vínculo arrendaticio y NO TIENE LUGAR ENTRE los sujetos: ALEX OLAYA GONZÁLEZ (...) y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA (...), en su condición de ARRENDATARIOS, INQUILINOS o LOCATARIOS; la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO (...), en condición de ARRENDADORA O LOCADOR; y, mi mandante KARINA DEL CARMEN PACHECO (...), obrando en condición de FIADOR, RENOVACIÓN DE CONTRATO, NI PRÓRROGA EN NINGUNA MODALIDAD, NI RECONDUCCIÓN CONVENIDA NI RENOVACIÓN TÁCITA o INDETERMINADA NI AJUSTE NI ACTUALIZACIÓN.- Del modo convenido finalizó el vínculo contractual, la relación de arrendamiento, con arreglo a los Artículos 1.205 y 1.264 del Código Civil, siendo esta la normativa vigente y aplicable al caso para ese momento.- Hasta ese momento, 25-08-2006, prestó mi representada de autos consentimiento en condición de FIADOR, a que se contrae la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato (...)”.
Del análisis exhaustivo de lo anteriormente anotado, evidencia esta Juzgadora que efectivamente en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.932, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, en su carácter de arrendatarios, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, N° 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ser destinado a vivienda, el cual se autenticó en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA se estableció lo siguiente:
“(...) Yo: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-11.982.665 y de este domicilio, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador por LOS ARRENDATARIOS de todas las obligaciones que contraen por el presente documento. Esta fianza tendrá su validez en caso de continuidad del Contrato, renovación, prórroga (...)”.
De tal manera que se constata la condición de fiadora solidaria que ostenta la tercerista llamada a la causa, no obstante la misma ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, esgrime en su escrito de contestación a la cita que hasta el día 25 de agosto de 2006, estuvo vinculada a los sujetos que fungen como arrendatarios en el contrato, en consecuencia a partir de dicha fecha quedó extinto todo vínculo contractual arrendaticio que la relacionara como fiadora. Sin embargo, la cláusula décima segunda del aludido contrato, establece que la fianza de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, tendría validez en caso de continuidad del contrato, renovación, o prórroga del mismo, empero, dado que de la revisión minuciosa que se realizara de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, se evidencia con meridiana claridad que el apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, en su condición de fiador, manifestó que hasta la fecha 25 de agosto de 2006, prestó su representada de autos consentimiento en condición de fiador, a que se contrae la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato.
Así las cosas, se entiende que pese a que el contrato en un principio estableció un determinado lapso de duración, el mismo pasó a indeterminarse en el tiempo al continuar la relación arrendaticia entre los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, y la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, trayendo como consecuencia que la obligación de fiadora por parte de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, continuara en el transcurrir del tiempo, por lo tanto correspondía a la tercerista llamada a la causa demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos insolventes, dada su condición de garante en caso de incumplimiento de los arrendatarios.
En sintonía con lo anterior, no se evidencia de los instrumentos probatorios aportados a este juicio, que la tercerista forzada, KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, haya cancelado a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, en su condición de propietaria del inmueble, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017, y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, por un monto cada uno de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los cuales son demandados en el juicio principal, en virtud de sus obligaciones contraídas como fiadora solidaria de los arrendatarios ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, tal y como lo establecieron en el documento debidamente autenticado en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta infundado el llamado forzoso que se le hizo a la tercerista, ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.982.665, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente, tal y como se expondrá de seguidas, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con vista a las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente cuaderno de tercería, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, el llamado de la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665, en su condición de fiadora de la parte demandada y tercero forzoso, representada judicialmente por los abogados EMILIO MALPICA, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.516, 6.677, 44.203 y 40.323 respectivamente, interpuesto en el juicio de Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733; contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº T4M-M-2641-2023
ICMU/AF/SL
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